TA CUN - 110013334003-2019-00327-01-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003-2019-00327-01-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación nro.: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE
TRANSPORTE y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO en calidad de accionante, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por el
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional promovida por William Iván Mejía Torres en representación del señor José Indulfo Merchán Riaño, por configurarse la falta de legitimación por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno principal):2Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Da cuenta que el 5 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de impugnación, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Richard Ocho Amaya, accionante en la acción de tutela nro. 2019-347, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad que en el término de 48 horas dejara sin efectos la sanción de suspensión de licencia de conducción, como, afirma, en el mismo sentido lo hizo la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino en la 1.1.2. Seguidamente, señala que en el mismo sentido se les amparó el derecho fundamental al debido proceso a la señora Nohora Garrido Navarrete y al señor Wilber Andrey Sotomayor Reyes en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 7 y 8 de noviembre de 2019 dentro de las acciones de tutela radicadas bajo el nro. 2019-289 y 2019-37. 1.1.3. Destaca que, mediante la Resolución nro. 8592 de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se dio aplicación al artículo 124 de la Ley 769 de
1.1.3. Destaca que, mediante la Resolución nro. 8592 de 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se dio aplicación al artículo 124 de la Ley 769 de 2008, se le declaró reincidente y se ordenó la suspensión de su licencia de conducción desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 1º de noviembre de 2020 sin haberse, a su juicio, adelantado el proceso sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar reglamentado dicho procedimiento en norma especial, como así lo confirmaron en la precitadas sentencias de tutela. 1.1.4. Pone de presente que todos sus ingresos dependen de manera exclusiva de su actividad como conductor de servicio público de transporte, y que desde la fecha en que le fue suspendida la licencia de conducción no ha podido generar ingresos para su manutención y la de su familia, para lo cual aporta declaración jurada. 1.1.5. Reitera que, el acto administrativo atacado por vía de tutela es violatorio del debido proceso, por “las vías de hecho” por parte de la Administración. De esa forma, arguye la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ha ejercido de forma defectuosa la función de inspección 23Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ Vigilancia y Control del ente territorial y la autoridad competente del Distrito Capital, al permitir que sus vigilados se les vulneren los derechos
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ Vigilancia y Control del ente territorial y la autoridad competente del Distrito Capital, al permitir que sus vigilados se les vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos con actos administrativos contrarios a la ley. 1.1.6. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad y, por ende, «1. Se aplique el criterio de igualdad y el desarrollo jurisprudencial del mismo… (…) 2. Se inaplique por inconstitucional el artículo 124 de la ley 769 de 2002 (…) 3. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la resolución 8592 del 28 de marzo de 2019. 4. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que en el término de 48 horas expedida el acto administrativo que corresponda para activar la licencia de conducción del accionante. 5. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad, que con base en los comparendos que dieron lugar a la resolución 8592 del 28 de marzo de 2019 no podrá iniciar nueva investigación sancionatoria. 6. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que el término de 48 horas la licencia de conducción 5606950 se encuentre activa en el RUNT, para evitar traumatismos administrativos al accionante a la hora de retomar sus actividades como conductor. 7. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que no quedará antecedente al accionante para efectos del cómputo de la segunda reincidencia (…)»
accionante a la hora de retomar sus actividades como conductor. 7. Se ordene a la Secretaria Distrital de Movilidad que no quedará antecedente al accionante para efectos del cómputo de la segunda reincidencia (…)» 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD; ordenó notificarlas para que se pronunciarán al respecto; negó la medida provisional solicitada y no le reconoció al abogado William Iván Mejía Torres como apoderado del accionante, al poner de presente las deficiencias en el poder otorgado junto con la falta de firma del 34Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ mismo, por lo que, lo requirió para que ratificara la petición de tutela y allegara el poder debidamente otorgado por el actor (fol. 21 a 22 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, doctor SOL ÁNGEL CALA ACOSTA,
diciembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, doctor SOL ÁNGEL CALA ACOSTA, rindió el informe solicitada en los siguientes términos (fol. 52 a 56 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1 Comienza por señalar que es la SECRETARÍA DE MOVILIDAD la que funge como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital y en virtud de las funciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE no tiene ninguna asignada respecto de los procesos sancionatorios, ni relación alguna con los actos administrativos cuestionados. 1.2.2.2. Advierte que existen mecanismos alternativos de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la tutela resulta improcedente conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no existe un perjuicio irremediable, de manera que, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 1.2.3. Por su parte, mediante memorial radicado el 4 de diciembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE por conducto de apoderado judicial, contestó la presente acción de amparo, advirtiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sanción que se discute fue impuesta por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, entidad competente para conocer y dar contestación de fondo a las pretensiones del accionante, por lo que, concluye, no se configura la legitimación prevista en el
