TA CUN - 11001333400320200030501-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320200030501-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar al prestación de tratamientos médicos integrales a futuro / RECOBRO – Procedencia por gastos incurridos por las e. p. s. sin cargo a la UPC
(…) De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la protección constitucional reforzada con que cuentan las personas diagnosticadas con cáncer y el principio de integralidad ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela tiene la facultad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar q ue el paciente interponga una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante, siendo procedente ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restable cimiento del estado de salud de un paciente oncológico. (…) el juez de tutela puede ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente, es d ecir ordenando un tratamiento a futuro, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad en la atención en salud previstos por el legislador y desarrollados en extenso por la jurisprudencia. De otra parte, sería imposible para este juez const itucional pormenorizar en un fallo cuáles son los medicamentos, insumos, procedimientos y demás servicios que requiera el accionante en un futuro, pues los mismos dependen del criterio profesional de su médico tratante y de las complejidades que surjan en la evolución de su enfermedad. (…) resulta necesario adicionar a la decisión
demás servicios que requiera el accionante en un futuro, pues los mismos dependen del criterio profesional de su médico tratante y de las complejidades que surjan en la evolución de su enfermedad. (…) resulta necesario adicionar a la decisión impugnada que la E. P. S. Famisanar, podrá solicitar dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la prestación del servicio, el reintegro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de los recursos destinados al suministro de servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la UPC, sin que ello implique que la accionada pueda interrumpir el tratamiento integral del accionante, pues por disposición legal está prohibido que las E. P. S. aduzcan razones administrativas o económicas para impedir con la continuidad de la prestación de los servicios. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2017; SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la procedencia de la tutela en casos del derecho a la salud, ver: sentencia T-326 del 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley estatutaria 1751 de 2015.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Ciro Nelson Vega Ortiz
Accionadas: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, EPS
COMFACUNDI y FAMISANAR EPS.
Referencia: Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por FAMISANAR E. P. S. en contra de la providencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social del señor Ciro Nelson Vega Ortiz.
1. ANTECEDENTES
El señor Ciro Nelson Vega Ortíz , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutel a en contra de l Ministerio de Salud y Protección Social y la EPS -S COMFACUNDI, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la negligencia y renuencia en la pres tación del servicio por varios días por parte de la EPS-S COMFACUNDI, ni el cumplimiento de las orientaciones de la Superintendencia de Salud, con sustento en los siguientes:
por la negligencia y renuencia en la pres tación del servicio por varios días por parte de la EPS-S COMFACUNDI, ni el cumplimiento de las orientaciones de la Superintendencia de Salud, con sustento en los siguientes:
1.1. HECHOS
Dentro de su escrito de tutela, la accionante manifestó lo siguiente:
1.1.1. Ser una persona de la tercera edad, víctima del conflicto armado, reconocido como tal, mediante RUV BD000119656 del cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015).2
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
1.1.2. En febrero del año dos mil veinte (2020) present ó un dolor intenso en la cadera que lo postró en cama y con movilidad reducida a una silla de ruedas, y luego de vari as consultas, el seis (0 6) de octubre de esa anualidad, le proponen un posible reemplazo de cadera por desgaste óseo, por lo que deciden realizarle varios exámenes, entre otros, resonancia magnética y lo remiten con urgencia al Ortopedista Traumatólogo. 1.1.3. El día trece ( 13) de octubre de dos mil veinte ( 2020), le realizan la resonancia y el médico ortopedista lo revisa el diecinueve ( 19) de noviembre de ese año, cita en la cual le confirma un diagnóstico de tumor maligno secundario de hueso y médula de huesos, por lo cual, le ordenan
