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TA CUN - 110013334003201500156-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334003201500156-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334003201500156-01

Actor: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE

ENTIDADES FINANCIERAS DE

COLOMBIA - ASOBANCARIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras - Asobancaria contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC. (fls. 704 a 735 cdno. no. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXL.” (fl. 735 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria

(fl. 735 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Asociación Bancaria y de Entidades FinancierasAsobancaria, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho (fls. 93 a 107 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES De la manera más comedida se solicita: PRIMERO.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 19420 del 27 de marzo de 2014 y la confirmatoria No. 66452 de 31 de octubre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se impuso y se confirmó la sanción pecuniaria a Asobancaria equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO - Que se ordene el restablecimiento de derecho (sic) a mi representada, obligando a la SIC a devolver el valor pagado por Asobancaria equivalente a la suma de $6.318.772, que corresponde a la sanción impuesta por la SIC, junto con sus intereses, y que fue pagado a nombre del Tesoro Nacional - Fondos Comunes tal y como

Asobancaria equivalente a la suma de $6.318.772, que corresponde a la sanción impuesta por la SIC, junto con sus intereses, y que fue pagado a nombre del Tesoro Nacional - Fondos Comunes tal y como consta en los recibos de consignación anexo a este escrito. TERCERO.- Subsidiariamente, y en el improbable evento que no se declare la nulidad total de la sanción impuesta, que se disminuya el valor de la sanción a una suma no superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y que consecuencialmente se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi representada por el pago de la suma restante a dicho monto .” (fls. 59 y 60 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la 2Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia acción de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de oralidad del

Circuito de Bogotá DC (fl. 109 cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 79066 de 20 de diciembre de 2012 la SIC formuló cargos a Asobancaria por la presunta violación del numeral primero del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008.

  1. A través de la Resolución no. 79066 de 20 de diciembre de 2012 la SIC formuló cargos a Asobancaria por la presunta violación del numeral primero del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008. 2) El 22 de enero de 2013 en respuesta a lo dispuesto en la mencionada resolución Asobancaria rindió descargos manifestando que como operador de la base de datos había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 evitando, el suministro de información a terceros no autorizados por la ley y garantizando la reserva de la misma. 3) Por medio de la Resolución no. 5449 de 21 de febrero de 2013 la SIC corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 4) El 18 de marzo de 2013 Asobancaria presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos presentados en el escrito de descargos. 5) Por Resolución no. 12318 de 21 de mayo de 2013 la SIC impuso una sanción pecuniaria a la sociedad CIFIN SA por un valor de $5.895.000 6) El 24 de abril de 2013 el apoderado judicial de CIFIN SA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto que impuso la sanción de multa manifestando que existía una falsa motivación por cuanto CIFIN SA no era operador de información para el año 2012, época en

3Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que ocurrieron los hechos que generaron el trámite administrativo

3Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que ocurrieron los hechos que generaron el trámite administrativo sancionatorio, igualmente se indicó que fueron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso por imponer una sanción sin formular cargos ni permitirse rendir descargos. 7) La SIC profirió la Resolución no. 37824 de 25 de junio de 2013 por medio de la cual revocó de manera oficiosa la Resolución no. 12318 que fue impugnada, decisión motivada en lo dispuesto en los artículos 41 y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supuestamente porque la administración tenía la posibilidad de revocar directamente y de oficio un acto suyo por el hecho de configurarse la oposición manifiesta del acto administrativo a la Constitución Política y a la ley. 8) La citación de notificación de la mencionada resolución fue recibida por la CIFIN SA el 3 de julio de 2013, diligencia en la que se solicitó presentarse dentro de los 5 días siguientes a partir de su envío con el fin de notificarse personalmente, y que de lo contrario sería notificada por aviso. 9) La SIC profirió la Resolución no. 39291 de 28 de junio de 2013 por medio de la cual impuso una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $5.895.000 sin estar en firme la Resolución no. 37824 de 2013.

