TA CUN - 110013334003201600150-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201600150-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334003201600150-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334003201600150-01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demanda La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 32 c.1). Resolución No. 59582 de 30 de septiembre de 2014 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 52 a 62 c.1). Resolución No. 81468 de 13 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” , expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 63 a 75 c.1). Resolución No. 87062 de 4 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 76 a 88 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta mediante los actos acusados; y (ii) se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE3
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta, reajustada conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Finalmente, solicitó que: (i) se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. Pretensiones subsidiarias Solicitó que se modifique el artículo 1 de la Resolución No. 59582 de 30 de septiembre de 2014, en el sentido de que se disminuya la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta y la que el Juzgado disponga, reajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.4
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rendimientos económicos. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.4
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante la Resolución No. 58891 de 30 de septiembre de 2013, inició investigación y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión de la queja presentada por la señora Norby Cleves Villalobos, por no atender adecuada y oportunamente la petición radicada el 20 de agosto de 2013 e incurrir en la infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, del numeral 12 del artículo 64 ibídem. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó sus descargos oportunamente, mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2013. La SIC, mediante la Resolución No. 59582 de 30 de septiembre de 2014, impuso una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., correspondiente a la suma de $66.528.000, equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la decisión anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató en la Resolución No. 81468 de 13 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar
reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero se desató en la Resolución No. 81468 de 13 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido, y la segunda se desató en la Resolución No. 87062 de 4 de noviembre de 2015, y en ella se modificó el artículo primero de la decisión recurrida, esto es, se modificó el valor de la sanción impuesta reduciéndola a la suma de $63.448.000, equivalente a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 29 y 95. Ley 1437 de 2011, artículo 137. Ley 1341 de 2009, artículo 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación y desviación de poder al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 (dosimetría de la sanción) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones tratándose de investigaciones administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
administrativas, a saber, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. La demandada no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por ende, la misma está fundamentada en la arbitrariedad o el capricho de la SIC. En el presente caso, resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, con lo que se vulnera el artículo 6 de la Constitución. Además, se debe señalar que en el numeral 1 del artículo 95 ibídem se establece la prohibición de abusar de los derechos, lo que resulta6
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho claro en este asunto si se tiene en cuenta que tal abuso proviene de un funcionario público investido del poder de policía administrativa del Estado. En consecuencia, es más que notorio que la SIC utilizó de manera deliberada y exagerada sus potestades de policía administrativa y su facultad sancionatoria, para imponer una multa equivalente a 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin argumentar de manera alguna las razones por las cuales se impuso una cuantía tan alta. No se entienden las razones, parámetros, cálculos y consideraciones por
mínimos legales mensuales vigentes, sin argumentar de manera alguna las razones por las cuales se impuso una cuantía tan alta. No se entienden las razones, parámetros, cálculos y consideraciones por las cuales, frente al desistimiento del usuario, la SIC al considerar tal hecho únicamente hizo una pequeña disminución de $3.080.000 en el monto de la multa. Corresponde a las entidades administrativas, a la hora de la imposición de una sanción, sea ésta o no de carácter pecuniario, hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de las normas violadas y en la inobservancia de los supuestos de hecho allí contenidos, sin mencionar explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduarla y la naturaleza de la falta, pues es evidente que no hubo ningún daño a los usuarios. Además, no se demuestra reincidencia en la conducta imputada.7
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 242 a 262 c.1.). La SIC explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales dio continuidad al trámite sancionatorio, cuestión diferente es la de determinar
demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 242 a 262 c.1.). La SIC explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales dio continuidad al trámite sancionatorio, cuestión diferente es la de determinar si, en efecto, la actuación de la demandante atenta contra el interés general. En este sentido, es relevante que en el acto sancionatorio la entidad haya advertido que se trataba de una conducta reiterada, al precisar que la investigada ha sido reincidente en su conducta tendiente a desconocer el derecho con el que cuentan los usuarios para que sus peticiones se respondan de forma adecuada y oportuna, razón por la que realizó un estudio sobre la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, para determinar la improcedencia de terminar el trámite sancionatorio por petición de la usuaria. La SIC precisa que si bien se trata de un caso particular, existe una conducta repetida por parte de la sociedad investigada, consistente en no atender las peticiones de los usuarios, por lo que dada la competencia de inspección y vigilancia de la SIC se dispuso continuar, de oficio, con el procedimiento administrativo sancionatorio, debido al interés público que le asiste a los usuarios de la demandante en el sentido de obtener respuesta oportuna y sustantiva a sus peticiones.8
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la persona natural o
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la persona natural o jurídica que cometa cualquiera de las transgresiones del artículo 64 ibídem debe ser sancionada. Así mismo, en su artículo 54 impuso un término dentro del cual se deben responder las solicitudes de los usuarios. La investigación de la SIC tuvo como propósito establecer si se presentó o no una infracción al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Finalmente, señaló que en el acápite séptimo del acto sancionatorio se hizo referencia al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y se tuvo en cuenta: (i) la gravedad de la falta, en tanto la demandante no esgrimió justificación alguna conforme a la cual pudiera exonerarse su responsabilidad debido a la falta de respuesta oportuna y de fondo a la petición realizada por la usuaria, circunstancia que desconoció el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y (ii) la reincidencia, pues la demandante desconoció, constantemente, el derecho de los usuarios, en la medida en que la sanción se impuso debido a la gravedad de la conducta repetitiva y permanente en la contravención del ordenamiento jurídico. El recurso de apelación La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (Fls. 269 a 312 c.1.).9
La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (Fls. 269 a 312 c.1.).9
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 22 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se aceptó la renuncia al poder por parte del apoderado de la sociedad demandante (Fl. 7 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 11 c.2.). La Secretaría de la Sección hizo constar que el día 28 de noviembre de 2018 no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, quienes bloquearon el ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 24 c.2.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de
ingreso al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 24 c.2.). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 21 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 13 a 20 c.2.).10
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018 (Fls. 21 a 23 c.2.). Sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta por cuanto el abogado Nelson Barrera González no acreditó la calidad de apoderado. Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en audiencia inicial el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda,
términos planteados por la apelante. Cuestión previa Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de apelación argumentos nuevos, que no fueron expuestos en el escrito de la demanda, a saber. (i) Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto dicha entidad no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, dentro del término de un (1) año. (ii) El inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece un deber11
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho legal con respecto a la entidad demandada, consistente en la necesidad de valorar los cuatro criterios previstos en dicha norma, con el fin de ponderarlos y de proferir un acto administrativo motivado. (iii) En cuanto a la valoración de la gravedad de la falta, lo único que hizo la SIC fue citar algunos apartes jurisprudenciales, que no permiten formular planteamientos claros sobre el por qué la sanción. (iv) No se consideró que la usuaria haya desistido de la denuncia presentada, ni que las pretensiones de la misma hubieren sido satisfechas. Y (v) con respecto a la reincidencia, llama la atención que la SIC haya señalado que haría un análisis profundo y, al final, no dio razones sobre el caso particular, con lo cual se vulnera el derecho de
hubieren sido satisfechas. Y (v) con respecto a la reincidencia, llama la atención que la SIC haya señalado que haría un análisis profundo y, al final, no dio razones sobre el caso particular, con lo cual se vulnera el derecho de defensa de la parte demandante. Sin embargo, tales argumentos no serán analizados en esta instancia porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la demandada, según ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012, por ejemplo, expuso que debe haber plena unidad temática y una relación consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinó y los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se viola el deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa.12
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho “(…) En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C. C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la
invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan13
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)1.
Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C.
P. C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme2. La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y 1 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp.
