TA CUN - 110013334003-2017-00249-01-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003-2017-00249-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2020-08-106 NRD
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003-2017-00249-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: AMPARO CAMACHO DE ROJAS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -
SECRETARÍA DEL HÁBITAT
TEMAS: SANCIONATORIO SECRETARÍA HÁBITAT
REGISTRO AGENTE ENAJENADOR DE
VIVIENDA / PROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN DE UNA MULTA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONFIRMA FALLO
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas así:
“PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda promovida por la señora Amparo Camacho de Rojas contra Bogotá D.C. – Secretaría del Hábitat, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
señora Amparo Camacho de Rojas contra Bogotá D.C. – Secretaría del Hábitat, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad deExp. 110013334003-2017-00249-01
Demandante: Amparo Camacho De Rojas
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat
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cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 36 a 46, 68 a 76 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
Destacará la Sala únicamente las afirmaciones expuestas en la demanda que constituyan realmente hechos, los más relevantes y de trascendencia jurídica para la resolución del caso en concreto, a saber:
- La Se ñora Amparo Camacho de Rojas desarrolló la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por lo que debía remitir a la Secretaría Distrital de Hábitat su balance con corte a 31 de diciembre de 2012 a más tardar el primer día h ábil del
actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por lo que debía remitir a la Secretaría Distrital de Hábitat su balance con corte a 31 de diciembre de 2012 a más tardar el primer día h ábil del mes de mayo del año 2013, debido a que lo presentó hasta el 2 de septiembre de 2014, se le inició una investigación administrativa en la que se le anunció la posible sanción de multa de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo, esto en virtud del artículo 3 parágrafo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979.
- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Resolución N° 473 del 10 de marzo de 2016, determinó en 326 días el retardo en la entrega del balance y en TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA
Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($39.096.136
M/CTE), el valor de la multa a imponer a cargo de Amparo Camacho de Rojas.
- En la R esolución N° 473 del 10 de marzo de 2016 se efectuó una indexación al valor presente y no por los TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($326.000) expresamente instituidos en el artículo 3° del parágrafo 1° del Decreto Ley 2610 de 1979 sin advertir además que según el artículo 12 de dicho decreto, la multa es convertible en arresto en razón de un (1) día por cada cien pesos ($100 M/CTE) , contra la misma se
1° del Decreto Ley 2610 de 1979 sin advertir además que según el artículo 12 de dicho decreto, la multa es convertible en arresto en razón de un (1) día por cada cien pesos ($100 M/CTE) , contra la misma se
Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la demandante.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
- Con la Resolución N° 2694 del 18 de octubre de 2016 se confirmó en su integridad la providencia impugnada, y concedió el recurso de apelación.
- Mediante la Resolución N° 398 del 17 de abril de 2017, decidió el recurso de apelación modificando a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) días el retardo en la presentación del balance del año 2012, e igualmente se efectuó la indexación al valor presente de los $244.000, determinando la multa en VEINTIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESO S ($28.861.808 M/CTE), con lo cual no se advirtió lo dispuesto en el artículo 3° del parágrafo 1° del Decreto Ley 2610 de 1979.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los
lo cual no se advirtió lo dispuesto en el artículo 3° del parágrafo 1° del Decreto Ley 2610 de 1979.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 4 a 7, 69 a 76 C1):
Parte demandante
Parte demandada
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones Nº 473 del 10 de marzo de 2016, N°2694 del 18 de octubre de 2016 y la Resolución N° 398 del 17 de abril de 2017, por medio de la cual se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se deje sin efectos la “indexación al valor presente” de la multa impuesta.