de la cual impuso una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $5.895.000 sin estar en firme la Resolución no. 37824 de 2013. 10) El 2 agosto de 2013 la apoderada judicial de Asobancaria presentó dentro del término establecido en la ley recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, manifestando que existía violación del debido proceso por cuanto al momento de su expedición se encontraban vigentes dos sanciones dentro del mismo trámite administrativo y porque se cumplieron con los deberes que como operador del banco de datos tenía. 11) La SIC profirió la Resolución no. 3607 de 30 de enero de 2014 por medio de la cual revocó de oficio la Resolución no. 39291 citada justificando la decisión en los mismos argumentos que Asobancaria expuso en el 4Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia recurso que interpuso, y en momento alguno solicitó autorización de la parte actora para proceder de tal manera y acudió por este mecanismo expedito de manera irregular para evitar tramitar una demanda contra su propio acto administrativo. 12) El 27 de marzo de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución no. 19420 de 2014 por medio de la cual resolvió imponer una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $6.160.000. 13) El 02 de mayo de 2014 la apoderada judicial de Asobancaria presentó

imponer una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $6.160.000. 13) El 02 de mayo de 2014 la apoderada judicial de Asobancaria presentó dentro del término fijado para el efecto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución no. 19420 de 2014 manifestando que existía una violación a los artículos 13, 43, 47 a 49 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que no existía un procedimiento sancionatorio previo en contra de Asobancaria. 14) Posteriormente por Resolución no. 66452 de 2014 de 31 de octubre de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución no. 19420 de 2014 en todas sus partes. 15) Asobancaria realizó el pago de la sanción junto con los intereses de mora a través de consignación el día 23 de febrero de 2015 en favor del Tesoro Nacional - Fondos Comunes por un monto de $6.318.772.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cinco cargos, en los siguientes términos:

5Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.1 Primer cargo: falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con la expedición de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no. 66452 de

Apelación sentencia 3.1 Primer cargo: falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con la expedición de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no. 66452 de 31 de octubre de 2014 por cuanto para su expedición la SIC omitió el cumplimiento de los requisitos que los artículos 43 y 47 a 49 de la Ley 1437 de 2011 exige para ello, y sin que existiera un procedimiento administrativo sancionatorio previo en contra de Asobancaria en el que se permitiera el derecho de defensa y audiencia 1) La SIC para poder imponer una sanción debe adelantar un procedimiento administrativo el cual se encuentra detallado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede la superintendencia modificar un trámite administrativo sino que debe cumplir cada uno de los pasos establecidos en la ley. 2) El procedimiento se encuentra regulado en los artículos 43 y 47 a 49 de la Ley 1437 de 2011 y que básicamente indican que deben formularse cargos al administrado, notificarle los cargos a esa persona para que pueda presentar descargos y aportar pruebas, practicadas las cuales se le permitirá alegar de conclusión y se proferirá el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento conforme lo dispone el artículo 49 y, en caso de revocarse ese acto administrativo definitivo es claro que se culmina con el procedimiento administrativo sancionatorio por lo que no puede realizarse actuación posterior.

fin al procedimiento conforme lo dispone el artículo 49 y, en caso de revocarse ese acto administrativo definitivo es claro que se culmina con el procedimiento administrativo sancionatorio por lo que no puede realizarse actuación posterior. 3) Revisado el trámite adelantado por la SIC que concluyó con la expedición de la Resolución no. 19420 de 2014 confirmada por la Resolución no. 66452 de 2014 se encuentra que esta se expidió sin cumplir con las exigencias de las normas citadas y sin que existiera un procedimiento sancionatorio previo por lo cual debe ser declarada nula. 4) En la Resolución no. 19420 se manifiesta que el procedimiento administrativo sancionatorio que concluye con ese acto administrativo fue iniciado por la SIC en contra de la parte actora el 20 de diciembre de 2012 a 6Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia través de Resolución no. 79066 en la que formuló unos cargos, lo cual no es cierto. 5) Verificado lo que ocurrió con el procedimiento administrativo iniciado con la referida formulación de cargos se encuentra que una vez surtido el trámite de ley (rendir descargos, aportar pruebas, alegatos de conclusión, etc.), el procedimiento finalizó de manera definitiva con la expedición de Resolución no. 12318 del 21 de marzo de 2013 en donde se resolvió imponer una sanción pecuniaria a CIFIN SA por un valor de $5.895.000.

