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TA CUN - 1100133340032019-00050-01-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340032019-00050-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133340032019-00050-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO:  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Néstor Raúl Nieto Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del

1PROCESO No.: 1100133340032019-00050-001

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio De Defensa Nacional, con el fin de que se protegiera su derecho

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio De Defensa Nacional, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la tutela del derecho fundamental de petición de información y debido proceso a favor del accionante.

SEGUNDA: en consecuencia se ordene al accionado dar respuesta de

fondo, con el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que expidan la documentación solicitada por el suscrito accionante.

TERCERA: Que la negligencia y retraso en las respuestas de fondo a proferir por parte del accionado, no se vuelvan a presentar, so pena de desacato, pues que es costumbre inventariada de siempre tal irregularidad, ya que llevamos cerca de dos meses en lo mismo y no da respuesta de

fondo el GRUPO DE RECONICIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, no han compulsado la documentación requerida” (SIC) 1.1.2. Hechos El accionante señaló que el 4 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando copia del presupuesto fijado con sus respectivas adiciones si así hubiere sido, para el respectivo pago de sentencias y conciliaciones durante la vigencia fiscal del 2018, además, se informe cual es el rubro aprobado por

la entidad demandada solicitando copia del presupuesto fijado con sus respectivas adiciones si así hubiere sido, para el respectivo pago de sentencias y conciliaciones durante la vigencia fiscal del 2018, además, se informe cual es el rubro aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional con su respectivo saldo ejecutable y la relación cronológica discriminada de turnos cancelados en la presente vigencia fiscal. Señaló que el 21 de noviembre de 2018 recibió respuesta en donde se informa el monto del presupuesto asignado al pago de sentencias y conciliaciones, pero que dicha contestación no es de fondo al no aportar copia del presupuesto, acción y ejecución del mismo en el año 2018. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pese a la adecuada notificación de la demanda, que se observa a folio 11 del expediente principal, no hubo contestación de parte Grupo de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio De Defensa Nacional.

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DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Néstor Raúl Nieto Gómez, en consecuencia, SEGUNDO.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional para que directamente o a través de la Coordinación del Grupo de Obligaciones

proceso del señor Néstor Raúl Nieto Gómez, en consecuencia, SEGUNDO.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional para que directamente o a través de la Coordinación del Grupo de Obligaciones Litigiosas u Jurisdicción Coactiva, proceda a dar respuesta completa a la petición radicada el 6 de noviembre de 2018, informando al accionante de manera clara y concisa, dentro de los límites establecidos en la ley, la relación cronológica discriminada de turnos cancelados en la vigencia fiscal del año 2018, respecto al pago de sentencia y/o conciliaciones en contra de dicho Ministerio, cuya comunicación deberá surtirse dentro del mismo término, conforme lo expuesto en la parte motiva. Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin verificar la satisfacción de lo ordenado. (…)” El Juzgado observó que la entidad demandada había dejado vencer el término estipulado legalmente para dar contestación al Derecho de Petición interpuesto por el actor, además que en la contestación del 21 de noviembre de 2018 no resuelve de fondo lo solicitado, por lo tanto esa entidad vulneró el derecho fundamental. Así las cosas, se consideró que se debía tutelar el derecho de petición y dio la orden de responder de fondo la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2018 dentro del término de 48 horas.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandada La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa impugnó la anterior determinación señalando que se dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor mediante correo electrónico con

3.1. Demandada La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa impugnó la anterior determinación señalando que se dio respuesta de fondo a las solicitudes del actor mediante correo electrónico con Oficio No. OFI19-15985 MDN-DSGDAL-GROLJC del 28 de noviembre de 2018 que

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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA complementó lo señalado en Oficio No. OFI18-112893 MDN-DSGDAL-GROLJC el 21 de noviembre, lo anterior tiene como sustento que hubo comunicación vía telefónica, misma donde el Señor Nieto Gómez olvida confirmar el recibido, visible a folio 26 y la notificación con fecha del 28 de febrero de 2019 a folio 56 del cuaderno principal.

Lo anterior Indica que la vulneración al derecho fundamental de petición ya se encuentra superada por tanto las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto, por tanto se está frente a un hecho superado. Por lo tanto, solicitó tramitar la impugnación bajo el sustento de que se complementó y suministró respuesta de fondo al demandante, atendiendo la orden de tutela de

manera oportuna.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)” 2 Sentencia T-161 de 2005.

