TA CUN - 1100133340032016-00096-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340032016-00096-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO No.: 1100133340032016-00096-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde persigue las siguientes pretensiones:PROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO ASUNTO: 1100133340032016-00096-01
donde persigue las siguientes pretensiones:PROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO ASUNTO: 1100133340032016-00096-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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“PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 64825 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impone multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000l, equivalentes a 100 SMMLV.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 36537 del 17 de julio de 20l5, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 64825 del 30 de octubre de 2014, confirmándola en todas sus partes.
TERCERO: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 49985 del 13 de agosto de 2015 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 64825 del 30 de octubre de 2014, confirmándola en lodos sus partes.
CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por
CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados.
QUINTA: igualmente, a título de restablecimiento del derecho y por haberse consignado a favor de la Superintendencia de industria y Comercio la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61,600,000), por concepto de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo suma de dinero mencionada, reajustada conforme a los dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA: Se condene en costas a la parle demandada, según la conducta que asuma en el proceso.
SÉPTIMA: En la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una losa equivalente al DTF desde su ejecutoria.PROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO ASUNTO: 1100133340032016-00096-01
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Subsidiarias:
PRIMERA: Se modifique el artículo pri mero de la Resolución No. 64825 del 30 de oc1ubre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesto, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el acápite de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones acusadas.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y por haberse consignado a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600000), equivalentes a 100 SMMLV por concepto de la sanción pecuniaria a que se refiere los actos acusados, se condene a la Superintendencia demandada a reintegrar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, reajustado conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA: En la sentencia que ponga fin 0 la presente demanda, se de cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley l437 de 2011, y que las sumas de dinero o que sea condenada
TERCERA: En la sentencia que ponga fin 0 la presente demanda, se de cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley l437 de 2011, y que las sumas de dinero o que sea condenada 10 demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demanda, según la conducta que asuma en el proceso”.
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la anterior pretensión es la siguiente:
La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad demandante Colombia Móvil S.A. ESP, por la queja presentada por el señor Teddy Alexander Carrascal Rodríguez,PROCESO No.:
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por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenida en el numeral 1º del articulo 9 y el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
La sociedad investigada presentó descargos el 30 de junio de 2014 y, posteriormente, presentó alegatos de conclusión en los que aportó pruebas.
Mediante Resolución 53586 del 29 de agosto de 2014, la Superintendencia de Industria
La sociedad investigada presentó descargos el 30 de junio de 2014 y, posteriormente, presentó alegatos de conclusión en los que aportó pruebas.
Mediante Resolución 53586 del 29 de agosto de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la apertura del periodo probatorio decretando las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandante.
Mediante Resolución 64825 del 30 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a la sociedad Colombia Móv il S.A. ESP por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000) equivalentes a 100 SMLMV al considerar infringido el numeral 1º del articulo 9 de la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad demandante.
La sociedad Colombia Móvil S.A. ESP interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida, los cuales fueron resueltos mediante; (i) Resolución 36537 de 17 de julio de 2015 que confirmó la decisión inicial y, (ii) Resolución 49985 de 13 de agosto de 2015, confirmándose en todas sus demás partes la resolución apelada.PROCESO No.:
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Los demandantes consideran que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: Artículos 6, 29 y 95 de la Constitución política.
Legales:
Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Primer cargo: Desviación de poder en razón a que la parte motiva del acto administrativo sancionatorio no guarda congruencia con su parte resolutiva.
Pone de presente que la parte motiva de los actos administrativos objeto de censura no guardan una relación de congruencia con su parte resolutiva, vulnerándose con ello los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política.
Señala que en la parte motiva de la Resolución 64825 del 30 de octubre de 2014 se anuncia una la multa equivalente a 20 SMLMV, pero que sin justificación alguna administrativo la Superintendencia de Industria y Comercio en el numeral 1º de la partePROCESO No.:
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resolutiva del mencionado acto administrativo le impuso a Colombia Móvil S.A. ESP una
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resolutiva del mencionado acto administrativo le impuso a Colombia Móvil S.A. ESP una multa de 100 SMLMV.
Segundo Cargo: Desconocimiento de los criterios de dosimetría y proporcionalidad al momento de determinar la sanción impuesta.
