TA CUN - 110013334003202000122-01-(21-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003202000122-01-(21-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela Expediente: 11001-33-34-003-2020-00122-01
Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero (3°)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad del accionante y declaró improcedente el mecanismo constitucional para ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El actor interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la salud, vida, seguridad social y dignidad, con el fin de que sean amparados.
Solicita que se ordene a la entidad que lo vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le presten todos los servicios que requiere, según los padecimientos que afronta, correspondiente a “ Tratamiento médico continuo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre
las Fuerzas Militares y le presten todos los servicios que requiere, según los padecimientos que afronta, correspondiente a “ Tratamiento médico continuo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento”. Pide que se le realicen los conceptos médicos de acuerdo con las patologías presentadas, para que se ordene la Junta Médico Laboral dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-003-2020-00122-01
Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia HECHOS El accionante fue vinculado al EJÉRCITO NACIONAL en buenas condiciones de salud, “lo cual se presume pues de lo contrario no hubiese sido declarado APTO para el servicio”.
En la prestación del servicio, “ debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, además del trato recibido ”, el actor sufrió quebrantos de salud, tal como se observa en el Informativo por Lesiones No. 09-2011, en el cual se señala: (...) los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011 a las 10:30, encontrándose (ilegible) disfrutando plan de Moral y Bienestar. Sufre
(...) los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011 a las 10:30, encontrándose (ilegible) disfrutando plan de Moral y Bienestar. Sufre caída el señor SLR TEHERAN MORENO RAFAEL RICARDO (ilegible) 1.118.829.636 cayendo de glúteos con fuerte impacto indirecto en región toraco, fue remitido (ilegible) Riohacha valorado por el DR. EFRAÍN MONSALVO (Ortopedista) diagnosticando FX de T-11 a nivel (ilegible) vértice antero superior con moderado desplazamiento y una FX de T-12 a nivel corporal. El 23 de agosto de 2012 la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizó la Junta Médico Laboral No. 53959 convocada por “ la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral – Aptitud psicofísica ”, en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,98%. Conforme la certificación de tiempos de servicios, el actor fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL mediante la orden administrativa de personal No. 2183 del 9 de noviembre de 2012, sin que a la fecha se le haya realizado la respectiva Junta Médico Laboral de retiro a la cual tiene derecho. Adicionalmente, a partir de esa fecha fue desvinculado del Subsistema de
respectiva Junta Médico Laboral de retiro a la cual tiene derecho. Adicionalmente, a partir de esa fecha fue desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Debido a los padecimientos, el actor acudió a valoración por especialista en Salud Ocupacional, Médico Laboral y Consultor, el Dr. Manuel Alejandro Viveros Cortés, quien le determinó una disminución de la capacidad laboral del 56,79%, con lo que se evidencia que la accionada al negar la prestación de los servicios médicos ha afectado las condiciones de salud, vida y dignidad del accionante.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-003-2020-00122-01
Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El accionante no cuenta con ningún tipo de recursos, ni afiliación a salud por parte de las Fuerzas Militares. Al respecto, afirmó que en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que es obligación de las Fuerzas Militares “continuar dándoles tratamiento a los miembros de la institución en igualdad de condiciones a los activos cuando son retirados hasta su total recuperación, como es el caso que nos ocupa (…)”.
El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, hecho que no exonera a la accionada de prestarle los servicios de salud al actor.
