TA CUN - 110013334003-2018-00413-01-(13-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003-2018-00413-01-(13-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración – Los niños como sujeto de protección constitucional reforzada, deben constituir el objetivo primario de toda actuación oficial o privada 4.2. PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD … cabe recordar la importancia del interés superior del menor y que constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas del caso para que se opte por aquella decisión que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a su desarrollo armónico e integral. La sentencia T-741 de 18 de diciembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, indica que, los derechos de los niños, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás. Así como también, señala, que los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, deben constituir el objetivo primario de toda actuación oficial o privada, más concretamente en lo siguiente: «(…) (i) la protección reforzada de los derechos de los niños y la garantía de un ambiente de convivencia armónico e integral tendiente a la evolución del libre desarrollo de su personalidad; (ii) el amparo a la niñez frente a riesgos
«(…) (i) la protección reforzada de los derechos de los niños y la garantía de un ambiente de convivencia armónico e integral tendiente a la evolución del libre desarrollo de su personalidad; (ii) el amparo a la niñez frente a riesgos prohibidos, lo que equivale a sostener que se debe evitar su exposición a situaciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la explotación económica o laboral y en general el irrespeto de la dignidad humana en todas sus formas; (iii) la ponderación y equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus progenitores. Es decir, en caso de conflicto entre los derechos de unos y de otros, la solución ofrecida debe ajustarse a la preservación de los intereses superiores de la niñez y, (iv) la necesidad de esgrimir razones poderosas para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales, de tal manera que no se incurra en conductas arbitrarias, desmesuradas e injustificadas» (Resalta la Sala). Así las cosas, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, antes de adoptar cualquier tipo de medida deberá tener en cuenta el interés superior de (…). De conformidad con el diagnóstico de (…) con Síndrome de Down como condición crónica permanente no recuperable, la historia clínica, la certificación expedida por el especialista y el informe presentado por la FUNDACIÓN APRENDER en la que advierte la existencia de factores como la salud, los individuales, los familiares y los sociales que pondrían en riesgo al
permanente no recuperable, la historia clínica, la certificación expedida por el especialista y el informe presentado por la FUNDACIÓN APRENDER en la que advierte la existencia de factores como la salud, los individuales, los familiares y los sociales que pondrían en riesgo al niño de caer en situaciones como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física y moral, la explotación económica o laboral, etc., se evidencia que aún no se ha logrado superar tal situación que permita decidir una reubicación del niño, razón por la cual, tal como lo considera el a quo, el niño debe continuar fortaleciendo su proceso de Restablecimiento de Derechos, debido a la situación de vulnerabilidad en la que aún se encuentra por sus condiciones físicas y cognitivas, familiares y sociales, en caso de ser retirado o trasladado a otra institución. Aunado a que en los mismos términos del artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, la Sala no advierte que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFhaya demostrado la alteración de las circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida que le permitan modificarlas, así tampoco se encuentra que se haya surtido el-2Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ procedimiento correspondiente para decretar la modificación de la medida de restablecimiento de derechos.
Nota de relatoría: Frente a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás y que al ser sujetos de protección constitucional reforzada, deben constituir el
de derechos.
Nota de relatoría: Frente a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás y que al ser sujetos de protección constitucional reforzada, deben constituir el objetivo primario de toda actuación oficial o privada, consultar sentencia de la Corte
Constitucional T-741/17, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente Formal: CN artículos 86, 94, 44, 13; Decreto 2591/91; Ley 1098/06 artículos 36, 103; Ley 1878/18 artículo 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y FUNDACIÓN CRECER.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVÁ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, a la atención, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales del menor Diego Alejandro Garzón Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDÉNASE a Directora General y a la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las 48 horas contadas a-3Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ partir de la notificación de este fallo, adelante todas las gestiones necesarias a fin de mantener al menor Diego Alejandro Garzón Torres, dentro de los programas que adelanta la Fundación Aprender.