resonancia y el médico ortopedista lo revisa el diecinueve ( 19) de noviembre de ese año, cita en la cual le confirma un diagnóstico de tumor maligno secundario de hueso y médula de huesos, por lo cual, le ordenan varios exámenes para verificar el origen del cáncer y lo remiten para que lo examine el ortopedista oncológico. 1.1.4. El accionante por su cuenta, pidió cita d irectamente con el Instituto Nacional de Cancerología y una vez revisados los exámenes obtuvo el siguiente diagnóstico: tumor maligno próstata y patología cancerosa, por lo que el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinte (2020) , le prescribieron medicamentos para iniciar con el tratamiento para el cáncer, así mismo, un listado de exámenes e imágenes diagnósticas. 1.1.5. La EPS COMFACUNDI le autorizó todo lo prescrito por los oncólogos, sin embargo, en la farmacia no cuentan con uno de los medicamentos (el de mayor costo, Leuprolide 22,5 MG polvo), por lo que decide comprarlo por sus propios medios, quedando pendiente por entregar este medicamento. 1.1.6. Con las autorizaciones logró solicitar los exámenes de sangre y dos de las cuatro resonancias magnéticas ordenadas , una en el laboratorio COLCAN y otra en el Instituto Nacional de Cancerología, en donde le solicitaron una segunda cita con los resultados de las dos resonancias faltantes además de un TAC, para poder dar inicio al tratamiento de radiación. El radiólogo t ratante le ordenó una « Radioterapia externa – Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica conformacional y su respectivo
radiación. El radiólogo t ratante le ordenó una « Radioterapia externa – Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica conformacional y su respectivo TAC de prueba». 1.1.7. El diez ( 10) de noviembre de dos mil veinte (2020) acudió a la EPS COMFACUNDI, sede Teusaquillo, para efectuar la autorización de las órdenes obtenidas el día anterior, encontrándola cerrada, y ahí le informaron que por orden de la Superintendencia de Salud no pueden prestar servicio de autorizaciones , por lo que fue direccionado a la Secretaría Distrital de Salud. Posteriormente, realizó llamada telefónica al laboratorio COLCAN para solicitar las resonancias magnéticas, sin embargo, le informaron que no lo pueden atender, pues no cuentan con un convenio vigente con la EPS-S COMFACUNDI.3
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
1.1.8. Por lo anterior, se dirigió a la EPS -S COMFACUNDI, sede Calle 53, en donde le mostraron una resolución de la Superintendencia de Salud, la cual ordenaba la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha prestadora de Salud, motivo por el cual, no le podían prestar los servicios, direccionándolo a la Secretaría Distrital de Salud, a la Superintendencia de Salud o al Ministerio de la Protección Social. 1.1.9. En la Superintendencia de Salud le informaron que la EPS COMFACUNDI
direccionándolo a la Secretaría Distrital de Salud, a la Superintendencia de Salud o al Ministerio de la Protección Social. 1.1.9. En la Superintendencia de Salud le informaron que la EPS COMFACUNDI debía brindarle los servicios de salud hasta el día treinta ( 30) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) o hasta que le asignen una nueva EPS, por lo que considera de suma importancia que lo sigan atendiendo, ya que su estado de salud es gravoso con parálisis de miembros inferiores y necesita que le realicen todos los exámenes y tratamientos y le brinden la atención que requiere para enfrentar la enfermedad catastrófica que padece. 1.1.10. Después de múltiples solicitudes ante la Personer ía Distrital y la Superintendencia de Salud, le fueron devueltos los servicios y le fueron realizados los estudios solicitados pendientes por la EPS Comfacundi, pero destaca que estos tendrán vigencia hasta el 30 de noviembre de 2020.
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«1. Que en el término de 48 horas el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL me asigne una nueva EPS que atienda el Régimen Subsidiado para que me brinde el servicio integral en salud que requiero ya que el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – EPS-S COMFACUNDI se encuentra en liquidación, de preferencia EPS SURA ya que esta cuenta en la actualidad con convenio vigente con el INSTITUTO
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – EPS-S COMFACUNDI se encuentra en liquidación, de preferencia EPS SURA ya que esta cuenta en la actualidad con convenio vigente con el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y atiende el Régimen de Salud Subsidiado; Entidad que me viene brindando un manejo multi interdisciplinario e integral, y el cual, dada la naturaleza de esta enfermedad, es vital con tinuar ya que puede marcar para m í la diferencia entre vivir o morir antes de que se me traslade a otra EPS que quizá no cuente con convenio con dicho Instituto.
2. Para no tener que seguir acudiendo a la acción constitucional solicito TRATAMIENTO INTEGRA L, es decir de FORMA PERMANENTE Y OPORTUNA del servicio de salud que requiera.
