TA CUN - 11001333400320200014801-(10-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320200014801-(10-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Derechos: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del accionante. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. El accionante indicó que el 30 de enero de 2020, presentó una petición mediante apoderado en la DIAN, la cual no fue contestada por la entidad. Como pretensiones solicitó: “1. Tutele mi derecho fundamental al derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, fije un plazo perentorio de 48 horas para que la entidad accionada se sirva responder de fondo al requerimiento elevado por quien presenta el presente escrito de tutela el 30 de enero de 2020, y que se anexa a la presente tutela. 2.) Trámite procesal
2. La solicitud de tutela fue presentada el 22 de julio de 2020 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Tercero.
Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Tercero.
3. El 23 de julio, el Juzgado admitió la tutela. El 24 de julio siguiente, la DIAN rindió su informe.
4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico a las partes en la misma fecha e impugnada el 6 de julio siguiente por la accionada.Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
Accionado: DIAN
3.) Oposición
DIAN
5. Afirmó que el 24 de julio de 2020 dio respuesta de fondo a la petición del accionante al correo electrónico cagomez@unal.edu.co; por lo que solicitó negar el amparo por hecho superado. 4.) La sentencia impugnada
6. El a quo indicó que si bien, la accionada acreditó que la respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante, no probó que esta le hubiese sido notificada personalmente.
7. En este sentido, adujo que la omisión de la notificación de la respuesta a la petición afectó el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que este es un requisito que debe cumplir perentoriamente la autoridad administrativa. En este sentido, resolvió: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 19.384.560, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía 19.384.560, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR, al Director y/o al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a notificar al accionante Carlos Arturo Gómez Restrepo, la respuesta contenida en el oficio 1-32-244-442-6609 de 24 de julio de 2020. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. 5.) La impugnación
8. La accionada afirmó que la petición radicada por el señor Gómez Restrepo fue contestada de fondo el 24 de julio de 2020, y que ese mismo día le fue notificada electrónicamente.
9. De igual manera, puso de presente que el 5 de agosto de este año fue enviada nuevamente, al correo del accionante, la notificación de la respuesta a su petición. 6.) Medios de prueba
2Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
Accionado: DIAN
10. En el expediente obra copia simple los siguientes documentos: Respuesta de la DIAN a la petición del accionante, bajo el
radicado No. 1-32-244-442-6609 del 24 de julio de 2020.
10. En el expediente obra copia simple los siguientes documentos: Respuesta de la DIAN a la petición del accionante, bajo el
radicado No. 1-32-244-442-6609 del 24 de julio de 2020. En el trámite de la impugnación la accionante aportó soporte de la notificación electrónica realizada al accionante de fecha 24 de julio y 4 de agosto de 2020.
ll. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
11. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver
12. Se determinará si la DIAN notificó en debida forma al accionante la respuesta a la petición que él radicó el 30 de enero de 2020 ante la entidad.
13. Establecido lo anterior, de ser procedente, se analizará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 3.) Caso concreto
14. En este caso, el objeto principal de la acción es obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada mediante apoderado por el accionante el 30 de enero del presente año, en donde solicitó:
(…)
2. Se aplique a la deuda tributaria de los años 2013, 2014 y 2016, todos los títulos judiciales causados en los procesos del hecho 20, así como los dineros recaudados por embargos en las cuentas bancarias donde mi poderdante figura como titular”.
3. De ser posible, se expida paz y salvo de los años de las
20, así como los dineros recaudados por embargos en las cuentas bancarias donde mi poderdante figura como titular”.
3. De ser posible, se expida paz y salvo de los años de las obligaciones que se hayan causado en el año 2013, 2014 y 2016.
3Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
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4. Se expida en su integridad, copia de la totalidad del expediente de cobro coactivo que se sigue en contra de mi poderdante hasta la fecha de presentación de la presente solicitud. 5. se me entregue una liquidación de las deudas tributarias que presenta mi poderdante con su Despacho
6. Se condonen los intereses causados por mora, y en su lugar, se liquide solo el saldo a capital adeudado por mi poderdante.
