TA CUN - 110013334003201600054-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201600054-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 110013334003201600054-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia de cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1PROCESO No.: 110013334003201600054-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2015 814 0190975 del 28 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se decide un Recurso de Apelación” presentado por la señora ORIETTA DAZA ARIZA como apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., y que tiene que ver con la Decisión Empresarial (De la EAB ESP) No. S-2015165022 del 13 de julio de 2015 correspondiente a las cuentas contrato Nos. 11331695 y 10203123, de los inmuebles localizados en la AK 96 24C-94 INT 1 y AK 96 24C-94 INT 2, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se haga la siguiente o similar declaración.
Constitución Política y la Ley.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se haga la siguiente o similar declaración. - Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, no debe modificar la Decisión Empresarial S2015165022 del 13 de julio de 2015, emitida por mi poderdante y que por lo tanto, no hay lugar a que para las cuentas contrato No. 11331695 y 10203123 (Correspondiente a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.) se reliquide la factura No. 6943435617 y 27155607115 del periodo comprendido entre el 22 de abril de 2015 al 20 de mayo de 2015, como de manera equivocada lo establece la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el acto administrativo demandado. - Que se confirme u ordene confirmar el Decisión de la Empresa S-2015-165022 del 13 de julio de 2015, permitiéndole a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y Resolución CRA 287 de 2004.
TERCERA: Que en el evento en que el cobro de la EAB ESP efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la
TERCERA: Que en el evento en que el cobro de la EAB ESP efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S-2015-165022 del 13 de julio de 2015.
CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPACA.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados dentro del proceso. 1.1. HECHOS 1° La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP facturó el servicio de acueducto a la firma INDEGA S.A. en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2015 al 20 de mayo de 2015 d acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el
servicio de acueducto a la firma INDEGA S.A. en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2015 al 20 de mayo de 2015 d acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida y a su vez facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 2° Que INDEGA S.A. presentó reclamación por la facturación de sus servicios. 3° La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, mediante decisión empresarial No. S-2015-165022 de 13 de julio de 2015 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial. 4° INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2015-192287 de 12 de agosto de 2015 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. 5° La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20158140190975 de 28 de septiembre de 2015 resolvió el recurso de apelación y ordenó
modificar la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EABESP y ordenó reliquidar las facturas 6943435617 y 27155607115 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 84 de la Constitución Política Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 Artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 Resolución CRA 287de 2004 RAS Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente dicha facultad. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se dé aplicación a un
atribuida ni constitucional ni legalmente dicha facultad. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes, el cual ha sido creado de forma improvisada ya que ni la Ley lo ha definido y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA lo ha contemplado. Que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. Que la potestad de reglamentar el esquema tarifario no es una función de la demandante. Que el procedimiento para el cobro del servicio de alcantarillado y acueducto fueron definidos claramente a nivel legal y corresponde al ente regulador (CRA) y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer la unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado de manera diferente a como se realiza en la actualidad y en general al régimen tarifario para el cobro de vertimientos de conformidad con su medición real.
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2o. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió lo señalado en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 1.2.1.1. y la Resolución CRA 287 de 2004, por lo que el acto aquí demandado es antijurídico y no guarda coherencia con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Que no solo hay un yerro de competencia asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino una infracción directa a las normas en las cuales debía fundamentar su competencia y esencia de la decisión. Que técnicamente no existe consumo de alcantarillado, existe consumo de agua con destinación industrial. El alcantarillado cumple dos objetos, uno pluvial para recoger las aguas lluvias respecto de los metros de superficie o área de predio y el sanitario donde se vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo. Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP en su decisión explicó claramente cuál era la metodología establecida para realizar el cobro del servicio;
vierten todas las aguas servidas o utilizadas dentro del proceso productivo. Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP en su decisión explicó claramente cuál era la metodología establecida para realizar el cobro del servicio; que no se desconocía el derecho de los usuarios a que sus servicios se midan y a que con base en esa medición se les cobra la prestación del servicio habida cuenta de que el usuario paga los costos del sistema de medición. Afirma que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho esta soportada en la defensa del patrimonio de la ciudad y el interés jurídico en particular y no en razones económicas privadas y por ello se insiste con ahínco en que la ley sea interpretada en su sentido literal, puesto que ésta no puede ser aplicada para unos casos y para otros no. 3o. DESVIACIÓN DEL PODER Afirmó el apoderado de la parte actora que el acto administrativo demandado es violatorio del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 en el artículo 1.2.1.1. y la Resolución CRA 287 de 2004 con lo cual se desconocieron las garantías procesales de la Empresa puesto que se pretende que se empleen mecanismos que ni siquiera la autoridad competente ha definido.