La Directora General y la Directora Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, deberá rendir informe claro y preciso de las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado. En el mismo plazo, la Representante Legal de la Fundación Aprender deberá rendir un informe de los actos adelantados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la continuidad del menor, dentro de los programas que adelanta la mencionada Fundación.
un informe de los actos adelantados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la continuidad del menor, dentro de los programas que adelanta la mencionada Fundación.
TERCERO: DECLÁRESE la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Centro Crecer de la Localidad de Engativá y en consecuencia se les desvinculará de la acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(...)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma
(fols. 1 a 2 del cuaderno principal): 1.1.1. Expresa, que su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES nació en Bogotá D.C. el 19 de diciembre de 2003 con un diagnóstico de discapacidad cognitiva (Síndrome de Down), aduce, que posteriormente ha venido padeciendo de hipotiroidismo y dificultad visual, así como también, requiere de supervisión y acompañamiento permanente para poder realizar sus actividades cotidianas. 1.1.2. Manifiesta, que el 12 de octubre de 2018 solicitó ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS NIÑOS DE LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, iniciar el proceso para obtener la declaratoria de interdicción de su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES. 1.1.3. Expone, que el niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES ingresó a la
interdicción de su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES. 1.1.3. Expone, que el niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES ingresó a la FUNDACIÓN APRENDER a la edad de 8 años como consecuencia de una medida protección provisional para la protección de sus derechos fundamentales.-4Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Menciona, que en su calidad de madre de DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES, el 16 de noviembre de 2018 recibió una solicitud de comparecencia ante la FUNDACIÓN CRECER para el 20 de noviembre de 2018 con el propósito de realizar las respectivas valoraciones a su hijo, sin embargo, expresa, que el mencionado requerimiento le ha generado gran preocupación e incertidumbre por los comentarios recibidos y al presenciar las salidas de algunos de sus compañeros de la Fundación, lo cual, considera, estaría en riesgo el bienestar, futuro y logros alcanzados por su hijo, pues todavía presenta una alta dependencia y vulnerabilidad por ser menor de edad, aunado a su condición de salud. 1.1.5. Indica, que ha sido testigo que por el programa de Restablecimiento de Derechos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFa partir de 15 de diciembre de 2018 se han reintegrado a varios niños, niñas, jóvenes y adultos declarados interdictos a su hogar por permanecer largos periodos en la FUNDACIÓN APRENDER.
diciembre de 2018 se han reintegrado a varios niños, niñas, jóvenes y adultos declarados interdictos a su hogar por permanecer largos periodos en la FUNDACIÓN APRENDER. 1.1.6. Por último, solicita amparar los derechos fundamentales de su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFgarantizar la permanencia en el programa de Restablecimiento de Derechos hasta que se restablezcan sus derechos. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA como agente oficioso del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFy la FUNDACIÓN APRENDER y ordenó notificarlas para que en el término de dos (2) días rindieran el respetivo informe (fol. 28 del cuaderno principal). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, la
DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVÁ-REGIONAL
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVÁ-REGIONAL BOGOTÁ- DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora-5Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, rindió el informe solicitado en los siguientes términos
(fols. 36 a 44 del cuaderno principal). 1.2.2.1. Manifiesta, que el 9 de septiembre de 2008 dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES quien presenta Síndrome de Down y se encuentra desde esta fecha en la FUNDACIÓN APRENDER. 1.2.2.2. Expresa, que luego de 10 años de permanecer el niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES en la FUNDACIÓN APRENDER, en la modalidad de externado-jornada completay, de observar un adecuado vínculo afectivo al interior de los procesos integrales «Actividades Básicas Cotidianas ABC y Actividades para la Vida Diaria AVD» , el niño se ha destacado por su colaboración, interés y esfuerzo constante por adquirir nuevos aprendizajes, así como también, por lograr avances a nivel educativo principalmente. Del mismo modo,