15. Ahora bien, la sala advierte que durante el trámite de primera
instancia, la entidad accionada aportó el oficio No. 1-32-244-442-6609 del 24 de julio de 2020, por medio del cual respondió la solicitud del accionante. A saber: (…) En cuanto a su solicitud de aplicar los títulos de depósito judicial a las deudas por Rentas de los años 2013, 2014 y 2016 de los allegados al proceso de cobro. Al respecto me permito informar que, dentro de los aplicativos de cobro, en la base de títulos judiciales se encontraron los siguientes, aplicándose así: (…) De acuerdo con lo anterior no cubre los valores por los conceptos
proceso de cobro. Al respecto me permito informar que, dentro de los aplicativos de cobro, en la base de títulos judiciales se encontraron los siguientes, aplicándose así: (…) De acuerdo con lo anterior no cubre los valores por los conceptos mencionados de RENTA 2014 y 2016 y no es posible acceder a emitir Paz y Salvos por cuanto a la fecha adeuda las siguientes obligaciones: RENTA 2013 valor impuesto 20.153.000 cancelada. RENTA 2014 saldo a la fecha Impuesto 12.050.795 más sus respectivos intereses que se generen a la fecha del pago. RENTA 2016 valor impuesto 9.364.000 más sus respectivos intereses que se generen a la fecha del pago. RENTA 2017 valor impuesto 15.591.000 más sus respectivos intereses que se generen a la fecha del pago. RENTA 2018 valor impuesto 10.080.000 más sus respectivos intereses que se generen a la fecha del pago. (…) En cuanto a las copias del expediente, al respecto me permito informarle que una vez consultados los aplicativos de la División de Gestión de Cobranzas y el expediente de Cobro SIPAC 201465263 y que cursa en este Despacho consta de Ciento ochenta y siete folios (187) folios, del cual previamente debe consignarse el correspondiente importe en la cuenta del Banco Agrario 110019193036 a nombre de la DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, NIT 800.197.268-4, por lo que se exigirá al
110019193036 a nombre de la DIAN-DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA, NIT 800.197.268-4, por lo que se exigirá al solicitante el pago correspondiente a razón de $100 por copia y/o cancelar ante el Grupo de Documentación de esta Dirección Seccional en la Cra. 6 No. 15-32 en el horario de 10 a 4 p.m de la ciudad de Bogotá). Y allegarnos copia de la factura al correo 4Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
Accionado: DIAN
srodriguezz@dian.gov.co, asi se procederá a la expedición de las copias solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C.P.C. Por otro lado, le informamos que no existen condonaciones de intereses, el Gobierno Nacional para aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, establece beneficio en la tasa moratoria de manera transitoria, mediante el Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo del presente año, lo siguiente: (…)
16. En ese sentido, para la sala, tal y como lo indicó el a quo, ese pronunciamiento absuelve la petición de la accionante, pues le brindó la información requerida, pero como se puso de presente en la decisión apelada, en primera instancia la accionada no acreditó la notificación de esa respuesta al accionante.
pronunciamiento absuelve la petición de la accionante, pues le brindó la información requerida, pero como se puso de presente en la decisión apelada, en primera instancia la accionada no acreditó la notificación de esa respuesta al accionante.
17. Sin embargo, la sala advierte que en la impugnación de tutela la DIAN aportó las constancias de notificación del 24 de julio de 2020, así como su reiteración de fecha del 4 de agosto de este año, las cuales fueron enviadas al correo electrónico del accionante (cagomez@unal.edu.co).
18. En ese orden de ideas, queda claro que la vulneración del derecho de petición del señor Gómez Restrepo fue superada con la respuesta de la entidad del 24 de julio de 2020, pues fue de fondo, congruente. Además, fue puesta en conocimiento del accionante ese mismo día, a través de la dirección electrónica indicada en la solicitud de tutela.
19. Ahora bien, en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado como lo solicitó la accionada en la impugnación, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición del accionante, pues la entidad accionada procedió a resolver de fondo la solicitud porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.
20. En ese sentido, esta sala ha indicado1: “Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,
5Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo Accionado: DIAN de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.2 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.3
Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado4: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado4: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisió n, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.” 2 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las
violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.” 2 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo
Accionado: DIAN
21. Estas consideraciones, constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición del accionante tal como se dispuso en el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020 por
el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., pero la modificará, en el sentido de que no se proferirá alguna orden diferente, puesto que la entidad accionada brindó la respuesta solicitada por el señor Gómez Restrepo, durante el trámite de esta tutela. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
22. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria5 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la
22. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria5 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología6, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia7.
23. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA). 5 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 6 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 7ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” Ver decretos legislativos 491 y 806 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 7Radicación: 11001333400320200014801
Accionante: Carlos Eduardo Gómez Restrepo Accionado: DIAN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Accionado: DIAN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo
Gómez Restrepo:
1. En su lugar TUTELAR el derecho de petición del accionante.
2. ABSTENERSE de ordenar alguna respuesta adicional por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al accionante, por el medio más expedito. Y a los accionados mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico registrado, que incluya el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de
1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado 8