TA CUN - 1100133340032016-00223-01-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340032016-00223-01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334003201600223-01
Demandante: MEXICHEM COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Mexichem Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adela nte el CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 26 a 28 c.1).
Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección,2
EXP. No. 110013334003201600223-01
Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sanción”, expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección,2
EXP. No. 110013334003201600223-01
Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (Fls. 71 y 72 c.1).
Resolución No. 000873 de 26 de mayo de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE APELACIÓN”, expedida por el funcionario mencionado (Fls. 91 a 95 c.1).
Resolución No. 002099 de 27 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación”, expedida por la Directora Territorial de Bogotá (E) del Ministerio del Trabajo (Fls. 105 a 107 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se le exonere del pago de la multa impuesta por medio de los actos administrativos demandados y que en caso de que se hubiere pagado la misma se ordene su reembolso ; además, que “ se incluya la corrección monetaria entre la fecha del pago y la de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada y se de aplicación al artículo 192 del CPACA.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 8 de octubre de 2010, la Profesional Universitaria respectiva de la entidad demandada le informó a la Coordinadora del Grupo de Prevención,
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 8 de octubre de 2010, la Profesional Universitaria respectiva de la entidad demandada le informó a la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la misma, que estuvo en las instalaciones3
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Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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de PAVCO S.A. (ahora Mexichem Colombia S.A.S.) los días 5 y 6 de octubre de 2010; y que en dicha visita se identificaron unas irregularidades denunciadas por una organización sindical. “ Previamente el Ministerio había recibido una carta de la CUT en la que hablan de masacre laboral en contra de trabajadores de SINTRAFAPROCONS.”.
Por Auto No. 358 de 3 de noviembre de 2010, se comisionó a la Inspectora 7ª del Trabajo para adelantar la correspondiente investigación administrativa contra PAVCO S.A. (ahora Mexichem Colombia S.A.S.).
El 18 de julio de 2011, se envió a PAVCO S.A. (ahora Mexichem Colombia S.A.S.) el oficio 143250-32266 con el fin de convocarla el 2 de agosto de 2011 a una audiencia y requerirle la presentación de unos documentos.
El 2 de agosto de 2011, compareció el ap oderado de Mexichem Colombia S.A.S., quien presentó un documento suscrito entre la Gerente de Recursos Humanos y el Vicepresidente de SINTRAFAPROCONS, que mostraba el acercamiento de las partes en conflicto y resolvía las eventuales dificultades
S.A.S., quien presentó un documento suscrito entre la Gerente de Recursos Humanos y el Vicepresidente de SINTRAFAPROCONS, que mostraba el acercamiento de las partes en conflicto y resolvía las eventuales dificultades de la empresa con el sindicato; además, respondió preguntas de la Inspectora 7ª del Trabajo sobre la finalización de contratos de trabajo e indicó la dirección de la organización sindical para que fuese convocada a la audiencia. Ante la ausencia de los representante s del sindicato, se optó por fijar una nueva fecha (16 de agosto de 2011) y se enunciaron varios documentos de interés para la audiencia.
El 16 de agosto de 2011, se hizo presente el apoderado de Mexichem Colombia S.A.S., pero no los representantes del si ndicato, por lo que se fijó como fecha nueva el 23 de agosto de 2011 y se indicó una serie de4
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documentos que debía presentarse en la nueva audiencia. La audiencia del 23 de agosto de 2011 no se llevó a cabo.
El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en lugar de citar a una nueva audiencia, expidió la Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011 e impuso una multa de $21.424.000 a Me xichem Colombia S.A.S., por la falta de entrega de unos documentos.
Mediante la Resolución No. 000873 de 26 de mayo de 2015, en la que se
impuso una multa de $21.424.000 a Me xichem Colombia S.A.S., por la falta de entrega de unos documentos.
Mediante la Resolución No. 000873 de 26 de mayo de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición, el funcionario mencionado ratificó la sanción impuesta.
En la Resolución No. 002099 de 27 de octubre de 2015, el Director Territorial de Bogotá desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta decisión se notificó el 4 de noviembre de 2015.