impuesta por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, entidad competente para conocer y dar contestación de fondo a las pretensiones del accionante, por lo que, concluye, no se configura la legitimación prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (fol. 58 a 60 del cuaderno nro. 1). 1.2.4. Por último, mediante memorial remitido por correo electrónico el 4 de diciembre de 2019, el DIRECTOR DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, doctor GIOVANNY ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ contestó en los siguientes términos (fol. 58 a 60 del cuaderno nro. 1): 45Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ 1.2.4.1 Destaca que la acción de tutela es improcedente para discutir actuaciones contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, de manera que, el mecanismo principal de protección está en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, advierte, dicha acción no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. 1.2.4.2. En ese sentido, afirma, la acción de tutela no puede ser invocada en el presente caso como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales dado que no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable. Tan es así que, indica, la doctrina constitucional ha
presente caso como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales dado que no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable. Tan es así que, indica, la doctrina constitucional ha descartado que la imposición de una multa por sí misma lo configure, por lo tanto el accionante no lo demostró y tampoco fue acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, razón por la cual, reitera, no procede el amparo ni de manera transitoria. 1.2.4.3. Insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, pues si el actor considera que se le ha causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de unos procesos contravencionales y adelantar la ejecución contra el mismo a través de los procesos de cobro coactivo, luego de haberse surtido los procesos con todas las garantías, debe acudir ante la respectiva jurisdicción para solicitar su amparo, a menos que demuestre que ese medio no es eficaz para la garantía de sus derechos, lo cual el accionante no acreditó. 1.2.4.4. Explica que consultada la base datos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se pudo evidenciar que el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO, asevera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la Administración lo sancionó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. No obstante lo anterior, afirma, para el caso se cumplieron las dos condiciones
debido proceso, argumentando que la Administración lo sancionó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. No obstante lo anterior, afirma, para el caso se cumplieron las dos condiciones determinadas por dicha norma para que se presente una reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito a saber: 56Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ 1.2.4.4.1 Se tuvo como antecedentes la orden de comparendo nro. 110010000000 20453980 de 17 de Julio 2018, por la comisión de la infracción C-31, con Resolución de contraventor 802891 de 17 de Agosto de 2018; y la orden de comparendo nro. 110010000000 21312721 de 4 de Octubre de 2018, por la comisión de la infracción C-31 con Resolución de contraventor 1097151 de 6 de Noviembre de 2018, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, modificado nuevamente por el artículo 205 del Decreto 109 de 2012. 1.2.4.4.2 Y como fundamento de la investigación administrativa, aclara, fueron tomadas dos órdenes de comparendo de conformidad con lo previsto en la primera condición señalada en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, que además se cometieron dentro de un periodo de 6 meses, situación que se adecúa al
tomadas dos órdenes de comparendo de conformidad con lo previsto en la primera condición señalada en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, que además se cometieron dentro de un periodo de 6 meses, situación que se adecúa al supuesto normativo de la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito y como consecuencia de esto, hubo lugar a la imposición de la sanción igualmente fijada de manera taxativa en la norma, y que señala «(....) se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses.». 1.2.4.5. Seguidamente, advierte, la autoridad de Tránsito profirió la Resolución 8592 de 28 de marzo de 2019, la cual tiene fundamento jurídico en el Titulo IV -Sanciones y Procedimientos, Capítulo I - Sanciones, Articulo 124 -Reincidencia, de la Ley 769 de 2002, siendo una investigación especial que sanciona la comisión de infracciones de tránsito de forma reiterada en un periodo de tiempo correspondiente 6 meses, siendo la sanción impuesta como resultado de la investigación, diferente en su causa y naturaleza a la que tiene lugar por la comisión de cada una de las infracciones. 1.2.4.6. Acto seguido, resalta que la precitada norma no distinguió entre la comisión de las conductas contravencionales o infractoras de las normas de tránsito en un solo día o la separación temporal de las mismas dentro del periodo, es decir, la misma no introduce una diferenciación, o condición especial para que 67Expediente: 110013334003-2019-00327-01