destacado por su colaboración, interés y esfuerzo constante por adquirir nuevos aprendizajes, así como también, por lograr avances a nivel educativo principalmente. Del mismo modo, refiere, que la red familiar en cabeza de su progenitora se ha destacado por su corresponsabilidad, compromiso y actitud receptiva frente a las sugerencias y acuerdos establecidos con el proceso que lleva el infante en la Fundación, demostrando ser garante de los derechos de su hijo. 1.2.2.3. Indica, que los artículos 4° y 6° de la Ley 1878 de 2018 los cuales reformaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006-Código de Infancia y Adolescencia-, regulan los trámites y términos para que la autoridad administrativa defina de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes y proceder así a reintegrar al niño a su núcleo familiar o declararlo en situación de adoptabilidad, situación que, arguye, dentro del término establecido en la citada Ley se deberá restablecer los respectivos derechos y ningún niño, niña y adolescente o mayor de 18 años en condición de discapacidad podrá permanecer en los servicios del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-. 1.2.2.4. Destaca, que con el propósito de continuar con los avances logrados a nivel personal y familiar de DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFestableció contacto a través de la SECRETARÍA
familiar de DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFestableció contacto a través de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL con el CENTRO CRECER de la Localidad de Engativá, para que dentro del proyecto 1113 “por una Ciudad Incluyente y sin Barreras”, cuyo objetivo es fortalecer los procesos de inclusión de las personas en condición de discapacidad, servicios que van dirigidos a personas con invalidez cognitiva no psicosocial entre los 6 y 8 años, se coordinara una valoración del niño y de la familia, con el propósito de establecer-6Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ si DIEGO ALEJANDRO cumplía con el perfil de discapacidad y así acceder a los servicios del CENTRO CRECER, o si por el contrario, se podría articular a otro programa con otra entidad o si ya estaba apto para un programa de inclusión escolar. 1.2.2.5. Anota, que a pesar de lograr una cita en el CENTRO CRECER a través de la FUNDACIÓN APRENDER, para el 20 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m., la progenitora y el niño, no asistieron. 1.2.2.6. Expone, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFal ser informados del incumplimiento de la cita en el CENTRO CRECER por parte de la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA, procedió a invitarla a comparecer el 22 de
ser informados del incumplimiento de la cita en el CENTRO CRECER por parte de la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA, procedió a invitarla a comparecer el 22 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m., con el propósito de explicarle de manera clara y precisa el objetivo de la valoración de su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES, reunión en la que se acordó que procedería a llevar al niño para la mencionada evaluación el 26 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m. 1.2.2.7. Menciona, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFha venido coordinando con otras entidades para que los niños, niñas y jóvenes en condición de discapacidad, tengan acceso a nuevos programas que beneficien de manera integral su condición y que les permitan a través de las diferentes actividades fortalecer sus habilidades y capacidades para desenvolverse con independencia en su entorno . Del mismo modo, indica, cuentan con apoyo alimentario, servicio de transporte y atención que es totalmente gratuita. 1.2.3. Por su parte, la Representante Legal de la FUNDACIÓN APRENDER, señora SOL MIREYA CÁRDENAS JIMÉNEZ, mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2018 presentó el informe requerido en los siguientes términos: 1.2.3.1. Expresa, que el 28 de noviembre de 2008 los progenitores del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES decidieron acudir al INSTITUTO COLOMBIANO DE
1.2.3.1. Expresa, que el 28 de noviembre de 2008 los progenitores del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES decidieron acudir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFpara vincularlo al proceso de Restitución de Derechos, toda vez que, presentan bajos recursos económicos, inestabilidad laboral, situaciones de relaciones conflictivas y falta de apoyo por parte de las familias de ambos padres.-7Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.2. Señala, que durante su estancia en la FUNDACIÓN APRENDER se trabajó en estabilizar sus estados emocionales, afectivos, comportamentales, de aprendizaje, equilibrar las áreas del leguaje, lectoescritura, matemáticas, realizar acompañamientos en su salud, instaurar hábitos y rutinas ABC y AVD, formarlo y orientarlo en el reconocimiento de sus derechos, construir un proyecto de vida acorde con sus habilidades, situación que, en su concepto, debe continuar fortaleciéndose debido a que actualmente existen factores individuales, familiares y sociales que contribuyen a persistir en el riesgo hacia su integridad personal y la vulneración de sus derechos. 1.2.3.3. Precisa, que en el curso del proceso de Restitución de Derechos durante la estadía de DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES en la Fundación, su recuperación ha sido notable, como quiera que se ha logrado que sea una persona semindependiente en su ABC y AVD. Sin
DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES en la Fundación, su recuperación ha sido notable, como quiera que se ha logrado que sea una persona semindependiente en su ABC y AVD. Sin embargo, asegura, se requiere aún de más esfuerzos para mantener su presentación personal e higiene, precisa también, que no puede manejar el dinero, el transporte público y no se le entiende cuando expresa sus opiniones, pensamientos y sentimientos, lo cual dificulta dar a conocer sus ideas y opiniones. 1.2.3.4. Da cuenta, que DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES pertenece a una familia de escasos recursos económicos, habida cuenta que, la madre por la condición de su hijo y la atención prioritaria que él requiere no le es posible tener un trabajo estable, sumado a las dificultades familiares mencionadas anteriormente, lo cual le permite evidenciar que el niño aún cuenta con un déficit afectivo y emocional generados no solo por su condición, sino por las dificultades de convivencia, económicas y laborales que existe entre los progenitores. 1.2.3.5. Arguye, que pese a que DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES ha logrado desarrollar algunos conocimientos frente a las problemáticas de afrontamiento de habilidades para la vida diaria, presenta todavía alta vulnerabilidad hacia el abuso sexual, el maltrato, la explotación laboral, la trata de personas, el trabajo infantil, la drogadicción, la exclusión social, etc., y que al ser retirado del programa de Restitución de Derechos y reintegrarlo a su medio familiar, presentaría una alta probabilidad de quedar recluido en
exclusión social, etc., y que al ser retirado del programa de Restitución de Derechos y reintegrarlo a su medio familiar, presentaría una alta probabilidad de quedar recluido en el hogar por no contar con los adecuados recursos personales, ni el apoyo familiar y social que le garanticen un apoyo de vida acorde a sus necesidades y las de sus progenitores.-8Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.3.6. Posteriormente, se pronuncia con respecto a los fundamentos fácticos expuestos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFen su escrito de contestación de la demanda. 1.2.4. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018 el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, vinculó a la presente acción constitucional a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL-SDISy al CENTRO CRECER de la Localidad de Engativá y ordenó notificarlas para que dentro del término de 24 horas rindieran sus respectivos informes: 1.2.4.1. En cumplimiento de lo anterior, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL-SDIS-, doctora JENNIFER BERMÚDEZ DUSSÁN, rindió el respectivo informe en los siguientes términos: 1.2.4.2. Expresa, que una vez notificados de la presente Acción de Tutela, los profesionales del
BERMÚDEZ DUSSÁN, rindió el respectivo informe en los siguientes términos: 1.2.4.2. Expresa, que una vez notificados de la presente Acción de Tutela, los profesionales del Proyecto 1113 “Por una Ciudad Incluyente y Sin Barreras” procedieron a revisar el Sistema de Quejas y Soluciones con el propósito de verificar si la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA había elevado petición alguna para vincular a DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES dentro de alguno de los Servicios Sociales brindados a la población con discapacidad, sin que se hubiese encontrado solicitud para la atención de su hijo dentro del Servicio Social CENTRO CRECER. 1.2.4.3. Indica, que en aras de determinar si DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES cumple con los criterios para ingresar al Servicio Social CENTRO CRECER, procedió a intentar comunicarse con la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA a los teléfonos 3202130359 y 3182785181 sin obtener comunicación alguna. 1.2.4.4. Señala, que para ingresar a los servicios de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL-SDISse debe realizar una visita para validar las condiciones de la persona en condición de discapacidad y así determinar el servicio social más idóneo para su atención. Del mismo modo, destaca, que el ingreso a los servicios son voluntarios y que si la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA está interesada en conocer los servicios sociales, debe realizar la solicitud a través de los canales de comunicación dispuestos para ello.-9Expediente: 110013334003-2018-00413-01
señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA está interesada en conocer los servicios sociales, debe realizar la solicitud a través de los canales de comunicación dispuestos para ello.-9Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.4.5. Por último, solicita desvincular de la presente Acción de Tutela a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL-SDISen razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por la señora TORRES CUESTA. 1.2.5. Por su parte, el CENTRO CRECER no dio contestación al requerimiento efectuado mediante el auto de 29 de noviembre de 2018.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al tratamiento especializado, a la rehabilitación y cuidados especiales del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES, amparó los derechos fundamentales incoados por la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA, por cuanto consideró, que conforme a las pruebas allegadas en la presente acción constitucional se probó que el niño tiene una edad de 14 años de edad, padece discapacidad cognitiva, Síndrome de Down como condición crónica permanente no recuperable, situación que, en su concepto, dada la particular condición del estado de salud del niño DIEGO ALEJANDRO goza de especial protección del Estado a la luz del artículo 13 de la Constitución Política.