El 2 de marzo de 2016, se radicó una solicitud de con ciliación extrajudicial y se llevó a cabo la audiencia respectiva el 25 de mayo de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Ley 584 de 2000, artículo 20. Decreto 01 de 1984, artículos 3 y 35.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación5
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Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, modificatorio del artículo 486 del CST, la Inspectora 7ª del Trabajo fijó fechas para que en audiencia compareciera el representante de la demandante y se exhibieran unos documentos; sin embargo, como la audiencia programada para el 23 de
486 del CST, la Inspectora 7ª del Trabajo fijó fechas para que en audiencia compareciera el representante de la demandante y se exhibieran unos documentos; sin embargo, como la audiencia programada para el 23 de agosto de 2011, no se llevó a cabo, no puede afirmarse que la demandante hubiere incumplido.
Si los representantes de la organización sindical no asistieron a las audiencias, a pesar de que fueron citados, se concluye que hubo un desistimiento tácito de sus pretensiones formuladas ante la Policía Administrativa Laboral, lo que resulta acorde con lo manifestado en el documento suscrito entre la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad demandante y el Vicepresidente de SINTRAFAPROCONS.
Si la audiencia programada no se realizó, esta debió r eprogramarse; por ende, es responsabilidad de la Inspectora 7ª del Trabajo quien deliberó sobre la actuación administrativa.
En la Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011, no se dijo que no pudo realizarse la audiencia del 23 de agosto de 2011 y que no se fijó nueva fecha para realizarla, lo que equivale a una verdad parcial que afecta la motivación de los actos.
Examinado el expediente administrativo, se observan varias irregularidades que permiten advertir la vulneración del derecho al debido proceso, a saber,6
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ni el artículo 486 del CST ni sus normas complementarias precisan el procedimiento para la imposición de multas, en consecuencia debió acudirse
Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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ni el artículo 486 del CST ni sus normas complementarias precisan el procedimiento para la imposición de multas, en consecuencia debió acudirse a los principios del artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y del artículo 35 ibídem, que establecen como paso previo a la decisión que el interesado tenga la oportunidad de “expresar sus opiniones”.
Se pone en entredicho la competencia adscrita al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por cuan to delegó en la Inspectora 7ª del Trabajo la expedición de la Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual se impuso la multa, y de la Resolución No. 000873 de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
Si la Inspectora era la instructora y el Coordinador tenía que adoptar las decisiones, es incoherente que este hubiese delegado la expedición de los actos mencionados.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de diciembre 2018, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 197 a 202 c.1.).
De conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en los aspectos relacionados con dicha norma,
De conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en los aspectos relacionados con dicha norma, imponiendo las sanciones correspondientes, y está prohibido declarar7
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derechos individuales y definir controversias cuya d ecisión esté atribuida a los jueces.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fija la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, establece que esta conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
El Consejo de Estado ha sido enfático en delimitar la línea entre la competencia propia del juez laboral y aq uella conferida al Ministerio del Trabajo. El criterio esbozado desde el año 1980 destaca que al Juez Laboral le compete efectuar los juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, mientras que las funciones del Ministerio del Trabajo se refieren a situaciones netamente objetivas.
El Decreto 0404 de 22 de marzo de 2012, creó las mesas de trabajo al interior del Ministerio del Trabajo, fijando como atribución del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, entre otras, la de ejercer control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas laborales en lo individual y colectivo, de seguridad social y empleo e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas laborales en lo individual y colectivo, de seguridad social y empleo e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
Por ende, está claramente establecida la competencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes de acuerdo con las funciones de policía para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, pueden imponer sanciones dentro de la órbita de su competencia, sin efectuar juicios de valor para la resolución de los conflictos jurídicos, ni el reconocimiento de los derechos a los afectados.8
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De acuerdo con el procedimiento surtido dentro de la investigación laboral que condujo a la imposición de la multa, la demandante incumplió con el deber de colaborar con la autoridad de policía, pues se le requirió en varias ocasiones la entrega de unos documentos.
Al imponer la multa, el Ministerio de la Protección Social actuó de conformidad con lo descrito en el artículo 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y modificado por los artículos 97 de la Ley 50 de 1990 y 20 de la Ley 584 de 2000, mediante la cual se le otorgó la facultad de autoridad de policía para ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, así como para la imposición de multas, de otras s anciones o de otras medidas propias de su función como autoridad de policía laboral.