3. Prevenir las entidades accionadas de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme l o dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 ».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, resolvió mediante fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020):4
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la a la Vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del señor Ciro Nelson Vega
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la a la Vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del señor Ciro Nelson Vega Ortiz, identificado con CC 17.180.123, en consecuencia:
SEGUNDO. ORDENAR al gerente y representante legal de la Entidad Promotora de Salud Famisanar, a quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para la entrega del medicamento LEUPROLIDE 22,5MG POLVO al actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia de entrega del medicamento a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
TERCERO. CONMINAR al gerente y represen tante legal de la EPS Famisanar para que realice las gestiones tendientes a continuar garantizándole el tratamiento integral, derivado de la patología de cáncer “tumor maligno de próstata y tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea”, que p adece el accionante, esto es, frente a la prestación de los servicios en salud, así como los demás medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el rest ablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, y los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requiera, en los términos expuestos en la parte motiva …».
la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, y los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requiera, en los términos expuestos en la parte motiva …».
El juzgado de instancia precisó que corresponde a la EPS Famisanar, dentro de sus funciones constitucionales y legales, realizar las gestiones tendientes a continuar garantizándole, el tratamiento integral derivado de la patología de cáncer «tumor maligno de próstata y tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea» que padece el accionante, esto es frente a la prestación de los servicios en salud, así como los demás medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamient os y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, y los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requiera.
Con respecto a la entrega del medicamento Leuprolide 22,5 MG polvo, el a quo consideró que la entidad responsable y prestadora del servicio de salud del actor es la EPS Famisanar, conforme se acreditó en el curso procesal y es a esta a quien le corresponde asumir de forma integra l la prestación de sus servicios de salud, además, el medicamento fue ordenado por su médico tratante, el cual está cubierto por el POS, como lo confirmó el Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, a mparó los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social de la parte actora.
Así mismo, conminó a la EPS Famisanar para que realice las gestiones
fundamentales a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social de la parte actora.
Así mismo, conminó a la EPS Famisanar para que realice las gestiones tendientes a continuar garantizándole al accionante , el tratamiento inte gral5
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
derivado de la patología de cáncer que padece, esto es, frente a la prestación de los servicios en salud, así como los demás medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, y los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requiera y finalmente, consideró im procedente dictar or den alguna frente al Ministerio de Salud y Protección Social ni frente a la vinculada Superintendencia de Salud, por cuanto a quien compete garantizar la atención integral del actor es a su EPS, y, aunado a lo anterior, dichas entidades cumplieron sus deberes legales de acuerdo a sus competencias, al igual que la EPS en liquidación COMFACUNDI, pues al efectuarse el traslado del actor a Famisanar, esa entidad perdió competencia para la atención médica del señor Ciro Nelson Vega Ortiz.
3. IMPUGNACIÓN
Famisanar E. P. S. a través de la directora de Riesgo Medio y Avanzado de esa entidad promotora de salud, presentó impugnación en los siguientes términos:
3. IMPUGNACIÓN
Famisanar E. P. S. a través de la directora de Riesgo Medio y Avanzado de esa entidad promotora de salud, presentó impugnación en los siguientes términos:
3.1. Respecto a la orden de cubrir el tratamiento integral en favor del accionante, por tratarse de hechos futuros e inciertos, no pueden ser objeto de amparo por vía de la acción de tutela, pues son situaciones o hechos que no han ocurrido o se espera que posiblemente pasen, además, al revisarse la parte resolutiva, se debe tener en cuenta que el tratamiento integral puede constar de: exámenes, medicamentos, suministros, procedimientos, cirugías, elementos y en general servicios que pueden no estar financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (Resolución 3512 de 2019) y al presupuesto máximo de conformidad con la Resolución 205 de 2020 y aquellos servicios expresamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección social como son los incluidos en la Resolución 244 de 2019 y en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES no está reconociendo el recobro de aquellos servicios y/o suministros que no se encuentren nombrados taxativamente en el fallo, caso particular, el de los fallos integrales que dejan abierta la posibilidad de que el accionante solicite cuanto servicio desee, sin importar que esté contemplado o no dentro de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC o aquellos financiados con el presupuesto máximo de conformidad con la Resolución 205 de 2020.