hasta su total recuperación, como es el caso que nos ocupa (…)”. El accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, hecho que no exonera a la accionada de prestarle los servicios de salud al actor. El apoderado judicial del señor TEHERÁN MORENO inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “ tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión por salud” , la cual cursa en el Tribunal Administrativo de la Guajira, radicado No. 44001-23-40-000-2019-00180-00.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA El EJÉRCITO NACIONAL guardó silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 17 de julio de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad del actor, y declaró improcedente el mecanismo constitucional para ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con los derechos fundamentales solicitados por el actor, así como la procedencia del mecanismo constitucional para la realización de los exámenes médicos de retiro y la convocatoria de una Junta Médico Laboral. En cuanto al caso concreto, manifestó que el accionante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, mientras se encontraba en plan de moral y bienestar correspondiente a un día de descanso el 24 de
En cuanto al caso concreto, manifestó que el accionante cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, mientras se encontraba en plan de moral y bienestar correspondiente a un día de descanso el 24 de febrero de 2011, sufrió un accidente en su casa (caída del techo), tal como se4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia corrobora en la historia clínica y en el informativo por lesiones emitido por la entidad accionada el 25 de febrero de 2011.
Explicó que no se allegó algún soporte que demuestre que la lesión padecida por el accionante se presentara en las instalaciones del EJÉRCITO NACIONAL, ni en desarrollo de operaciones o actividades relacionadas con la prestación del servicio militar, razón por la cual “ no medió directa ni indirectamente su relación con el Estado en el cumplimiento del servicio militar obligatorio”. Consideró que no era procedente ordenarle al EJÉRCITO NACIONAL la continuidad en la prestación de los servicios médicos a favor del actor, comoquiera que el accidente que sufrió fue por causas ajenas al servicio militar obligatorio. Adicionalmente, precisó que el actor no demostró que hubo una interrupción en la continuidad de la asistencia médica de algún tratamiento o procedimiento que se le estuviera realizando en el Hospital Militar Central directamente relacionado con la prestación del servicio, que permitiera
procedimiento que se le estuviera realizando en el Hospital Militar Central directamente relacionado con la prestación del servicio, que permitiera ordenarle a la accionada la prestación del servicio de salud. Por otra parte, adujo que conforme al material probatorio allegado por el actor, el EJÉRCITO NACIONAL cumplió con la valoración médica del actor al momento del retiro del servicio, así como con la calificación de la pérdida de capacidad laboral por el accidente que sufrió, razón por la cual no era procedente ordenar una nueva valoración ante la Junta Médico Laboral. Aclaró que al actor se le realizó una Junta Médico Laboral el 23 de agosto de 2012, de tal manera que en caso de estar inconforme con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debió haber interpuesto el recurso procedente, correspondiente a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Luego, proceder ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad de esos actos, tal como lo manifestó el señor TEHERÁN MORENO en los hechos de la tutela. Así las cosas, concluyó que, dado que se encuentra en curso un proceso judicial, no es dable que el Juez de Tutela desplace al Juez Ordinario, en atención a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
IV. IMPUGNACIÓN
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.
Precisó que el actor sufrió lesiones físicas y psicológicas cuando prestó el servicio militar obligatorio y aunque fueron calificadas por la entidad, nunca fueron tratadas, ni se le brindó un tratamiento integral. Explicó que aunque se le realizó la Junta Médico Laboral al momento en que sufrió el accidente en la prestación del servicio, no se le realizó la Junta Médico Laboral definitiva. Además, la Institución Castrense no le está prestando los servicios médicos que por obligación debe otorgar hasta que se recupere, dado que las lesiones fueron en el servicio. Adujo que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 sí es posible que se le evalúen las lesiones al actor mediante una nueva Junta Médico Laboral. Aclaró que aun cuando las lesiones del actor no se originaron con ocasión del servicio, es obligatorio por parte de la entidad calificar el estado de salud de manera integral, pues al momento de la incorporación al servicio militar se encontraba en óptimas condiciones. Así las cosas, más allá de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el EJÉRCITO NACIONAL debía mitigar
manera integral, pues al momento de la incorporación al servicio militar se encontraba en óptimas condiciones. Así las cosas, más allá de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el EJÉRCITO NACIONAL debía mitigar los daños ocasionados y evitar que estos aumentaran deteriorando la salud del accionante. Sostuvo que la actuación del EJÉRCITO NACIONAL es contraria a los principios del Estado Social de Derecho y vulnera el derecho a la dignidad humana, pues le niega al actor cualquier posibilidad de desarrollar un proyecto de vida real y efectivo. Al respecto, adujo que dicha entidad se encontraba en posición de garante y debe proteger el derecho a la salud del señor TEHERÁN
MORENO.6
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V. CONSIDERACIONES 5. 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante y ordenar al EJÉRCITO NACIONAL que le continúe prestando los
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante y ordenar al EJÉRCITO NACIONAL que le continúe prestando los servicios médicos al actor, así como que se ordene la realización de una nueva Junta Médico Laboral por el deterioro de la lesión que padeció cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 5. 3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que la entidad sí realizó la Junta Médico Laboral derivada del accidente que sufrió cuando estaba vinculado al servicio. Además, no demostró un hecho nuevo producto de la lesión que sufrió cuando prestó su servicio militar que amerite ser valorada y en la actualidad recibe atención médica a través del sistema general de seguridad social en salud. Por otra parte, de acuerdo con lo afirmado por el actor, a la fecha se encuentra tramitando un proceso judicial bajo los mismos argumentos de la presente acción de tutela, motivo por el cual es improcedente el mecanismo constitucional.