Se identifican como normas violadas, las siguientes:
Artículos 4, 6, 29, 34, 116, 121, 230 y el numeral 3° del artículo 237 de la Constitución Política Nacional , artículo 27 del Código Civil, artículo 3° parágrafo
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Indica como cuestión previa que la Secretaría Distrital del Hábitat está facultada para la inspección, vigilancia y c ontrol de vivienda a través de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, por tal razón tiene competencia para contestar la demanda en nombre del Distrito
facultada para la inspección, vigilancia y c ontrol de vivienda a través de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, por tal razón tiene competencia para contestar la demanda en nombre del Distrito Capital.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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1 y artículo 12 del Decreto Ley 2610 de 1979, y el artículo 1 del Decreto Ley 78 de 1987.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- infracción de las normas en que debía fundarse;
- Falta de Competencia;
- expedición irregular;
- falsa motivación;
- desconocimiento del derecho de audiencia y defensa;
- desviación de las atribuciones que le son propias al funcionario que lo expidió.
Respecto a los cargos de violación y fundamentos de la defensa, manifiesta en primera medida que el Estado goza de potesta d de intervención sobre ciertas actividades económicas que por su trasce ndencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, por tal razón, el legislador, a través de la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes
ciertas actividades económicas que por su trasce ndencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, por tal razón, el legislador, a través de la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, estableció un régimen para personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de enajenación de bienes inmuebl es destinados a vivie nda, con el objetivo de garantizar la efectividad del derecho que tienen las personas a una vivienda digna.
En concordancia con lo anterior, los Acuerdos Distritales 257 de 2006 y 641 de 2016, y el Decreto Distrital 121 de 2008, otorgan la facultad a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, de vigilar, inspeccionar y sancionar
Así mismo, el artículo 8 del Decreto Nacional 51 de 2004 establece la obligación de presentación de informes para las personas que se encuentra n inscritas como enajenadoras de bienes inmuebles, y el cual fue desarrollado por el artículo 5 de la Resolución 671 de 2010 “Por la cual se regulan algun os trámites que se adelantan ante la Secretaría Distrital del Hábita t”, que consagra la obligación de presentar balance financieros a corte de 31 de diciembre del año inmedia tamente anterior, en los términos estipulados.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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anterior, en los términos estipulados.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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Cargos imputados:
- Acto Administrativo proferido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Se incurre en esta vulneración, dada la inobservancia de l contenido textual del artículo 3° parágrafo 1 y artículo 12 del Decreto Ley 2610 de 1979, norma que dispone que e l incumplimiento de la obligación de presentar el balance del año anterior a corte del 31 de diciembre, acarrea sanción de multa de mil pesos ($1.000 M/CTE) por cada día de retardo, siendo esta una cifra cierta fijada como pena principal y el arresto como una pena sustitutiva de un (1) día por cada cien ($100) pesos, con lo cual no contiene expresiones oscuras que por vía de interpretación lleven a “indexar al valor presente” las multas, para pasar de una sanción de $244.000 a $28.861.808 o a 280.000 días de arresto. Con lo cual se tiene que expresión citada no está definida de manera expresa o
En el escrito de demanda, la accionante reconoce que presentó extemporáneamente los balances correspondientes a corte del 31 de
tiene que expresión citada no está definida de manera expresa o
En el escrito de demanda, la accionante reconoce que presentó extemporáneamente los balances correspondientes a corte del 31 de diciembre de 2012, por lo cual fue sancionada, además al encontrarse adscrita en el registro enajenador, concluye que la Secreta ría Distrital del Hábitat tiene facultades para investigar, vigilar y sancionar a las personas inscritas en la mencionada lista.
Ahora bien, respecto a los cargos planteados mencion ó que, si bien son seis, todos se basan en una premisa principal: la imposibilidad de indexar la multa por la entidad demandada, para lo cual expresó lo siguiente respecto a cada cargo:
- Inexistencia de Infracción de las normas en que debería fundarse.
Si bien la Secretaría Distrital del Hábitat invocó un concepto emitido por el Consejo de Estado en el acto administrativo demandado, también es de anotar que de igual forma se hizo referencia a precedentes jurisprudenciales para sustentar la decisión expuesta en el acto administrativo, de tal forma que el argumento de no obligatoriedad manifestado por la demandante no se encuentra llamado a prosperar.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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tácitamente, por lo que su aplicación resulta caprichosa e ilegítima,
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tácitamente, por lo que su aplicación resulta caprichosa e ilegítima, traduciéndose en un incremento injustificado de la pena principal y la pena sustitutiva, situación que no puede verse justificada en la aplicación de la jurisprudencia ni la equidad.