cuanto servicio desee, sin importar que esté contemplado o no dentro de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC o aquellos financiados con el presupuesto máximo de conformidad con la Resolución 205 de 2020. 3.3. En caso de que EPS FAMISANAR S. A. S. sea la institución que debe entregar cuanto suministro y/o servicio sea solicitado en favor de la parte actora, incluido dentro del tratamiento integral, es menester que la autoridad ju dicial así lo6
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
decrete con meridiana claridad dado que como efectivamente en la actualidad ocurre, el ADRES glosará con la causal de integralidad los recobros que mi Representada le haga en cumplimiento al fallo de Tutela. 3.4. Por otra parte, las pretensiones e n favor de la parte actora, en cuanto al tratamiento que a futuro requiera, son abstractas y generales, como quiera que frente a esta pretensión no se prueba una necesidad actual de los mismos, aunado esto a la sobradamente probada prestación de servicios de salud provista por EPS Famisanar S.A.S., desvirtuándose así el perjuicio actual e inminente que debe estar presente como elemento principal, para que proceda la tutela de los derechos fundamentales. 3.5. Frente al derecho a obtener reintegro de los recursos públicos indebidamente destinados para garantizar servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y presupuesto máximo, las razones
3.5. Frente al derecho a obtener reintegro de los recursos públicos indebidamente destinados para garantizar servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y presupuesto máximo, las razones sobre las cuales se ampara FAMISANAR EPS y las que le otorgan el derecho a recobrar los gastos incurridos para el suministro de servicios sin cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación) en un 100% y sin financiación con el presupuesto máximo no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, negando de esta manera lo que por derecho le corresponde a FAMISANAR EPS y a la vez quebrantando la estabilidad financiera.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la historia clínica del señor Ciro Nelson Vega Ortiz. 4.2. Copia de las órdenes de exámenes y tratamientos formulados al accionante. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.4. Copia del certificado de afiliación del accionante. 4.5. Copia del registro BDUA ( Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud) expedido por el ADRES con la información básica del accionante. 4.6. Copia simple de autorización al accionante para una consulta de oncología. 4.7. Copia simple del correo electrónico enviado por Famisanar al accionante sobre el reintegro al tratamiento oncológico.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.7
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si revoca el fallo del día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto las pretensiones de la parte actora, en relación con un tratamiento que a futuro requiera, son abstractas y generales, sin que se pruebe una necesidad actual de los mismos , o en caso contrario, modificar la citada providencia, en el sentido que en primera instancia no hubo pronunciamiento alguno sobre el derecho de FAMISANAR a recobrar los gastos incurridos para el suministro de servicios sin cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación) en un 100% y sin financiación con el presupuesto máximo.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; 2)
por Capitación) en un 100% y sin financiación con el presupuesto máximo.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; 2) la procedencia de la acción de tutela para amparar tratamientos médicos integrales a futuro; 3) recobro de los gastos incurridos por las EPS sin cargo a la UPC, para finalmente abordar el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Ciro Nelson Vega Ortiz en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la E.P.S. adscrita a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI, no obstante, durante el trámite de primera instancia se desvinculó a la primera entidad, en la medida que se demostró que las pretensiones del accionante estaban a cargo de su E. P. S. y en consecuencia el citado ministerio no vulneró sus derechos fundamentales, mientras que en el
desvinculó a la primera entidad, en la medida que se demostró que las pretensiones del accionante estaban a cargo de su E. P. S. y en consecuencia el citado ministerio no vulneró sus derechos fundamentales, mientras que en el caso de COMFACUNDI E.P.S., se constató que si bien dicha entidad tenía a cargo la prestación de los servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor del demandante, dicha entidad se liquidó y prestó servicios hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), y a partir del8
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
primero (01) de diciembre de ese año, Famisanar E. P. S. asumió las obligaciones de la entidad promotora de salud liquidada y en este orden de ideas, le corresponde a partir de esa fecha prestar los servicios médicos que requiera el accionante.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Con fundamento en lo descrito en el numeral anterior , se encuentra que Famisanar E. P. S. , está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Famisanar E. P. S. , está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En esta oportunidad, la acción de tutela objeto de estudio, cumple con el presente requisito, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del señor Ciro Nelson Vega Ortiz, se encuentran en entredicho, en la medida que requiere un tratamiento integral continuo al padecer una enfermedad catastrófica y ser una persona de la tercera edad.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Po lítica de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.9
Accionante: Accionadas:
Referencia: Ciro Nelson Vega Ortiz Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01
de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener l a protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones, la acción de tutela es procedente, por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la cons umación de un perjuicio irremediable3.
En relación con este requisito, la Corte ha dicho que en el caso de las personas que padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundame ntal a la salud, los
En relación con este requisito, la Corte ha dicho que en el caso de las personas que padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundame ntal a la salud, los requisitos de procedencia deben analizarse con menor rigurosidad , pues la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, al respecto, esto ha señalado la H. Corporación:
«Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.