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TA CUN - 110013334003202000047-01-(28-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003202000047-01-(28-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO - Quedó demostrada la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la actora y el pago de la mesada y el retroactivo pensional se produjeron en el trámite de la presente acción, el objeto del amparo que reclamó la señora desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, la causa que originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, si bien es cierto la vulneración a los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora (…) por parte de colpensiones, al no haber dado contestación a la solicitud presentada por aquella el 16 de agosto de 2019, en la que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a través de fallos proferidos por el juzgado dieciocho (18) laboral el circuito judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013 y la corte suprema de justicia el 6 de febrero

otorgada a través de fallos proferidos por el juzgado dieciocho (18) laboral el circuito judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013 y la corte suprema de justicia el 6 de febrero de 2019, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, la acción de tutela es improcedente para el efecto?

Extracto: “(…) la señora (…) pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues se encuentra en uno de los supuestos de riesgo establecidos en la jurisprudencia, como lo es su condición de persona de la tercera edad al contar con 76 años, tal como se señala en la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020 (…) Colpensiones con antelación al fallo dictado en primera instancia, no había dado contestación a la petición presentada por la actora y tampoco había reconocido la pensión que ordenaron los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral el Circuito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. (…) La entidad accionada manifestó en la contestación de la acción de tutela que, en efecto, la accionante se encontraba a la espera del cumplimiento de dichas sentencias, pues la entidad contaba con 10 meses para ello, sin que hasta ese momento se hubiera agotado dicho término. (…) en donde una persona de la tercera edad no puede acceder al sustento requerido a través de su pensión, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede para ordenar el pago de tal prestación social. (…) cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el pago de la mesada y adicionalmente, del retroactivo

través de su pensión, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede para ordenar el pago de tal prestación social. (…) cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el pago de la mesada y adicionalmente, del retroactivo pensional, ambos ya reconocidos en sentencia judicial, no solo se debe observar que dicha pretensión es económica para determinar la improcedencia de la acción de tutela, (…) la Sala considera que la señora (…) requería como medio de subsistencia que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas, el reconocimiento de la pensión, así como el pago de la mesada pensional, y adicionalmente, tal como lo señaló la Corte Constitucional (…) En conclusión, no cabe duda que también los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante fueron conculcados por parte de Colpensiones, al no proceder a reconocerle la mesada pensional otorgada dentro del proceso ordinario laboral y no pagarle la mesada junto con el retroactivo pensional que ordenaron las sentencias proferidas (…) se observa que con el escrito de impugnación Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, por medio de la cual reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de enero de 2005, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral el Circuito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. (…) el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el apoderado de la accionante, (…) con el objeto de obtener información acerca de la

Justicia. (…) el despacho sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el apoderado de la accionante, (…) con el objeto de obtener información acerca de la notificación y cumplimiento de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, quien manifestó que en efecto ya se había notificado del acto administrativo; adicionalmente, refirió que la señora (…) ya se encuentra percibiendo la mesadaRadicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones pensional y, que también les fue pagado el retroactivo ordenado (…) es claro que las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral el Circuito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013 y, la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2019, fueron acatadas en debida forma por la entidad, en tanto Colpensiones no solo expidió la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, sino que dio cumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo frente al pago de la mesada y el retroactivo pensional, con posterioridad a haberse proferido el fallo de primera instancia. (…) la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la parte actora, pues la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la actora y el pago de la mesada y el retroactivo pensional se produjeron en el trámite de

la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la parte actora, pues la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la actora y el pago de la mesada y el retroactivo pensional se produjeron en el trámite de la presente acción. (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció luego de que se profirió el fallo de primera instancia, (…) la causa que según el demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la expedición de la resolución que le reconoció la pensión, junto con el pago de la mesada pensional y el retroactivo. (…) esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración a los derechos de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La Sala encuentra que los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la demandante fueron vulnerados por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la respuesta dada a la petición presentada por la actora, (…) examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada emitió la respuesta a la petición

presentada por la actora, (…) examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada emitió la respuesta a la petición elevada por la parte actora y dio cumplimiento a las sentencias antes señaladas, a través de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, la que a su vez fue notificada a la parte actora. Adicionalmente, Colpensiones ya se encuentra pagando la mesada pensional a la actora y pagó el retroactivo pensional ordenado (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016;

T-404, sep. 27/2018; T-333, jun. 1/2015; T-185, may. 8/2018; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Fallo SL254-2019 del 6 de febrero de 2019, M.P. Ernesto Forero Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago

Accionado: Colpensiones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: CARMENZA ARZAYÚZ BUITRAGO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Tema:

REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia

COLPENSIONES

Tema:

REVOCA SENTENCIA POR HECHO SUPERADO

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Carmenza Arzayúz Buitrago y declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el pago del retroactivo solicitado.

2. ANTECEDENTES

La señora Carmenza Arzayúz Buitrago interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada dar contestación a la solicitud presentada y reconocer la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a través del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

3. HECHOS1

Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera:

3.1. La accionante tramitó un proceso ordinario que fue conocido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se dictó sentencia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora.

3.2. El fallo en mención fue apelado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la decisión tomada por el juzgado de instancia.

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora.

3.2. El fallo en mención fue apelado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la decisión tomada por el juzgado de instancia.

1 Fls. 5-6 pdf I.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones 3.3. En vista de lo anterior, la accionante acudió al recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante.

3.4. En vista de lo anterior, la accionante presentó petición ante Colpensiones el día 16 de agosto de 2019, allegando los documentos completos para el reconocimiento de la pensión, sin que hasta la fecha se hubiera dado contestación a la misma, ni reconocido la prestación pensional ordenada.