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que la liquidación del servicio de alcantarillado se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la empresa prestadora y no con base en la diferencia real de lecturas como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación de la demanda señaló que la demandante interpretó de forma errada el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puesto que se debe reconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Que la norma en mención, a partir del inciso 2° y hasta el 6°, prevé medios alternativos para la medición del consumo cuando por causas ajenas al prestador o al consumidor, durante un periodo no es factible la medición razonable mediante instrumentos, pero jamás una excepción en materia de alcantarillado. En consecuencia de lo anterior, no era cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere vulnerado el Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 138 de 2000. Que el derecho aludido incluye el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan con elementos tecnológicos apropiados dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas.
Que el derecho aludido incluye el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan con elementos tecnológicos apropiados dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas. Que de conformidad con los artículos 9.1, 90 y 146 de la Ley 142 de 1994, al existir la posibilidad de medir el consumo de alcantarillado, se reconoce el derecho a que su factura sea calculada por unidades de consumo. Esta posición ha sido aceptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CRA y el Consejo de Estado. Señaló que el acto demandando lo expidió en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 154 y 159 ibídem. Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP afirma que la metodología de medición se debe hacer con base en el procedimiento de la Resolución CRA
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 287 de 2004 y el parágrafo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151de 2001 el cual fue aclarado mediante Resolución 162 de 2001 que indica que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua
mediante Resolución 162 de 2001 que indica que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo total de agua consumida aclarado por la Resolución 162 de 2001. Que ante las posiciones disímiles de las partes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo el carácter de consensualidad de ostenta el contrato de condiciones uniformes previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales previsto en los artículos 9.1, 145 y 146 de la mencionada ley. Conforme la Superintendencia, la Regulación CRA invocada por la demandante corresponde a la aplicable para la regla general y no para la excepción, la cual, corresponde a una medición de alcantarillado equivalente a la medición del consumo de agua proveniente de acueducto, es decir cuando corresponde a una medición uno a no. Que INDEGA S.A. encuadra en el concepto de gran consumidor no residencial y por tanto se le debe aplicar el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 en el sentido de que deberá instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos de la CRA, que para el efecto expidió la Resolución 138 de 2000 que considera como gran consumidor no residencial, el servicio de acueducto a aquel que durante seis meses continuos supere un consumo de 1000M3 mensuales y al usuario que con fuentes propias de agua, como pozos de extracción, obtenga el consumo en medición. Que no pude decirse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere
1000M3 mensuales y al usuario que con fuentes propias de agua, como pozos de extracción, obtenga el consumo en medición. Que no pude decirse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiere rebosado sus competencia puesto que nunca ha expedido normas diferentes, sino , que simplemente, de acuerdo con las condiciones del caso en particular, la Entidad ha hecho respectar los derechos de los usuarios a que el consumo sea el elemento principal del precio que pague al prestador. A continuación citó precedentes jurisprudenciales que avalan su posición.