Indicó que debía analizarse la multa a la luz de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 a los cuáles se debe someter la potestad sancionatoria de la administración, pues aduce que no se tuvo en cuenta dichos criterios para determinar el valor de la sanción impuesta.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) resolvió negar las pretensiones de la demanda resolviendo: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia
CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI.”PROCESO No.:
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La anterior decisión se tomo con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La inconformidad de la demandante se concreta a que la Resolución No. 64825 del 30 de octubre de 2014, dispuso en su p arte motiva que impondría una multa equivalente a 20 SMLMV, pero que sin razón alguna y de manera abusiva o caprichosa — en los términos de la actora —, en el numeral primero de la parte resolutiva del mismo acto administrativo, la multa que se impone es de 100 SMMLV, sin que la SIC explicara o argumentara las razones que respaldan el monto de la sanción, extralimitandose en sus funciones.
Análisis del Despacho
Para abordar los cargos propuestos, se debe partir de la norma en que se sustenta la sanción impuesta y se analizará si efectivamente existió o no la conducta reprochada.
EI numeral 1 del artículo 9 de la ley ¡266 de 2008, establece que los usuarios de la información de terceros contenida en bases de datos crediticias, comerciales o financieras, deben utilizarla únicamente atendiendo a los fines para los que te fue entregada y en su articulo 15 señala cuales son dichos propósitos, indicando que los usuarios pueden acceder o la información, únicamente para ser empleada como ¡) elemento de análisis para establecer
para los que te fue entregada y en su articulo 15 señala cuales son dichos propósitos, indicando que los usuarios pueden acceder o la información, únicamente para ser empleada como ¡) elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual o para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas: iii) Para el adelantamiento de algún tramite, respecto del cual dicha información resulte pertinente: vi) Para cualquier otra finalidad, respecto de la cual se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.
Del texto mismo de la norma en comento, se colige que autoriza a las empresas o personas usuarias de la información crediticia, financiera o comercial de terceros, a su utilización solamente para los fines antes expuestos, es decir para analizar la posible estructuración de una relación contractual o comercial con el titular de ella, evaluar los riesgos derivados de una relación contractual que ya se encuentre vigente con este, con la intención de efectuar estudios mercado, comerciales o estadísticos, para realizar trámites en los que dicha información resulte relevante o para cualquier otro fin siempre que exista previamente autorización expresa de su titular.PROCESO No.:
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Examinado el acto administrativo por el cual se impuso la sanción aquí
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Examinado el acto administrativo por el cual se impuso la sanción aquí debatida, y de las pruebas aportadas al proceso, se puede constatar que Colombia Móvil S.A. E,S.P., no demostró que la consulta efectuado en la historia de crédito del señor Teddy Alexandre Carrascal Rodríguez, se hubiere efectuado para alguna de las finalidades ante s expuestas. Es así como en el tramite de la actuación administrativa, ella misma reconoció que la consulta se efectúo sin contar con autorización por parte de su titular y así quedó probado dentro de las premisas tácticas del presente plenario con el escrito de descargos que formuló la investigado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 3 de junio de 2014 (fl.125), y manifestó que en ese momento no tenía ningún vínculo contractual o comercial con éste por lo que la consulta "pudo haberse realizado como elemento de análisis para establecer una relación contractual" (fl.25).