En suma, indica que, el Acto Administrativo de sanción fue expedido transgrediendo el articulado de la Constitución Política ya antes citado.
- Acto Administrativo proferido con
Falta de Competencia.
Menciona que el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 12 del Decreto Ley 2610 de 1979, faculta a la Secretaria Distrital de Hábitat Territorial, únicamente para la imposición de una multa consis tente en $1.000 por día de retraso, pese a ello, la entidad realiza la indexación de la multa al valor presente, sin que la ley lo autorice, lo que a su vez crea normas sancionatorias más gravosas con efectos penales, sin tener competencia para ello.
- Acto Administrativo expedido en forma irregular.
La sanción principal consiste en mil ($1.000) pesos por cada día de retraso, para un total de doscientos cuarenta y cuatro mil ($244.000) pesos, los cuales son convertibles en pena supletiva de arresto que correspondería a un día de arresto por cada $100 pesos.
Por lo tanto, a l realizarse la indexación de la multa, la pena supletiva de arresto
son convertibles en pena supletiva de arresto que correspondería a un día de arresto por cada $100 pesos.
Por lo tanto, a l realizarse la indexación de la multa, la pena supletiva de arresto deberá aplicarse con el valor final aumentando gravosamente los días de arresto, lo cual vulnera el artículo 34 de
- Inexistencia de falta de competencia
Las sumas de dinero establecidas en la norma datan del año 1968, fecha en que fue expedida la Ley 66, sin que se haya previsto un mecanismo de actualización de dicho valor frente al fenómeno de pérdida de poder adquisit ivo de la moneda, por tal motivo, se debe aplicar la indexación, lo cual no consiste en imponer una multa más gravosa, sino en traer a tiempo presente las sumas de dinero que en su momento pretendió establecer el legislador a manera de sanción.
- No existió expedición de forma irregular del acto administrativo
La accionante no sustentó el cargo de esta acusación, puesto que únicamente se limitó a manifestar la supuesta imposibilidad de indexar la multa por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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la Constitución Política, que prohíbe la confiscación y el destierro.
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la Constitución Política, que prohíbe la confiscación y el destierro.
- Acto Adm inistrativo expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Argumenta que, en ninguna etapa del proceso de investigación, le fue informado a la señora Amparo Camacho que la multa era convertible en multa supletiva de arresto, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.
- Acto Administrativo expedido mediante falsa motivación.
La falsa motivación se vislumbra cuando la Secretaría Distrital del Hábitat realiza la indexación aun cuando no está facultada por la ley para realizarlo, así como tampoco se encuentra estipulado en los artículos 3 parágrafo 1, y 12 del Decreto Ley 2610 de 1979.
- Acto Administrativo expedido mediante desviación de las atribuciones que le son propias al funcionario q ue lo expidió.
La Secretaría Distrital del Hábitat no tiene facultad que le permita cambiar la finalidad de los artículos 3 parágrafo 1, y 12 del Decreto Ley 2610 de 1979, por lo cual no debió aplicar la indexación, pues constituye una desviación de las
- No existió desconocimiento al derecho de audiencia y defensa.
La demandante reconoce que durante el procedimiento administrativo, la entidad otorgó las oportunidades para
constituye una desviación de las
- No existió desconocimiento al derecho de audiencia y defensa.
La demandante reconoce que durante el procedimiento administrativo, la entidad otorgó las oportunidades para ejercer su defensa, de tal manera que la misma presentó los descargos y recursos a que había lugar durante el proceso.
Así mismo, en Auto de apertura 642 del 03 de junio del 2015, se manifestó que la multa sería indexada conforme a las fórmulas de indexación establecidas , y la señora Amparo Camacho manifestó su inconformidad con la aplicación de la figura de indexación.