En este sentido, dicha norma le confiere el poder de imponer sanciones a
multas, de otras s anciones o de otras medidas propias de su función como autoridad de policía laboral.
En este sentido, dicha norma le confiere el poder de imponer sanciones a aquellas personas jurídicas o naturales que realicen actos que impidan o retarden el cumplimiento de la actividad de policía, caso que nos ocupa, por lo que se advierte que al no aten der los requerimientos realizados dentro de la investigación administrativa laboral, la sociedad demandante incurrió en actos que impidieron el desarrollo de la actividad investigativa que llevaron a cabo los funcionarios del Ministerio del Trabajo; en est e orden de ideas, se encuentra que los actos administrativos demandados no adolecen de vicios que puedan desacreditar su expedición.
El recurso de apelación9
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La sociedad Mexichem Colombia S.A.S., mediante escrito radicado el 23 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 (Fls. 209 a 212 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
En proveído de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al
4 c. apelación.).
En proveído de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
En escrito radicado el 31 de julio de 2019, el apoderado del Ministerio del Trabajo presentó sus alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fl. 10 a 13 c. apelación.).
La sociedad Mexichem Colombia S.A.S. guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.10
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Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos.
(i) Si la sociedad Mexichem Colombia S.A.S. incumplió con la obligación impuesta por la demandada consistente en allegar la documentación requerida.
(ii) Si el Ministerio del Trabajo, entidad demandada, debió aplicar el
(i) Si la sociedad Mexichem Colombia S.A.S. incumplió con la obligación impuesta por la demandada consistente en allegar la documentación requerida.
(ii) Si el Ministerio del Trabajo, entidad demandada, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto 01 de 1984.
(iii) Si se configuró un vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados.
(iv) Si la Inspectora 7a. del Trabajo era competente para elaborar el proyecto de resolución sancionatoria.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.11
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Argumentos de la apelante-Mexichem Colombia S.A.S.
La sentencia analizó un aspecto que no fue discutido en la demanda, a saber, la competencia del Ministerio del Trabajo; sin embargo, lo que se advierte es que se desconoció la regularidad procesal en el trámite de la actuación porque su metodología era secuencial, por audiencias, con participación de representantes del sindi cato y de la empresa, en razón a la materia que se estaba tratando, a saber, un eventual despido colectivo.
En la audiencia de 2 de agosto de 2011 compareció el apoderado de la empresa, quien presentó un documento suscrito entre la Gerente de Recursos Hum anos y el Vicepresidente de SINTRAFAPROCONS, que mostró el acercamiento de las partes en conflicto y resolvió sobre las eventuales dificultades de la empresa con el sindicato; además, se respondió
Recursos Hum anos y el Vicepresidente de SINTRAFAPROCONS, que mostró el acercamiento de las partes en conflicto y resolvió sobre las eventuales dificultades de la empresa con el sindicato; además, se respondió un cuestionario sobre la finalización de contratos e indicó la dirección de la organización sindical, por solicitud de la funcionaria del Ministerio del Trabajo.
Así mismo, se citó a las partes para el 16 de agosto de 2011 y se relacionaron los siguientes documentos para ser aportados en esa fecha, tales son: el listado de trabajadores de octubre de 2010 a abril de 2011, las cartas de despido durante ese lapso y el soporte de pago de nómina y de la seguridad social, por el mismo periodo.
En la audiencia de 16 de agosto de 2011 no asistió el representante del sindicato, por devolución del telegrama, y se interrogó nuevamente al apoderado de la sociedad demandante, quien suministró los datos que no pudo aportar en la diligencia anterior: (i) número de empleados a octubre de 2010 y (ii) número de empleados despedidos y anunció que aportaría12
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Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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documentalmente dicha información, junto con el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al mes de abril requerido. Por lo anterior, se solicitó al apoderado de la sociedad demandante para que allegara la documentación el 23 de agosto de 2011.
Consta en el expediente que la audiencia del 23 de agosto de 2011 no se realizó. El expediente lo tuvo a su cargo la Inspectora 7a. de l Trabajo, no la
documentación el 23 de agosto de 2011.
Consta en el expediente que la audiencia del 23 de agosto de 2011 no se realizó. El expediente lo tuvo a su cargo la Inspectora 7a. de l Trabajo, no la sociedad demandante.