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 1.3.2. La sociedad INDEGA S.A. en su escrito de intervención manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y frente a los cargos aducidos en la demanda señaló lo siguiente: Frente al cargo de falta de competencia e infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado señaló que INDEGA S.A. fundó sus peticiones en la Ley 142 de 1994 la cual establece que la facturación del servicio de alcantarillado debe hacerse con base en la medición o aforo y que este es un derecho consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma ley. Que esta norma consagra que cuando en un periodo no se pueda medir razonablemente los
base en la medición o aforo y que este es un derecho consagrado en el artículo 9 numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma ley. Que esta norma consagra que cuando en un periodo no se pueda medir razonablemente los consumos con instrumentos adecuados, se puede acudir a la medición por consumos promedios de otros periodos o con base en aforos individuales. Que la segunda parte de la norma indica que en los servicios de saneamiento básico la ley faculta a la respectiva Comisión de Regulación para que defina los parámetros adecuados para estimar el consumo. En consecuencia, es la ley la que ordena que los consumos de los servicios públicos sean medidos o aforados. Que si bien la CRA en la Resolución 151 de 2001 estableció que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, ello no implica que, cuando exista la posibilidad técnica de instalar equipos de medición o aforo deba negarse el derecho al usuario, especialmente a aquellos no residenciales como INDEGA S.A. que dentro de sus procesos productivos utiliza una cantidad considerable de agua que no se vierte al alcantarillado. Afirma que INDEGA S.A. cuenta con dos tipos de medidores que usan dos sistemas de medición que fueron establecidos por la CRA como idóneos para registrar vertimientos, sin embargo, la EAB y los jueces han venido solicitando una certificación de la ONAC cuando es sabido que en Colombia no existen laboratorios acreditados para calibrar medidores de vertimientos. Que INDEGA S.A. ha venido utilizando instrumentos de medición que la técnica tiene disponibles y estos han estado disponibles para al EAB para que los revise cuando lo
vertimientos. Que INDEGA S.A. ha venido utilizando instrumentos de medición que la técnica tiene disponibles y estos han estado disponibles para al EAB para que los revise cuando lo
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA considere pertinente, sin embargo, la Empresa no ha realizado ninguna observación técnica a los medidores ni ha solicitado su cambio. Por último señaló que la medición de los vertimientos de alcantarillado tampoco implica la modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA y tampoco implica un detrimento patrimonial para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP ya que recibe sus recursos de la aplicación de la ley. Frente al cargo de desviación del poder señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP no fundamentó ni probó la configuración de dicha causal de nulidad. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Tercero Administrativo de oralidad de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 20158140190975 de 28 de septiembre de 2015 porque encontró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había ordenado la reliquidación
nulidad de la Resolución No. 20158140190975 de 28 de septiembre de 2015 porque encontró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había ordenado la reliquidación de la factura de las cuentas contrato Nos. 11331695 y 10203123 sin tener en cuenta que no existe regulación sobre las especificaciones técnicas para los medidores, ni la correspondiente acreditación del medidor referido en materia de alcantarillado, pretermitiendo lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. Como sustento de lo anterior adujo lo siguientes argumentos: El Despacho procedió a analizar todos los cargos de manera conjunta porque en todos se hizo alusión a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para regular lo relacionado con la facturación del servicio de acueducto. Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el elemento principal para el cobro de los servicios públicos domiciliarios es el consumo, sin embargo, cuando la medición no pueda hacerse de forma individual, la Ley autoriza a la CRA para definir los parámetros pendientes y así definir el consumo. Que en el caso de los grandes consumidores, los usuarios pueden solicitar que se realice el foro de sus vertimientos para que con el resultado de esa medición sean incluidos o no como
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA grandes consumidores del servicio de alcantarillado conforme lo dispone el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2013. Que si bien es cierto los grandes consumidores como INDEGA S.A. pueden solicitar el aforo de sus vertimiento, también es cierto que los instrumentos de medición deben reunir determinadas características de idoneidad para el desarrollo de la medición. Que frente a los instrumentos de medición se debe atender a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con la certificación expedida por la ONAC en el oficio DT-17-3878-2017-0802, ningún laboratorio tiene en su alcance una descripción explícita como “medidores en materia de alcantarillado”. Que en el presente caso, la Empresa SERVIMETERS prestó el servicio de acreditación a INDEGA S.A. bajo la modalidad de trazabilidad, esto es con la utilización de laboratorios que no están acreditados por falta de reglamentos técnicos frente al tema. Del material probatorio recaudado concluyó que no hay laboratorios acreditados para la calibración de medidores específicamente en materia de alcantarillado, puesto que no hay norma técnica para tal fin. Que si bien los grandes consumidores pueden solicitar el aforo de sus vertimientos, los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas especificadas por la CRA, no obstante la Comisión, para la fecha de expedición de las facturas de 20 de abril a 20 de
Que si bien los grandes consumidores pueden solicitar el aforo de sus vertimientos, los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas especificadas por la CRA, no obstante la Comisión, para la fecha de expedición de las facturas de 20 de abril a 20 de mayo de 2015, no había proferido decisión en la que permitiera la medición del servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado – descargas industrialespues tampoco existen laboratorios para calibrar medidores en materia de alcantarillado y por ende no existe regulación sobre las características técnicas que debe reunir dichos instrumentos. Por lo anterior consideró que la orden dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraba lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 sobre que el consumo de alcantarillado debe ser medido empleando los instrumentos técnicos idóneos para ello.