- Inexistencia de falsa motivación
El fundamento jurídico del acto administrativo se encuentra amparado con la no entrega de los balances financieros en las fechas establecidas para ello, hecho que la accionante acepta en el escrito de demanda, y por lo cual hace razonable la imposición de una sanción.
- Inexistencia de desviación de atribuciones.
La indexación de la multa es legal, racional y proporcional, acorde c on el artículo 2 de la Constitución Política, que establece la obligación del Estado para proteger a todas las personas y asegurar el cumplimiento de losExp. 110013334003-2017-00249-01
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atribuciones propias del funcionario que la expidió.
deberes sociales del Estado y de los
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atribuciones propias del funcionario que la expidió.
deberes sociales del Estado y de los particulares, para esto, se deben proferir leyes que permitan el efectivo goce los derechos que la norma busca proteger.
Es así como el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 1564 de 18 de mayo de 2004, consideró procedente la indexación de una multa a favor del Estado, en garantía de los principios de equidad, justicia, etc., aunado a la necesidad de que permanezca en el tiempo la función de la norma que impone la multa y esta no pierda su carácter disuasivo.
Así las cosas, la Subdirección de Control de Vivienda era la entidad que en su momento se encontraba facultada para actualizar el valor de la multa impuesta en virtud de los principios, derechos y funciones establecidos en la Constitución.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 155 a 167 C1).
La sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
El a quo reseñó el marco legal de control, inspección y vigilancia sobre sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inm uebles destinados a vivienda a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat, donde determina que
El a quo reseñó el marco legal de control, inspección y vigilancia sobre sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inm uebles destinados a vivienda a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat, donde determina que son estas entidades las que gozan de facultades para establecer la responsabilidad de las personas que ejercen la actividad de enajenación de bienes inmuebles por las conductas infractoras e imponer las sanciones correspondientes conforme a los artículos 20 a 22 del Decreto 121 de 2008.
Posteriormente, la Juez de primera instancia, abordó el análisis del caso en concreto desde los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, los cuales se fundamentaron en indicar que la sanción fue impuesta según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, sin que la norma contemplara la figura de la indexación, por lo tanto la administración le dio unaExp. 110013334003-2017-00249-01
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interpretación errada a la ley, excedió su competencia y adoptó una decisión viciada de falsedad en su motivación.
A continuación analizó que la sanción i mpuesta consistió únicamente en multa monetaria y no se hizo referencia a una sanción principal ni a una supletiva , puesto que la norma que sirvió como fundamento para la imposición de dicha sanción no remite al artículo 12 del Decreto 2610 de 1979 que hace referencia al arresto y menciona la parte demandante ; así mismo teniendo en cuenta que
puesto que la norma que sirvió como fundamento para la imposición de dicha sanción no remite al artículo 12 del Decreto 2610 de 1979 que hace referencia al arresto y menciona la parte demandante ; así mismo teniendo en cuenta que el Decreto 2610 de 1979 no tuvo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la administración actualizó la multa impuesta al valor real de la moneda en la época en que se constituyó la sanción, lo que evidencia que no estuvo viciada de falsedad o con extralimitación de sus funciones. Así mismo, destacó que la justificación para traer al valor presente la multa impuesta, es además de mantener el valor adquisitivo proteger el bien jurídico a que se hace alusión en la norma, de lo contrario sería ineficaz dicha protección.
“Estima este Despacho que no sería razonado continuar con mecanismos obsoletos que vuelven la norma ineficaz, sino que también hacen ineficaz la protección de los derechos y la actividad estatal encaminada a la vigilancia, inspección y control de las actividades que, como la construcción y enajenación de inmuebles, afecta el derecho a la vivienda”.
Por lo tanto, concluyó el a quo que la sanción impuesta no se liquidó de manera caprichosa, sino conforme a la normatividad vigente y actualizando el valor de la sanción a la fecha de la ocurrencia de los hechos a que dieron lugar a esta.