Lo manifestado por la entidad demandada según la cual “ …aunque…para la fecha del 23 de agosto de 2011 no se llevó a cabo ninguna diligencia administrativa dentro del proceso de investigación laboral, no había lugar a fijar otra fecha, toda vez que el despacho de conocimiento no tenía en consideración la realización de otra audiencia, por lo tanto no fue citada… ”, equivale a una motivación ultra secreta no incluida en los actos demandados.
En la sentencia tampoco se analizó el cargo de falsa motivación de los actos demandados, pues se indicó claramente que en la Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011 no se incluyó la información relacionada con la falta de celebración de la audiencia del 23 de agosto de 2011 y que no se fijó nueva fecha para su realización, lo que equivale a una verdad parcial que afecta la motivación de los actos.
Igualmente, no se analizaron las irregularidades que condujeron a la vulneración del derecho al debido proceso, a saber, ni el artículo 486 del CST ni sus normas complementarias precisan el procedimiento para la imposición de multas, en consecuencia debía acudirse a los principios del artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y del artículo 35 ibídem, que establecen como paso13
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Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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previo a la decisión que el interesado tenga la oportunidad de “ expresar sus opiniones”.
Así mismo, se pone en entredicho la competencia adscrita al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por cuanto delegó en la Inspectora 7ª del Trabajo la expedición de la Resolución No. 003688 de 2 de nov iembre de 2011, por medio de la cual se impuso la multa, y de la Resolución No. 000873 de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el correspondiente recurso de reposición.
Si la Inspectora era la instructora y el Coordinador tenía que adoptar las decisiones, es incoherente que este hubiese delegado la expedición de los actos mencionados.
Análisis de la Sala
Con el propósito de resolver sobre los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala considera necesario precisar cuál fue la conduct a objeto de sanción; para ello se remitirá a la Resolución No. 003688 de 2 de noviembre de 2011, acto sancionatorio (Fls. 71 y 72 c.1.).
“(…)
(…)
CONSIDERANDO En virtud del Auto Comisorio No.558, se comisionó a la Inspección Séptima de Trabajo para iniciar la respectiva investigación administrativo laboral, contra la empresa denominada PAVCO S.A
Mediante comunicación telegráfica, se le requiere a la empresa rec lamada la
Trabajo para iniciar la respectiva investigación administrativo laboral, contra la empresa denominada PAVCO S.A
Mediante comunicación telegráfica, se le requiere a la empresa rec lamada la siguiente documentación: Certificado de Existencia y Representación Legal, Soportes de pago de nómina de Agosto a Enero de 2011, listado de trabajadores, carta de despido durante ese periodo, listado de personas14
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despedidas en estado d e incapacidad, documentación que deberá allegarse para el 2 de Agosto de 2011.
Llegado el 2 de Agosto de 2011, se suscribe Diligencia Laboral Administrativa: En donde se establece que la empresa denominada PAVCO S.A hoy figura como MEXICHEM COLOMBIA S.A, nuevamente la funcionaria Instructora requiere la documentación antes mencionada, Cita para el 16 de Agosto de 2011 en donde se requiere nuevamente la documentación. Llegada la fecha de acreditación no se allego la documentación requerida según constancia a (Folio 34). (…) ANALISIS En virtud del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y modificado por los artículos 97 de la Ley 50 de 1990 y 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios competentes de este Ministerio tendrán el carácter de autoridades de policía para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social; así mismo, están facultados para imponer las sanciones pertinentes a aquellas
Ministerio tendrán el carácter de autoridades de policía para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social; así mismo, están facultados para imponer las sanciones pertinentes a aquellas personas jurídicas o n aturales que realicen actos que impidan o retarden el cumplimiento de la actividad de policía en mención.
Una vez analizada la documentación obrante dentro del expediente materia de estudio, se establece claramente que el Representante Legal de la empresa denominada MEXICHEM COLOMBIA S.A.S, no acreditó el requerimiento que le hizo la Inspección Séptima de Trabajo, para los días 2 16 y 23 de Agosto de 2011, Fechas ante las cuales no se acreditó la documentación requerida por la funcionaria instructora siendo evidente el desacato ante la Autoridad Administrativa competente ya que limitan al Ministerio de la Protección Social ejercer la función de vigilancia y control que por ley corresponden.