5. 4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El señor TEHERÁN MORENO nació el 10 de septiembre de 1989.7
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - Mediante el Informativo Administrativo por Lesión No. 09/2011 del 25 de
febrero de 2011, el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” relató los hechos ocurridos el 24 del mismo mes y año al actor, quien se encontraba disfrutando del plan de moral y bienestar, sufriendo una caída de 4 metros, “cayendo de glúteos con fuerte impacto en región toraco”, remitido a la Clínica de Riohacha, donde fue valorado por un Ortopedista. Así mismo, indicó que la lesión del actor se encuentra establecida en el literal a del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. - A través del Acta No. 53959 del 23 de agosto de 2012, registrada en la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, la Junta Médico Laboral valoró al actor conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, por las especialidades de ortopedia, neurocirugía, potenciales evocados auditivos y otorrino, por un accidente por caída de 4 metros, determinando una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con
por las especialidades de ortopedia, neurocirugía, potenciales evocados auditivos y otorrino, por un accidente por caída de 4 metros, determinando una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 23,98%. En cuanto a la imputabilidad del servicio consideró que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del servicio. En cuanto a la afección por “ EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO
CON AUDIOMETRÍAS Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS TRATADO POR
OTORRINO QUEDANDO COMO SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL 30
DECIBELES”, consideró que era una enfermedad profesional. - Mediante la Orden Administrativa de Personal del Comando del EJÉRCITO NACIONAL No. 2183 del 9 de noviembre de 2012 se retiró del servicio militar obligatorio a un personal de Soldados Regulares, Campesinos y Bachilleres, entre los cuales se encuentra el actor, “ A QUIENES SE LES PRACTICÓ JUNTA
MÉDICO LABORAL, RESULTANDO CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOSPARA ACTIVIDAD MILITAR TENIENDO EN CUENTA EL DECRETO 2728
DE 1968 Y LA DIRECTIVA DE PERSONAL 0188 DE 2009”. - Obra calificación de la disminución de la capacidad laboral del Dr. Manuel
Alejandro Viveros Cortés, Médico Especialista en Salud Ocupacional, Médico8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Laboral y Consultor, quien determinó que las patologías presentadas por el accionante corresponden a una disminución de la capacidad laboral del 56,79%. La fecha de estructuración es del 29 de septiembre de 2013, “ día de la consulta con Psiquiatría, especialidad que establece el compromiso en esfera mental secundario al siniestro principal”. - A través del Oficio No. 20145621334721 del 22 de diciembre de 2014 la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta a una solicitud del actor relacionada con la entrega de unos documentos. Además, remitió por competencia a otras dependencias la petición para que se diera respuesta de fondo. - Mediante el Oficio No. 2020338000584931 del 2 de abril de 2020 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL informó al actor que no era posible la activación de los servicios médicos, los cuales se dejaron de prestar a la fecha del retiro del servicio militar obligatorio el 10 de noviembre de 2011.