Da cuenta también, que no descubre justificación alguna para la suspensión de la atención que
condición del estado de salud del niño DIEGO ALEJANDRO goza de especial protección del Estado a la luz del artículo 13 de la Constitución Política. Da cuenta también, que no descubre justificación alguna para la suspensión de la atención que la FUNDACIÓN APRENDER brinda a DIEGO ALEJANDRO, por cuanto su retiro se sustenta exclusivamente en el correo electrónico remitido el 15 de noviembre de 2018, con el que la Defensora de Familia solicitó a la Representante Legal de la Fundación remitir los informes de preparación para el egreso de 4 niños, niñas y jóvenes adolescente entre los que se encuentra
DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES.
Del mismo modo, aduce que no están determinadas con claridad las razones por las cuales se ordenó el retiro de la atención al niño, máxime cuando la propia FUNDACIÓN APRENDER explicó los riegos y las situaciones a las que se vería sometido DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES con su exclusión, desconociendo de esta manera lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 (fols. 81 a 86 del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N-10Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ La DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVÁ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, doctora ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, mediante escrito de 7 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en los que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisa también, que
mediante escrito de 7 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en los que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisa también, que lo que pretende el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFes dar continuidad a los procesos en los que el niño viene avanzando con otra entidad del estado y no el retiro de la atención en la FUNDACIÓN APRENDER al adolescente DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES ya que su proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos se encuentra vigente (fols. 102 a 104 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos
mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA actuando en nombre y representación de su hijo DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES solicita se ampare sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, así como también, reclama, no ser retirado del programa de Restitución de Derechos brindado-11Expediente: 110013334003-2018-00413-01
Accionante: ANDREA CAROLINA TORRES CUESTA _______________________________________________________________________________________________________ por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFa través de la
FUNDACIÓN APRENDER.
Por su parte, la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVÁ- REGIONAL BOGOTÁ- DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, doctora ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, da cuenta, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFha venido coordinando con otras
ICBF-, doctora ROCÍO MARTÍNEZ SARMIENTO, da cuenta, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFha venido coordinando con otras entidades para que los niños, niñas y jóvenes en condición de discapacidad, tengan acceso a nuevos programas que beneficien de manera integral su condición y que les permitan a través de las diferentes actividades fortalecer sus habilidades y capacidades para desenvolverse con independencia en su entorno. Por lo anterior, precisa, que para el caso del niño DIEGO ALEJANDRO GARZÓN TORRES contactó a la FUNDACIÓN CRECER. Del mismo modo, indica, cuenta con apoyo alimentario, servicio de transporte y atención integral que es totalmente gratuita. Por su parte, la representante legal de la FUNDACIÓN APRENDER, señora SOL MIREYA CÁRDENAS JIMÉNEZ, señala, que DIEGO ALEJANDRO GARZÓ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.