16226).14
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtad entre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora3. En sentencia de 24 de mayo de 2012 señaló que no se pronunciaría sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueron ventilados en primera instancia, porque se vulnerarían los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte. “(…) Previo a abordar el fondo del asunto, se observa que en el recurso de alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.15
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alzada, el demandante insiste en la falta de competencia del funcionario 3 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.15
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho que expidió el acto, pero por razones diferentes a las esgrimidas en el escrito de demanda. En efecto, en el libelo demandatorio, el actor sustenta el cargo en mención, aduciendo que el Rector (E) no se había posesionado en tal calidad y en el escrito de apelación, señala que el referido funcionario era incompetente para retirarlo del servicio, por cuanto no tenía la facultad nominadora, ya que la Rectora en propiedad sólo lo había encargado para que llenara la vacancia del cargo en mención, por los pocos días que iba a estar en la ciudad de Bogotá, realizando algunas diligencias propias de las funciones de dicho empleo. En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos no ventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevos argumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme
vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo. En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado, conforme al argumento inicial, esto es, por no haberse posesionado en el cargo de Rector.”. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia16
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos de la apelante Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el día 11 de noviembre de 2014, lo que implica que la SIC tuvo hasta el 11 de noviembre de 2015 para expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se resolvió la apelación; sin embargo, mediante la Resolución No. 87062 de 4 de noviembre de 2015 desató el recurso de apelación y notificó lo decidido el 10 de diciembre de 2015, esto es, un mes después del vencimiento del año que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
recurso de apelación y notificó lo decidido el 10 de diciembre de 2015, esto es, un mes después del vencimiento del año que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Con lo anterior, la SIC vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues se extralimitó en sus funciones. El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios a tener en cuenta para imponer las sanciones tratándose de investigaciones administrativas, a saber: gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción. Tal norma establece un deber legal a la entidad demandada consistente en la necesidad de valorar los cuatro criterios previstos en la norma mencionada, con el fin de ponderarlos y de proferir un acto administrativo motivado. Si bien no se deben configurar todos los criterios, sí se debe analizar cada uno de ellos, pues no hacerlo implica incurrir en una infracción normativa que se concretaría en un vicio frente al acto administrativo proferido por falta de aplicación de la ley en la que debía fundamentarse.17
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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En el acto sancionatorio, la SIC incumplió con su deber legal de motivar y valorar los cuatro criterios aludidos, pues en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta lo único que hizo fue citar algunos apartes
valorar los cuatro criterios aludidos, pues en cuanto a la valoración de la gravedad de la falta lo único que hizo fue citar algunos apartes jurisprudenciales que no permiten hacer planteamientos claros sobre el por qué la sanción. No hubo daño alguno, pues a la usuaria se le cancelaron los servicios suscritos mediante contrato 11220330; además, se realizó la eliminación del saldo pendiente, quedando de esta manera solucionada de fondo la petición realizada por la usuaria. La SIC no consideró la circunstancia de que la usuaria desistió de la denuncia presentada. Tampoco valoró que las pretensiones de la usuaria fueron satisfechas. Con respecto a la reincidencia, llama la atención que la SIC haya señalado que haría un análisis profundo y, al final, no dio razones sobre el caso particular, con lo cual se vulneró el derecho de defensa de la parte demandante. La SIC desechó por completo los argumentos y circunstancias que le son favorables a la demandante, para calcular la proporción entre la falta y la multa impuesta. En otras palabras, la demandada no hizo ningún estudio en relación con los18
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Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho criterios establecidos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por ende, la misma se fundamenta en la arbitrariedad o en el capricho de la SIC.
criterios establecidos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; por ende, la misma se fundamenta en la arbitrariedad o en el capricho de la SIC. En el presente caso resulta evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, circunstancia que se vulnera el artículo 6 de la Constitución. No se evidencia, dentro de la sentencia de primera instancia, un estudio total de los documentos que hacen parte de la investigación administrativa 13-150362. Corresponde a las entidades administrativas, a la hora de la imposición de una sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir, si existe una correlativa proporción entre una y otra. Los actos demandados no atienden a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis de la Sala En síntesis, la recurrente cuestiona la gra
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