Adicionalmente, le indicó que de acuerdo con el Sistema Integrado de Medicina Laboral se refleja el cierre de conceptos médicos con acta de Junta Médico Laboral No. 53959 del 23 de agosto de 2012. Finalmente, le explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997
Medicina Laboral se refleja el cierre de conceptos médicos con acta de Junta Médico Laboral No. 53959 del 23 de agosto de 2012. Finalmente, le explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 del 2000, el actor no se encuentra afiliado ni es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir alguna atención médica. - Obra historia clínica, fórmulas médicas y documentos médicos por servicios de urgencias del Hospital Militar Central, en el cual se observa que el actor fue tratado por el accidente padecido cuando se encontraba activo en el EJÉRCITO NACIONAL, prestando su servicio militar obligatorio en el año 2011. - Obra historia clínica expedida por la Clínica Riohacha SAS por el trauma padecido por el actor en región lumbar media el 24 de febrero de 2011. - Obra concepto clínico Psiquiátrico del actor elaborado el 29 de septiembre de 2013, por el Dr. Oswaldo Matta Santacruz, en el cual se diagnosticó al paciente con “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO
GRAVE PRESENTE, SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS (…)” , “ DESNUTRICIÓN9
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
PROTEICOCALÓRICA MODERADA (…) ” Y “ TRASTORNO DE DOLOR
SOMATOMORFO”.
Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
PROTEICOCALÓRICA MODERADA (…) ” Y “ TRASTORNO DE DOLOR SOMATOMORFO”. - Obra examen de audiología realizado al actor el 26 de abril de 2017. - Obra examen de ortopedia realizado al accionante el 25 de abril de 2017. - El actor inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, radicado No. 44001234000020190018000. - Verificada la página web del Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, el actor reporta la siguiente información:
5. 5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
(i) Derecho a la salud del personal que ya terminó su servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia consagra lo referente a la prestación del servicio militar, señalando que “(…) la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. El servicio militar es una forma de responsabilidad social entre el Estado y la sociedad civil. Al respecto la Sentencia T-224 de 1993 de la H. Corte Constitucional indicó que:10 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia (…) [E]s l a posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de
Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia (…) [E]s l a posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad.
Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud , alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).
En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y
otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).
En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo .” (Subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Ley 48 de 1993, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo año, reguló el servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y señaló que dichas entidades tienen la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio, y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar. Así mismo, en el artículo 8º de la Ley 48 de 1993 se establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. Este examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales
momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. Este examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y, por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente11 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación1.
En la Sentencia T-411 de 2006, la H. Corte Constitucional manifestó al respecto: Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad
enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que: “[Dicha protección excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. (…) Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 2º define sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. En el artículo 5º ídem indica que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “ prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (...)”.
Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (...)”. Por su parte, el numeral 2º del literal b) del artículo 23 ejusdem señala que las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio son afiliados no sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 1 Sentencia T737 de 2013 de la H. Corte Constitucional.12 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: RAFAEL RICARDO TEHERÁN MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sobre el deber de prestar el servicio de salud a las personas que habiendo terminado su servicio militar obligatorio presenten una disminución en su salud, causada con ocasión de la prestación del servicio, en sentencia T601 de 2005 la H. Corte Constitucional manifestó: De manera pues que, la obligación de prestar la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepción en su aplicación debido a las “circunstancias que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida”.
En efecto, en otras oportunidades, como en la Sentencia T-376 de
que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida”.
En efecto, en otras oportunidades, como en la Sentencia T-376 de 1997, la Corte estudió el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la Institución se le negó la prestación del servicio de salud. Allí se analizó tanto el deber que tiene el Ejército de otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a sus soldados por las afecciones de salud que presenten mientras cumplen con su obligación de servir al país, como la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia.
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