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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013 ha determinado: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro

conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,

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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se tiene que por la acción de tutela del señor Néstor Raúl Nieto Gómez, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa proceda a expedir copia del presupuesto fijado con sus respectivas adiciones si así hubiere sido, para el respectivo pago de sentencias y conciliaciones durante la vigencia fiscal del 2018 conforme a lo aprobado por el Ministerio, además de informar sobre la ejecución de

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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA los rubros con su respectivo saldo ejecutable y la relación cronológica discriminada de turnos cancelados en la presente vigencia fiscal del año 2018, al igual que los actos administrativos que resolvieron los recursos que se hayan interpuesto contra las resoluciones, peticiones visibles en el folio 5 del cuaderno principal.

En sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho fundamental de

resoluciones, peticiones visibles en el folio 5 del cuaderno principal. En sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho fundamental de petición argumentando que la solicitud interpuesta el 6 de noviembre de 2016 no fue resuelto de fondo, por tanto protegió el derecho ordenando que se dé contestación a los requerimientos elevados al Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo en el escrito de impugnación, la entidad demandada aseguró que ya se expidió respuesta en la cual se resolvió de fondo las solicitudes interpuestas por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez. Con base en lo anterior y de los documentos aportados, la Sala de Decisión revocará la sentencia del a quo por las razones que pasan a exponerse: Tal como está expuesto en la presente providencia, sería del caso para ésta Corporación, entrar a pronunciarse sobre la vulneración del derecho de petición a la accionante ya que el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa no dio respuesta a las peticiones instauradas el 6 de noviembre de 2018. Ahora bien, conforme a lo anterior la Sala entra a determinar que en el presente asunto se ha presentado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que de los documentos aportados en el escrito de impugnación, esto es el Oficio No. OFI19-15985 MDN-DSGDAL-GROLJC, se complementó lo solicitado dando respuesta a las peticiones. En ese sentido, en la petición presentada por la accionante visible a folio 5, se solicitaba:

respuesta a las peticiones. En ese sentido, en la petición presentada por la accionante visible a folio 5, se solicitaba:

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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“DERECHO PETICION DE INFORMACION

REFERENCIA: SOLICITUD COPIA DEL PRESUPUESTO AÑO 2018 CON

SU RESPECTIVA EJECUCION PRESUPUESTAL SOBRE

CANCELACION DE TURNOS DE SETENCIAS Y CONCILIACIONES

DURANTE LA VIGENCIA 2018 A LA FECHA.

En mi calidad de abogado, obrando en nombre propio como constituyente primario en el asunto de la referencia y teniendo en Cuenta que los presupuestos de las Entidades Estatales son considerados de carácter público, me permito solicitar a su Despacho se compulse copia del presupuesto fijado con sus respectivas adiciones si asi hubiere sido, para el respectivo pago de sentencias y conciliaciones durante la vigencia fiscal del 2018 por parte de su Despacho, rubro aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional, a sí mismo la información de la ejecución de tal rubro en la fecha, con su respectivo saldo ejecutable y la relación cronológica discriminada de turnos cancelados en la presente vigencia fiscal del año 2018. Reafirmo y aclaro que lo solicitado no tiene carácter de reserva legal y

la fecha, con su respectivo saldo ejecutable y la relación cronológica discriminada de turnos cancelados en la presente vigencia fiscal del año 2018. Reafirmo y aclaro que lo solicitado no tiene carácter de reserva legal y menos constitucional puesto que los presupuestos de las Entidades Públicas y su ejecución fiscal valga la redundancia son eminentemente de carácter público y para conocimiento de cualquier ciudadano que lo requiera en cualquier momento. Así pues, mediante el Oficio del 11 de Marzo de 2019, visible a folios 30 a 34, se anexa información manifestando que:

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DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y en ese mismo documento es el cual adiciona el oficio No. OFI18-112893 MDNDSGDAL GROLJC con fecha del 21 de noviembre de 2018; además se puede observar que de folios 35 a 44, se aportó también copia del Decreto 2236 de 27 de diciembre de 2017, y a folios 45, 46 y 47 se encuentra la constancia de envío de la respuesta al señor Néstor Raúl Nieto Gómez.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad de las solicitudes elevadas por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

solicitudes elevadas por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

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DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” Por lo tanto, en el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión al haberse expedido

sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión al haberse expedido respuesta a las solicitudes interpuestas por el demandante el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

primera instancia por el medio más expedito. QUINTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 12

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