En consonancia con las anteriores consideraciones, no encontró configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.
1.4. Recurso de Apelación
El apoderado judicial de la demandante interpuso y sustentó el recurso de
ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.
1.4. Recurso de Apelación
El apoderado judicial de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación de manera verbal durante audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos:
La facultad ejercida por la administración de la ciudad de Bogotá D.C., al indexar la multa interpuesta, no tiene un fundamento legal estricto , aunado que la sanción fue sustentada en una norma que tiene un monto definido para ello. Así mismo, la administración distrital fundamentó la indexación con conceptos emitidos por el Consejo de Estado, que no le dan la suficiente firmeza a la decisión adoptada, puesto que hacen referencia a multas que no tienen efectos penales, como si se trata de la que fue interpuesta mediante los actos administrativos demandados.
En segundo lugar, no es cierto lo que se afirma en la sentencia respecto a queExp. 110013334003-2017-00249-01
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para que tenga efectos la sanción de arresto sustitutiva debe invocarse en la Resolución como acto simple, pues únicamente basta con la imposición de la multa para entender que su consecuencia es el arresto, conforme a la norma que establece que de no pagarse la multa es convertible a días de arresto. Cabe
Resolución como acto simple, pues únicamente basta con la imposición de la multa para entender que su consecuencia es el arresto, conforme a la norma que establece que de no pagarse la multa es convertible a días de arresto. Cabe resaltar que no es el funcionario que , a su discreción, hace efectiva la sanción de arresto, pues para ello, de no haberse realizado el pago, el funcionario deberá iniciar un proceso ante el juez correspondiente para que, si lo encuentra procedente, ordene los días de arresto.
Por lo tanto, cuando se aplica la figura de indexación esos días de arresto serán conforme a los VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($28.861.808) y no a los DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($244.000), haciendo más gravosa la sanción, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la demandante, como lo son la libertad, defensa, entre otros.
En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda , respecto a la improcedencia de la indexación dado a los efectos penales que tiene.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio N°2019-01-05 del 21 de enero del 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora AMPARO CAMACHO DE ROJAS, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).
por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).
El 11 de marzo de 2019 mediante Auto Nº 2019-03-46 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo (Fl. 9 C2).
La parte demandada oportunamente present ó sus alegaciones dentro del término establecido para ello, la parte demandante solicitó sean tenidos en cuenta los argumentos con que sustentó el recurso, y lo concerniente al Ministerio Público este rindió concepto final.
2.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 29 de marzo de 2019 la parte demandante solicitó sean tenidos en cuenta los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación (Fl. 15 C2).
La parte demandada presentó alegatos finales el 27 de marzo de 2019, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, realizó un nuevo yExp. 110013334003-2017-00249-01
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concreto análisis del caso, reforzando finalmente los argumentos expuestos en la contestación de demanda. (Fls. 12 a 14 C2).
2.2. Concepto del Ministerio Público
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concreto análisis del caso, reforzando finalmente los argumentos expuestos en la contestación de demanda. (Fls. 12 a 14 C2).
2.2. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que la señora Amparo Camacho efectivamente presentó de manera extemporánea los balances financieros del año 2012, por lo cual ello acarreó la imposición de una multa que debía indexarse conforme al Decreto 2619 de 1979, la cual es una norma con más de 34 años de vigencia y cuya finalidad es conferir al dinero su valor económico real de adquisición.
Finalmente manifiesta que la sanción supletiva de arresto a que se hace referencia en el escrito de demanda, únicamente aplica para las personas que realicen propaganda sobre actividades de que trata el Decreto 2610 de 1979 sin contar con permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con los respectivos planes, y no, a la entrega extemporánea de los balances financieros.
Por tal motivo, insistió en confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.
En consecuencia, se precisa que en el presente trámite del recurso de apelación,
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334003-2017-00249-01
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al tratarse de apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados
que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados
En ese orden de ideas, para la Sala el
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