El artículo 4, literal b) de la Ley l2óó do 2008, señala corrió mandato de optimización que el manejo de bases de datos personales debe obedecer al principio de finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley y por tanto, taI propósito debe ser informado a su titular. Esta situación tampoco quedó demostrado por parte dela sociedad demandante, pues incluso en la respuesta que emitió al usuar io cuando este solicito información de las razones de dicha consulta [fl.l39), Colombia Móvil S.A. E.S.P. se limitó a contestar lo siguiente “efectuada lo revisión de su requerimiento, nos
respuesta que emitió al usuar io cuando este solicito información de las razones de dicha consulta [fl.l39), Colombia Móvil S.A. E.S.P. se limitó a contestar lo siguiente “efectuada lo revisión de su requerimiento, nos permitimos indicarle que los procedimientos que llevarnos a cabo para realizar las consultas ante las centrales de riesgo es indispensable el documento de identificación original y la presencia del titular sin embargo, estamos validando nuestro sistema y no contamos en el momento con el documento por medio del cual usted autorizó la consulta, motivo por el cual no ha sido posible verificar las razones o motivos por el cual se realizó dicha consulta ante Datacrédito"(fl.142)
Ahora bien, frente a la supuesta incongruencia o incoherencia respecto al monto de la sanción imp uesta, el Juzgado observa que la Resolución No. 64825 del 30 de octubre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a la demandante, expresa claramente los criterios establecidos en el articulo 19 de la Ley 1266 de 2008, que tuvo en cuenta para graduar la sanción, específicamente invocó ¡) la dimensión del daño a los intereses jurídicos tutelados y ii) la reincidencia de la sociedad infractora en la conducta constitutiva de la sanción. En esa medida, dispuso que impondría una multa equivalente a 20 SMMLV en atención al primer criterio, incrementado en 80 SMMLV en atención al segundo (FI.186).PROCESO No.:
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Por Io tanto, el cargo analizado no tiene vocación d e prosperidad en la medida que la demandada fundamento su decisión de manera acorde con el ordenamiento jurídico, en especial con los postulados de la Ley 1266 de 2008, sin que se evidencie una actuación arbitraria, abusiva o caprichosa en los actos administrativos demandados, mas aun cuando la supuesta incongruencia entre la motivación de los actos acusados y su parte resolutiva, no se encuentra demostrada. Por el contrario, se evidencia que la Resolución que impuso la sanción que hay se debate expresó claramente el monto de la multa que se impondrá atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley, dando como resultado que en su parte resolutiva se impusiera multa equivalente a 100 SMLMV (20 SMMLV + 80 SMMLV).
Por Io anterior no prosperan los cargos ”A)" y “6.2" propuestos (…) La sociedad demandante considera que la Superintendencia de industria y Comercio incurrió no atendió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción porque considera que la sa nción no se encuentra en concordancia con la naturaleza y gravedad de la talla.
Considera que no existe evidencia de daño causado al señor Teddy Alexander Carrascal Rodríguez, así como tampoco se demuestra que
encuentra en concordancia con la naturaleza y gravedad de la talla.
Considera que no existe evidencia de daño causado al señor Teddy Alexander Carrascal Rodríguez, así como tampoco se demuestra que Colombia Móvil SA. ESP. haya persistido en la conducta indicada en las normas contenidas en la Ley 1266 de 2008; señala que la demandada no dio una explicación objetiva que permitiera comprender cual fue el análisis efectuado para graduar la sanción.
Análisis de Despacho.
Se observa, para el caso concreto, que la Resolución 64825 de 30 de octubre de 2014i que impuso sanción a Colombia Móvil S.A. E.S.P., estableció el valor de la multa en un monto de $61.600.000, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
Sobre este tópico, la Ley 1266 de 2008 "Por la cual se dictan las disposiciones generales de! habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones establece:PROCESO No.:
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“ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio
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“ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán impo ner a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable las siguientes sanciones:
Multas de carácter person al e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
(…)
En esa medida, el cargo denominado falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, carece de vocación de prosperidad. Por el contrario, se observa que Ios actos administrativos demandados analizan y justifican la graduación de Ia sanción, atendiendo los criterios establecidos en el articulo 19 de Ia Ley 1266 de 2008, indicando que la falta cometida por la sociedad actora puso en peligro los intereses jurídicos del señor Teddy Alexander Carrascal Rodríguez, al vulnerar su derecho de habeas data; la SIC expuso como la sociedad Colombia Móvil S.A. era reincidente en dicha conducta enunciando los demás actos administrativos por Ios cuales ya se había impuesto sanción a la hoy accionante.
SIC expuso como la sociedad Colombia Móvil S.A. era reincidente en dicha conducta enunciando los demás actos administrativos por Ios cuales ya se había impuesto sanción a la hoy accionante.
El Juzgado resalta que si bien la demandante alude a la falta de prueba respecto al daño sufrido por el señor Teddy Alexander Carrascal, es del caso precisar que en los términos de la norma aplicable, este es sóIo uno de Ios criterios que se deberán observar para determinar su gravedad, pues también establece como razonamiento el peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley; elemento Último que utilizó la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar el valor de la sanción.