En el mismo sentido y como quiera que el Representante Legal de la empresa denominada MEXICHEM COLOMBIA S.A.S, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo concerniente a los requerimientos mencionados, ya que aunque aporto pla nillas no se evidencia el pago de las mismas, en el acápite anterior, resulta imperativo que este Despacho, en cumplimiento de la facultad legal que le asiste a las autoridades administrativas de trabajo, artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo, im ponga las respectivas sanciones y en el mismo sentido se pronuncie. Finalmente, es preciso advertir que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público; por consiguiente, los derechos y
respectivas sanciones y en el mismo sentido se pronuncie. Finalmente, es preciso advertir que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, son de orden público; por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irr enunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley y producen efecto general inmediato; es decir, que su cumplimiento no se encuentra sometido a plazo o condición alguna, conforme lo establecido en los art. 14 y 16 del C.S.T. (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. SANCIONAR a la empresa denominada MEXICHEM COLOMBIA S.A.S, NIT 860005050-1, y domicilio en la Autopista Sur No.7175, de la ciudad de Bogotá, D.C., por intermedio de su Representante Legal y/o15
EXP. No. 110013334003201600223-01
Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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quien haga sus veces, con multa de VEINTI UN MILLONES CUATROSCIENTOS VENTI CUATRO MCTE ($21424.000), equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, Tesorería Regional,
Carrera 13 número 65 -10 piso 3 de Bogotá, D.C., por no acreditar la documentación requerida por la Inspección Séptima de Trabajo, de conformidad con el artículo 486 del C.S.T.”.
De acuerdo con los apartes transcritos Mexichem Colombia S.A.S. fue
documentación requerida por la Inspección Séptima de Trabajo, de conformidad con el artículo 486 del C.S.T.”.
De acuerdo con los apartes transcritos Mexichem Colombia S.A.S. fue sancionada con multa de $21.424.000 por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, debido a que no acreditó la documentación requerida los días 2, 16 y 23 de agosto de 2011 por la Inspectora 7a. del Trabajo.
Explicado lo anterior, la Sala pasará a analizar cada uno de los argumentos de la recurrente, en el siguiente orden.
(i) No se realizó la audiencia del 23 de agosto de 2011.
En síntesis, señala la recurrente que si no se llevó a cabo la diligencia que se había fijado para el 23 de agosto de 2011, no se le puede exigir la documentación requerida en la audiencia realizada el 16 de agosto de 2011.
Al respecto la Sala considera.
En primer orden, desestimará la afirmación hecha por la recurrente según la cual en la demanda no se cuestionó la competencia del Ministerio del Trabajo, porque una vez revisado dicho escrito se advierte lo siguiente, y est e fue el motivo por el cual se abordó tal aspecto en la sentencia de primera instancia.
“3.2 Son igualmente trascendentes estas irregularidades que ponen en entredicho el ejercicio de la competencia adscrita al Coordinador del Grupo16
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entredicho el ejercicio de la competencia adscrita al Coordinador del Grupo16
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Demandante: Mexichem Colombia S.A.S.
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de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por cuanto delegó en la Inspectora 7ª (i) la confección de la resolución 003688 del 02/11/11 que impuso la multa; (ii) la confección de la resolución 000873 de 26 de mayo de 2015 que desató la reposición (ver folios 35 y 39 del expediente administrativo).
Si la Inspectora 7ª investigaba, era la instructora, y el Coordinador tenía que adoptar las decisiones, no concuerda con el debido proceso que este decline en la investigada las decisiones.”.
Dicho en otras palabras, era pertinente el estudio que sobre el particular abordó el juez de primera instancia y, en esa medida, este resolvió en el marco de los argumentos fijados al momento de trabar la relación jurídica procesal definida por la demanda y su contestación, que fijan el objeto o materia jurídica de la cual debe ocuparse el juez al momento de resolver sobre el fondo de la controversia.
De otro lado, con respecto a la falta de realización de la audiencia de 23 de agosto de 2011, resulta pertinente, para tener una mejor comprensión del asunto de que se trata, referir algunas de las actuaciones adelantadas por la entidad demandada, que obran en el expediente administrativo correspondiente.
Mediante Auto No. 558 d e 3 de noviembre de 2010, la Coordinadora del
asunto de qu
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