Resolución no. 12318 del 21 de marzo de 2013 en donde se resolvió imponer una sanción pecuniaria a CIFIN SA por un valor de $5.895.000. Posteriormente, la SIC el 25 de junio de 2013 con la Resolución no. 37824 revocó de manera directa este acto administrativo sancionatorio por lo cual el procedimiento administrativo que ya había culminado con un acto administrativo definitivo que imponía una sanción, al revocarse esta terminó de manera total y no podía continuarse la actuación de ninguna forma. 6) Para multar a Asobancaria después de lo ocurrido la SIC debió iniciar un nuevo trámite administrativo formulando cargos, claro está si había lugar a ello. A pesar de esto la SIC nuevamente finalizó de manera definitiva la actuación administrativa el 28 de junio de 2013 con la expedición de la Resolución no. 39291 en la que impuso una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $5.895.000 a sabiendas de que el trámite administrativo se encontraba terminado, para expedir esa nueva sanción no se formularon cargos a Asobancaria ni se le permitió su derecho de defensa. Luego, la SIC profirió la Resolución no. 3607 de 30 de enero de 2014 en la cual revocó oficiosamente la citada sanción a Asobancaria, motivo por el cual el procedimiento administrativo sancionatorio que ya había culminado con un acto administrativo definitivo que imponía una sanción (pero que realmente eran dos) al revocarse la última resolución volvió a terminar de

cual el procedimiento administrativo sancionatorio que ya había culminado con un acto administrativo definitivo que imponía una sanción (pero que realmente eran dos) al revocarse la última resolución volvió a terminar de manera definitiva la actuación, la que de ninguna forma podía continuar. 7Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7) Como la parte demandada había terminado nuevamente el trámite administrativo sancionatorio, la SIC para multar a Asobancaria debió iniciar uno nuevo procedimiento formulando cargos si había lugar a ello. 8) Al haberse terminado nuevamente el trámite investigativo era claro que no podía continuarse con la actuación, sin embargo la SIC sin iniciar un nuevo trámite y sin formular cargos el 27 de marzo de 2014 profirió la Resolución no. 19420 de 2014 por medio de la cual impuso una sanción pecuniaria a Asobancaria por un valor de $6.160.000, la cual es objeto del presente proceso de nulidad y restablecimiento.

Es evidente que esa resolución confirmada por la Resolución no. 66452 de 2014 se expidió sin soporte legal alguno puesto que el trámite administrativo iniciado el 20 de diciembre de 2012 no existía ya que había terminado por decisión de la SIC cuando revocó de manera directa (dos veces) los actos administrativos que le dieron fin. 9) Para sancionarla era necesario que la SIC iniciara un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio y no podía continuar un trámite agotado jurídicamente.

administrativos que le dieron fin. 9) Para sancionarla era necesario que la SIC iniciara un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio y no podía continuar un trámite agotado jurídicamente. 10) Al encontrarse terminado el trámite administrativo la Superintendencia desconoció lo preceptuado por los artículos antes transcritos omitiendo de manera flagrante la necesidad de cumplir por lo menos con i) la formulación de cargos a Asobancaria, ii) la notificación a Asobancaria de la formulación de cargos, iii) permitirle rendir descargos y aportar pruebas, y iv) permitir la presentación de alegatos de conclusión. 11) La SIC con la Resolución no. 19420 vulneró los artículos 43 y 47 a 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados. 8Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Segundo cargo: falsa motivación y expedición en forma irregular de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no. 66452 de octubre 31 de 2014 por violación al artículo 79 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo 1) De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 los recursos se tramitan en el efecto suspensivo. 2) Es claro que al ser interpuesto un recurso contra un acto administrativo este no produce efectos y “siendo el acto el definitivo el proceso se

tramitan en el efecto suspensivo. 2) Es claro que al ser interpuesto un recurso contra un acto administrativo este no produce efectos y “siendo el acto el definitivo el proceso se “suspende” en su trámite hasta que se resuelva en debida forma” (fl. 99), si llegare a continuarse el trámite administrativo con posterioridad a la interposición de los recursos se estaría violentando lo dispuesto en el citado artículo 79 mencionado y las actuaciones posteriores no tendrían validez pues carecerían de base jurídica. 3) Lo anotado es lo que pasó en el presente caso puesto que la Resolución no. 19420 de 2014 se expidió encontrándose suspendido el trámite administrativo por la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra las resoluciones que lo habían terminado de manera definitiva, a saber: a) Inicialmente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos el 24 de abril de 2013 por CIFIN SA contra la Resolución no. 12318 de 21 de marzo de 2013 que era un acto administrativo definitivo para el proceso administrativo sancionatorio el cual impuso una sanción a la CIFIN SA en la suma de $5.895.000. b) Posteriormente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2013 por Asobancaria contra la Resolución no. 39291 de 28 de junio de 2013 que también era un acto administrativo

b) Posteriormente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2013 por Asobancaria contra la Resolución no. 39291 de 28 de junio de 2013 que también era un acto administrativo 9Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia definitivo para el proceso administrativo sancionatorio (imponía una sanción a Asobancaria por el monto de $5.895.000).