4. CONTESTACIÓN

Colpensiones dio contestación a la acción a través de la Dirección de Acciones Constitucionales (fls. 24-35 pdf I).

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues la accionante tiene a su alcance otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y proteger sus derechos fundamentales.

De otra parte, refirió que la entidad recibe en promedio notificaciones de 6.851 sentencias

otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y proteger sus derechos fundamentales.

De otra parte, refirió que la entidad recibe en promedio notificaciones de 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas al interior de procesos ordinarios y contencioso administrativos, las cuales deben sujetarse a varios procedimientos internos, con sujeción a normas presupuestales, de planeación y a instrucciones impartidas por los entes de control.

El procedimiento en mención es el siguiente: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial; iii) validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y, iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados en resolución.

En lo que respecta al alistamiento de las sentencias, indica que como la mayoría de aquellas proferidas contra Colpensiones no contienen el valor exacto de la condena, se debe proceder a liquidar la obligación conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que resulta ilógico iniciar un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.

Por lo anterior, Colpensiones considera que se encuentra dentro del término otorgado por la ley para cumplir el fallo que aquí se solicita, con el fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión, término que es de diez meses y que no ha culminado, pues la sentencia del proceso ordinario quedó

la ley para cumplir el fallo que aquí se solicita, con el fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión, término que es de diez meses y que no ha culminado, pues la sentencia del proceso ordinario quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2019.

En conclusión, solicita que se niegue el amparo deprecado por improcedente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)2, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que Colpensiones no acreditó que hubiese 2 Fls. 56-67 pdf I.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones atendido la solicitud por esta radicada el 16 de agosto de 2019, relativa a la inclusión en nómina de la prestación pensional reconocida a través de fallo judicial.

De otra parte, rechazó por improcedente el amparo solicitado frente al reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales ordenadas en el proceso ordinario, pues indicó que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el cumplimiento de tales pretensiones, sin que hubiese demostrado un perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo principal.

proceso ordinario, pues indicó que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el cumplimiento de tales pretensiones, sin que hubiese demostrado un perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo principal.

El a quo indicó que si bien la accionante hizo referencia a la protección de su derecho a la seguridad social, lo cierto es que logró demostrarse que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo desde el 1.º de agosto de 2008, estando actualmente activa, por lo que se entiende que este derecho se encuentra protegido.

Adicionalmente, indicó que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela procediera de manera subsidiaria frente a las pretensiones antes señaladas.

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional3, señalando que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, por medio de la cual reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de enero de 2005, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Ortiz Manrique. Indicó además que, la notificación del acto administrativo se encontraba en trámite.

Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello, que se declare improcedente la acción de tutela.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

se encontraba en trámite.

Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello, que se declare improcedente la acción de tutela.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora Carmenza Arzayúz Buitrago por parte de Colpensiones, al no haber dado contestación a la solicitud presentada por aquella el 16 de agosto de 2019, en la que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a través de fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral el Circuito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013 y la Corte Suprema de 3 Fls. 76-79 y 96-101 pdf I.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

3 Fls. 76-79 y 96-101 pdf I.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones Justicia el 6 de febrero de 2019, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, la acción de tutela es improcedente para el efecto?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que la acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada en el proceso ordinario laboral, y que luego solicitó ante Colpensiones con petición de 16 de agosto de 2019, pero sin obtener respuesta al respecto.

7.3.2. Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para obtener el reconocimiento de su prestación pensional.

Adicionalmente, por cuanto dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá a través de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, estando la notificación de dicho acto administrativo en trámite.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que Colpensiones no

febrero de 2020, estando la notificación de dicho acto administrativo en trámite.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que Colpensiones no acreditó que hubiese atendido la solicitud por aquella radicada el 16 de agosto de 2019, relativa a la inclusión en nómina de la prestación pensional reconocida a través de fallo judicial, y de otra parte, rechazó por improcedente la acción respecto del pago del retroactivo, los intereses y las costas ordenadas en el proceso ordinario.

7.3.4. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que, los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la demandante fueron vulnerados por parte de Colpensiones, debido a que al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado la respuesta dada a la petición presentada por la actora, así como tampoco, que hubiese procedido a reconocer la pensión de sobrevivientes y pagar la mesada pensional y el retroactivo, que ordenaron el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, a su favor.

Sin embargo, examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada emitió la respuesta a la petición elevada por la parte actora y dio cumplimiento a las sentencias antes señaladas, a través de la Resolución SUB

desprende que la entidad accionada emitió la respuesta a la petición elevada por la parte actora y dio cumplimiento a las sentencias antes señaladas, a través de la Resolución SUB 45067 de 18 de febrero de 2020, la que a su vez fue notificada a la parte actora. Adicionalmente, Colpensiones ya se encuentra pagando la mesada pensional a la actora y pagó el retroactivo pensional ordenado (fls. 96-101 pdf I y fl. 1 pdf III).

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abrilRadicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones de 2018 4, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:

“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en

la acción de tutela, 5 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para 4 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago

Accionado: Colpensiones

no puede intervenir.”Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago Accionado: Colpensiones garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. “6

9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA

Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 7 manifestó que, de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:

“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de

irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.”

Ahora bien, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, cuando lo que se pretende es el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 20188, hizo el siguiente análisis:

“El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.”

Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO

SUPERADO

medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO 6 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 C. Const., Sent. T-404, sep. 27/2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-33-34-003-2020-00047-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Carmenza Arzayúz Buitrago

Accionado: Colpensiones

El Consejo de Estado 9 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura

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