La Resolución sancionatoria dispuso claramente en que consistió el peligro a que se refiere la norma trascrita, señalando que con la trasgresión a los artículos 9, numeral 1 y 15 de la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., se quebrantaron los principios de circulación restringida, finalidad y temporalidad de la información, lo que conlleva la vulneración del derecho de habeas data del titular consultado. Es así como,PROCESO No.:
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estableció que el comportamiento desplegado por la demandante puso en riesgo el derecho fundamental de protección de datos personales financieros del señor Carrascal, al ser consultados con una finalidad distinta a la autorizada por la Ley y sin su consentimiento. [fl. 91 vuelto)
Sobre el peligro a los intereses jurídicos del titular de la información que reposa en bases de datos crediticias o financieras, la Corte Constitucional ha señalado que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que rep osan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulnerados garantías fundamentales de los individuos involucradas. En particular, ha indicado que las actividades que se realizan frente a ellas, generalmente conllevan una eventual afectación de las derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares dela información.
En ese sentido, es claro que la consulta y/o utilización indebida de la información financiera y crediticia de terceros, por parte. de los usuarios de las bases de datos en las que reposa dicha información, pone un peligro los intereses jurídicos de su titular, en especial su derecho al habeas data, intimidad y buen nombre, más aún si dicho consulta no justifica su finalidad.
Ahora bien, en cuanto a la aseveración de la demandante que indica la ausencia de reincidencia en la conducta que vulneró la Ley 1266 de 2008, criterio que debió ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de
Ahora bien, en cuanto a la aseveración de la demandante que indica la ausencia de reincidencia en la conducta que vulneró la Ley 1266 de 2008, criterio que debió ser objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, observa el Des pacho que, contrario a ello, los actos acusado utilizan precisamente el factor de reincidencia como criterio de agravación de la sanción (fls.t8ó, 191 vuelto, 203 vuelto y 204), tal como se expuso anteriormente, por lo que no es admisible la manifestación de la demandante, mas aún cuando esta misma acepto dicha situación en el recurso de reposición y subsidio apelación contra la Resolución sancionatoria objeto de la presente Litis (fls.161 y 162), cuando señaló que la sanción era excesiva en comparación con otros sanciones impuestas por la misma conducta.
Resulta claro para el Juzgado que, en cuanto a la aplicación de los factores legales procedentes para la graduación de la sanción, los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos. Premisa que se pru eba al examinar las resoluciones demandados, donde se describió de manera clara la naturaleza de la infracción en que incurrió la sociedad demandante, la dimensión del peligro o los intereses jurídicos que tutela la norma infringida y la existencia del factor de reincidencia de la empresa (fs. 55-60, 191-192 yPROCESO No.:
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202-204 del cuaderno principal), razón por la cual la vulneración endilgada ha quedado desvirtuado.
En atención o los argumentos expuestos, los cargos planteados no prosperan.”
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
Alegó en el recurso de alzada que, al momento de la dosificación de la sanción a la demandante, la Superintendencia de Industria y comercio, no realizó ningún estudio “serio, ponderado y Juicioso” con relación a los criterios para establecer el monto de la sanción establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Señala que para la imposición de una multa a un infractor de las Leyes de Habeas Data, deben analizar cada uno de los criterios establecidos en la norma frente al caso concreto en concreto. Al no realizarse así se estaría infringiendo la normativa alegada lo que concretaría en un vicio frente al acto administrativo sancionatorio por la falta de
deben analizar cada uno de los criterios establecidos en la norma frente al caso concreto en concreto. Al no realizarse así se estaría infringiendo la normativa alegada lo que concretaría en un vicio frente al acto administrativo sancionatorio por la falta de aplicación de la ley en que debería fundarse aquel.PROCESO No.:
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Adujo que la sanción debe ser, razonable y proporcional, y que la proporcionalidad se observa respecto al caso en concreto, encontrando a su juicio una extralimitación en el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Superintendencia, configurándose un vicio sobre los actos administrativos demandados consistente en la infracción de la norma en que debería fundarse y en falsa motivación.
En este punto, advierte la Sala que el apelante planteó en el recurso de alzada hechos y argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de la demanda y que se relacionan concretamente con lo que serían dos nuevos cargos referentes a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos objeto de reproche y una presunta falsa motivación.
Así las cosas, los hechos y argumentos nuevos no serán analizados en esta instancia judicial porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido
Así las cosas, los hechos y argumentos nuevos no serán analizados en esta instancia judicial porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos.
En sentencia de 26 de julio de 2012, expuso que debe haber plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta e l derecho de defensa.PROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO ASUNTO: 1100133340032016-00096-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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