Esos recursos se encontraban pendientes de decisión y como el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo expresamente dispone que su trámite se realizará en el efecto suspensivo conlleva a que la Resolución no. 19420 de 2014 que se recurre y su confirmatoria distinguida con el no. 66452 expedidas cuando se encontraba suspendido el trámite administrativo carecen de soporte legal y deben ser declaradas nulas. 3.3 Tercer cargo: falsa motivación y expedición de forma irregular de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no 66452 de octubre 31 de 2014 por violación al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la actuación administrativa contaba con actos administrativos definitivos que impedían continuar con la actuación 1) De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “ son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuarla actuación.”

impedían continuar con la actuación 1) De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “ son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuarla actuación.” 2) Conforme a la citada norma en el evento en que se haya expedido un acto definitivo que decida de manera directa o indirecta el fondo del asunto “la actuación se estará a esa decisión y no se continuará su trámite” (fl. 100), las actuaciones administrativas posteriores en dicho evento carecerían de validez por no tener un soporte jurídico. 3) En este caso concreto la Resolución No. 19420 de 2014 emitida por la SIC confirmada por la Resolución No. 66452 del mismo año se expidieron dentro del trámite administrativo referenciado después de contarse con varios actos definitivos que habían decidido de manera directa el fondo del asunto a saber: 10Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia a) El 21 de marzo de 2013 la SIC profirió la Resolución no. 12318 por la cual se impuso una sanción pecuniaria a la CIFIN SA por un valor de $5.895.000 que es un acto administrativo que decidió de fondo el asunto. b) El 25 de junio de 2013 la SIC profirió la Resolución no. 37824 de 2013 por medio de la cual revocó de manera oficiosa la Resolución no. 12318, el cual también es un acto administrativo que decide de fondo el asunto puesto

por medio de la cual revocó de manera oficiosa la Resolución no. 12318, el cual también es un acto administrativo que decide de fondo el asunto puesto que al revocar la anterior decisión terminó de manera definitiva el trámite e hizo imposible continuar con la actuación. c) El 28 de junio de 2013 la SIC profirió la Resolución no. 3607 por la cual se revocó de oficio la Resolución no. 39291 mencionada en el acápite anterior y ordenó continuar la investigación, la cual también es un acto administrativo que decide de fondo el asunto porque al revocar la anterior decisión terminó nuevamente y de manera definitiva el trámite y hacía imposible continuar con la actuación. 4) Por existir dentro del trámite administrativo que nos ocupa 4 actos administrativos definitivos que resuelven de fondo el asunto objeto de controversia no era posible expedir un quinto, sin embargo eso fue lo que hizo la SIC el 27 de marzo de 2014 cuando profirió la Resolución No. 19420, por medio de la cual impuso una sanción pecuniaria a Asobancaria por valor de $6.160.000 y con la expedición de la Resolución No. 66452 que confirmó la anterior, resoluciones que contienen un acto administrativo que decidió de fondo el proceso investigativo. 5) El actuar de la SIC además de constituir una irregularidad procesal contraría lo preceptuado por el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por el hecho de proferir

  1. El actuar de la SIC además de constituir una irregularidad procesal contraría lo preceptuado por el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por el hecho de proferir dentro del mismo trámite administrativo cinco actos que tienen la calidad de definitivos cuando este proceso debió culminar con la expedición del primero una vez resueltos los recursos.

11Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Asobancaria advirtió a la SIC de las irregularidades y nulidades que se presentaron dentro del trámite administrativo pero fueron desconocidas por la entidad demandada lo que conllevó a la imposición de la sanción en los actos acusados. 7) Por lo anotado los actos demandados deben ser anulados. 3.4 Cuarto cargo: falsa motivación de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no 66452 de octubre 31 de 2014 por cuanto Asobancaria dio cumplimiento a sus deberes de ley como operador de información 1) En el acto demandado que impuso la sanción de multa la Superintendencia de Industria y Comercio en la parte motiva indicó lo siguiente: “por lo tanto, se encuentra que a pesar de que la investigada dio respuesta oportuna a la petición, dicha respuesta no fue completa, teniendo en cuenta que lo procedente era informarle al titular la actuación que debía adelantar para poder tener acceso a su información y no simplemente