tránsito en un solo día o la separación temporal de las mismas dentro del periodo, es decir, la misma no introduce una diferenciación, o condición especial para que 67Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ la comisión de las faltas constituya reincidencia, más allá del supuesto de plural, ni hace excepción, concesión o faculta de modo alguno. 1.2.4.7. En lo que refiere a la vulneración del derecho al trabajo, arguye que este nada tiene que ver con la aplicación de las sanciones preceptuadas en Código Nacional de Tránsito Terrestre. 1.2.4.8. En cuanto a la presunta trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, alega que no se encuentra vulnerado, toda vez que es el propio accionante que con su actuar quebranta una norma jurídica (Art 124 CNT), máxime aun cuando el propio sancionado se abstiene de manifestar si de la actividad de conducir obtiene el sustento propio y el de su familia, por lo que trae a colación lo que al respecto ha decantado la Corte Constitucional. 1.2.4.9. Con todo, considera que el procedimiento adelantado por parte de esa entidad reviste de legalidad, y por lo tanto el acto administrativo que suspendió la licencia del accionante, se profirió conforme a las normas prexistentes, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso, ni se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que
fundamentales del accionante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, se relevó de hacer el análisis concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados y declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO, por configurarse la falta de legitimación por activa, al considerar que quien dice actuar como apoderado, debe cumplir con los requisitos mínimos para la presentación de la tutela, estos son, acreditar y aceptar la representación conferida, ya sea suscribiendo el poder o la tutela, en los mismos términos que le correspondería al titular del derecho, lo cual, advierte, en el presente caso no ocurrió a pesar de haberse realizado el correspondiente requerimiento para subsanar tal defecto. Asimismo, precisó que no se incurre en un exceso ritual
78Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ manifiesto, pues la realidad objetiva es que no se encentra acreditada la aceptación del poder en el mismo documento ni en la petición de amparo, así como tampoco, reiteró, el accionante concurrió de manera directa o bajo la figura de la agencia oficiosa en sede de tutela, que permitiera acreditar la
aceptación del poder en el mismo documento ni en la petición de amparo, así como tampoco, reiteró, el accionante concurrió de manera directa o bajo la figura de la agencia oficiosa en sede de tutela, que permitiera acreditar la legitimación en la causa por activa (fol. 100 a 110 del cuaderno nro. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N El apoderado judicial del señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual únicamente reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela sin referirse a la decisión de falta de legitimación en la causa por activa. No obstante lo anterior, mediante proveído de 19 de diciembre de
2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA, en aras de garantizar el debido proceso, concedió la impugnación interpuesta, al observar que dicho escrito fue debidamente suscrito por el profesional del derecho (fol. 115 a 119 del cuaderno nro. 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: Claro lo anterior y una vez acreditada la legitimación en la causa por activa por parte del actor, la Sala procederá a pronunciarse de fondo respecto de la presente acción de amparo, verificando en primer orden, su procedencia.
En ese orden, se recuerda que la Acción de Tutela fue instituida por la
parte del actor, la Sala procederá a pronunciarse de fondo respecto de la presente acción de amparo, verificando en primer orden, su procedencia. En ese orden, se recuerda que la Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados 89Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable,
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 910Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4 En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser
debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»5 Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19944 Sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 20065 Sentencia T-896 de 2007 1011Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. CASO CONCRETO
pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, bajo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales invoca como vulnerados, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD mediante el cual le fue suspendida su licencia de conducción al cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 6 (Código Nacional de Tránsito), alegando que, para su expedición, debía tramitarse de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio prescrito en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala advierte que, tal y como lo consideró el a quo, la presente Acción de Tutela no está llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política dispone que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)».
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política dispone que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)». 6 Artículo 124. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses 1112Expediente: 110013334003-2019-00327-01
Accionante: JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO __________________________________________________________________________________________________ Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante lo anterior, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;
acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que; (…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural 7 » (Resalta la Sala). Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que si bien el actor pretende se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD mediante el cual se le declaró reincidente y ordenó la suspensión de su licencia de conducción, ello implica necesariamente agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, proceder a controvertir su legalidad. En ese orden, es evidente que, el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO
ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, proceder a controvertir su legalidad. En ese orden, es evidente que, el señor JOSÉ INDULFO MERCHÁN RIAÑO contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecim
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