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No se impuso condena en costas en primera instancia. 1.5. SEGUNDA INSTANCIA El tercero con interés directo 1, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2017.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2017. 1.6. LA IMPUGNACIÓN En su recurso de apelación, INDEGA S.A. señaló que en la sentencia de primera instancia se dijo que no hay regulación alguna respecto de las especificaciones técnicas para los medidores, sin embargo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que las mediciones deben hacerse con “instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.” Que si bien el artículo 144 ibídem faculta a las empresas de servicios públicos para que a través de los contratos uniformes exijan a los usuarios a que adquieran los instrumentos necesarios para la medición de sus consumos, la norma también autoriza a dichas Empresas para que establezcan las características técnicas de los medidores. Que si la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP no ha hecho uso de este derecho, no significa que deba conculcarse el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan, puesto que lo único que exige el artículo 146 es que se utilicen instrumentos de medición que la técnica haya hecho disponibles. Que el Decreto 302 de 2000 dispone que los grandes consumidores deben instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la CRA, lo que no significa, como lo ha interpretado la juez, que la CRA debe establecer las características técnicas de los medidores y como no lo ha hecho, los grandes consumidores como INDEGA S.A. ya no puedan medir sus vertimientos. No es cierto que la norma exija la expedición de otra norma por parte de la CRA. 1 Fls. 612 a 644 del cuaderno principal
medidores y como no lo ha hecho, los grandes consumidores como INDEGA S.A. ya no puedan medir sus vertimientos. No es cierto que la norma exija la expedición de otra norma por parte de la CRA. 1 Fls. 612 a 644 del cuaderno principal
11PROCESO No.: 110013334003201600054-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Que lo anterior permite concluir que el fallo de primera instancia se basó en una interpretación inadecuada y sin pruebas que den sustento a su decisión. De otra parte señaló que si bien es cierto que no existen laboratorios de calibración de medidores en materia de alcantarillado, sí existen laboratorios para la calibración de medidores de flujo. Que lo anterior permite que dichos laboratorios calibren los medidores de alcantarillado ya que la acreditación se realiza para la medición de “flujos”, dentro de los cuales aplica para los vertimientos. Que en la sentencia se desconoció el hecho de que en Colombia no existen laboratorios acreditados para calibrar medidores exclusivamente de alcantarillado porque, para ello,
sirven los mismos laboratorios que acreditan los medidores de flujos. INDEGA S.A. acreditó que el laboratorio utilizado por la Empresa para calibrar los medidores de alcantarillado es SERVIMETERS, que se encuentra acreditado ante la ONAC para calibración de equipos de medición de fluidos. Las consecuencias de la omisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP en exigir características técnicas de los equipos se atribuyeron a INDEGA S.A., cuando es la Empresa la que ha sido negligente y ha violado el principio de confianza legítima. Señaló que pese a que en el proceso se decretaron como prueba algunos conceptos de la CRA, en ninguno de ellos la Entidad señala que se debe expedir reglamentación sobre las condiciones técnicas de los medidores. De otra parte señaló además que las razones expuestas por el a quo para declarar la nulidad del acto administrativo demandado son totalmente distintas a las expuestas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP en su demanda lo que hace que la sentencia sea incongruente y violatoria del derecho de contradicción y defensa de INDEGA S.A. quien orientó
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