respuesta oportuna a la petición, dicha respuesta no fue completa, teniendo en cuenta que lo procedente era informarle al titular la actuación que debía adelantar para poder tener acceso a su información y no simplemente indicarte, como lo hizo, que debía dirigir su comunicación a la fuente que había efectuado el reporte, máxime cuando tampoco le mencionó el nombre de dicha fuente.” (fl. 101 cdno. no. 1). Las citadas afirmaciones no corresponden con las actuaciones realizadas por Asobancaria. 2) En el mismo acto administrativo se consignó en el numeral 10.2.1 lo siguiente: “En este punto es pertinente aclarar que, tal y como se observa a folio tres del expediente, dicho mecanismo fue habilitado para solucionar inquietudes, tal y como se evidencia en el portal web www.asobancaria.com/page/cifin/ayuda/ (folio 3). Adicionalmente en dicho portal se observa que la investigada informa lo siguiente: “si se requiere 12Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia conocer su reporte en CIFIN, por favor acérquese punto de atención más cercano en su ciudad. Nuestras oficinas” (fl. 101 ibidem).

Era claro que la información sujeta a reserva no se suministraba por esta vía y que en caso de que una persona requiriera conocer su reporte en la central de información debía acercarse al punto de atención más cercano de su ciudad, para ello se habilitó un conector denominado “nuestras oficinas”.

y que en caso de que una persona requiriera conocer su reporte en la central de información debía acercarse al punto de atención más cercano de su ciudad, para ello se habilitó un conector denominado “nuestras oficinas”. 3) Adicionalmente el portal electrónico de Asobancaria, contario a lo señalado en el acto acusado, sí establecía de manera previa, clara y precisa el procedimiento que debían seguir los titulares para la consulta de información garantizándose así el ejercicio del derecho al habeas data, por lo que se dispuso que el trámite debía hacerse ingresando al vínculo: “nuestras oficinas” información para consultas y reclamos: “personas”. 4) El señor Sáenz Durán al acceder al citado conector conoció de manera previa el procedimiento que debía seguir para la obtención de información y aun así efectuó su solicitud sin los requisitos allí señalados. El peticionario accedió a la página electrónica de Asobancaria donde se encontraba detallado el procedimiento a seguir para el ejercicio del habeas data y por dicha vía solicitó información sobre la cual la entidad demandante tenía el deber de suministrar únicamente a las personas debidamente identificadas que indica la Ley 1266 de 2008, “por este motivo en la respuesta dada al titular el día 9 de noviembre de 2012 se le indicó al señor Sáenz Durán que dirigiera su solicitud a la fuente sin indicarle nombre de la misma teniendo en cuenta la reserva de la información que debía guardarse y encontrándose los procedimientos debidamente descritos (…)”.

Sáenz Durán que dirigiera su solicitud a la fuente sin indicarle nombre de la misma teniendo en cuenta la reserva de la información que debía guardarse y encontrándose los procedimientos debidamente descritos (…)”. 5) Asobancaria en ningún momento incumplió los deberes señalados en la Ley 1266 de 2008, en especial los consagrados en el numeral primero del artículo 7 de la citada ley por cuanto al reclamante se le contestó de manera oportuna su petición y se puso en conocimiento el procedimiento para el 13Expediente No. 110013334003201500156-01

Actor: Asobancaria Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejercicio pleno del habeas data a través de la misma vía por la cual elevó la petición, además Asobancaria con su proceder evitó el suministro de datos a terceros no autorizados garantizando con ello la reserva de la información al no proporcionar los datos de la entidad a la que se encontraba vinculado el titular. 6) Asobancaria cumplió sus deberes como operador de información y respeto los derechos de los titulares de la información.

Lo descrito en párrafos precedentes ocurrió mientras Asobancaria ostentaba la calidad de operador de información, calidad con la que actualmente no cuenta, hecho que se evidencia con en el escrito denominado “cesión de calidad de operador de información a la sociedad CIFIN SA”, asimismo en la actualidad el portal electrónico de Asobancaria no refleja el procedimiento descrito. Por lo expuesto se deben anular los actos demandados. 3.5 Quinto cargo: falsa motivación de la Resolución no. 19420 de 27

actualidad el portal electrónico de Asobancaria no refleja el procedimiento descrito. Por lo expuesto se deben anular los actos demandados. 3.5 Quinto cargo: falsa motivación de la Resolución no. 19420 de 27 de marzo de 2014 confirmada por la Resolución no 66452 de octubre 31 de 2014 por cuanto con el monto de la multa impuesta a Asobancaria se vulneró el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 1) Para imponer la sanción de multa la SIC debía aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 consistentes en: a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley, b) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infr

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