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TA CUN - 1100133340032020200028901-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340032020200028901-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133340032020200028901

Demandante : ADRIANA MARIA GUZMAN RODRÍGUEZ

Demandado : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25 ) de noviembre de 2020, mediante la declaró improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Adriana María Guzmán Rodríguez , presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y el Concejo de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad y principio de equidad de genero.

PRETENSIONES

“ PRIMERA: Que se ordene al Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia y al Concejo de Bogotá, conformar, presentar y recibir una nueva Terna, la cual deberá ser integrada por una Mujer, respetando el Principio de

CID de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia y al Concejo de Bogotá, conformar, presentar y recibir una nueva Terna, la cual deberá ser integrada por una Mujer, respetando el Principio de Equidad de Género, para elegir el cargo de Contralor Distrital de Bogotá.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

2

SEGUNDA: Expedir las copias correspondientes y remitir las piezas procesar necesarias para que las Autoridades pertinentes investiguen, indaguen y sancionen a las Personas Naturales que adoptaron la decisión de Desconocer e incumplir con el principio de Equidad de Género; de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 4 de la Ley 581 de 2000.

TERCERO: Las demás declaraciones que su señoría considere necesarias para que sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

Manifiesta la accionante que se inscribió en el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital, la cual fue se inició mediante Resolución No. 073 del 23 de enero de 2020, quedando inscrita bajo el No. 46717283.

Señaló que, una vez surtidas y adelantadas las etapas del proceso de selección, solo superaron la Prueba de Conocimientos de carácter elimi natorio y la Prueba Clasificatoria, cuarenta y tres personas, entre las que se encuentra un número muy reducido de mujeres, entre ellas, la accionante.

solo superaron la Prueba de Conocimientos de carácter elimi natorio y la Prueba Clasificatoria, cuarenta y tres personas, entre las que se encuentra un número muy reducido de mujeres, entre ellas, la accionante.

Refirió que, ante el irrespeto por la equidad de genero, elevó escrito de Advertencia, el 26 de octubre de 2020, ante el Concejo de Bogotá y la Universidad Nacional de Colombia, - adelanta el proceso de Selección - para que tengan especial cuidado de integrar y hacer que haga parte de la Terna una mujer.

El 30 de octubre de 2020 , la Universidad Nacional de Colombia, publicó en la página Web del Concejo de Bogotá, la terna para ser escogido el próximo Contralor Distrital de Bogotá, sin tener en cuenta y sin que haga parte una mujer, conculcando los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la equidad de género.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

3 El 9 de noviembre de 2020, el Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID de la Universidad Nacional, dio respuesta a la advertencia presentada el 26 de octubre de 2020.

Refirió que se incurró en un error al asimilar la convocatoria de Contraloria General de la República con la convocatoria de Contraloría de Bogotá, además de que incurrió en confusión en relación con “concurso de meritos” y “convocatoria pública”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Admnistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2020,

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Admnistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2020, admitió la acción contra la Universidad Nacional de Colombia y el Concejo de Bogotá. Asimismo, vinculó a t odas y todos los inscritos en el proceso de convocatoria realizada por el Concejo de Bogotá para la selección de contralor Distrital, al Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo. Ofició además, a la Universidad Externado d e Colombia, Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que emitan pronunciamiento sobre los hechos de la acción constitucional. Finalmente, negó la medida provisional invocada en el escrito de tutela.

-. La Procuraduría General de la Nación como parte vinculada dentro del asunto, sostuvo que, debe declararse su falta de legitimación por cuanto no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.

-. La P rocuradora Delegada para Infancia, la adolescencia y la Familia, rindió concepto en el tramite de instancia, indicó que la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado un derecho o amenace violarlo. Refirió que, con la terna como resultante del consolidado de las etapas del concurso, puede perfectamente no aparecer una mujer, siendo que la directriz del concurso es el mérito y no el género. Finalmente que, no hay violación de

Refirió que, con la terna como resultante del consolidado de las etapas del concurso, puede perfectamente no aparecer una mujer, siendo que la directriz del concurso es el mérito y no el género. Finalmente que, no hay violación de derecho fundamental alguno, pues la Procuraduría General de la Nación, ni esaImpugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

4 Delegada no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra deconsiguiente, la la acción de tutela no está llamada a prosperar.

-. La Defensoría del Pueblo sostuvo que, la elección de contralor o contralora no se enmarca dentro de lo que el ordenamiento jurídico denomina “concurso de meritos” aún cuando el proceso de designación se realice a partir de una convocatoria pública para la selección del mejor candidato o candidata a partir de unas condiciones preestablecidas – que para el caso concreto se encuentran previstas, entre otras, en la Resolución No. 728 de 2019 de la Contraloría General de la República, por tanto, no es posible aplicar el artículo 5º de la Ley 581 de 2000 como equivocadamente lo afirmó el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional en la respuesta otorgada a la accionante.

Por el contrario, se es tá en presencia de lo que dispone la Ley de Cuotas en el artículo 6º relacionado con la provisión de cargos por el sistema de ternas, en cual establece que debe incluirse al menos el nobre de una mujer. Por tanto, conceptuó esa entidad que las entidades accionadas incurrieron en violación de los preceptos constitucionales de igualdad entre los sexos y equidad de género.

establece que debe incluirse al menos el nobre de una mujer. Por tanto, conceptuó esa entidad que las entidades accionadas incurrieron en violación de los preceptos constitucionales de igualdad entre los sexos y equidad de género.

-. La Universidad Externado de Colombia rindió concepto dentro del asunto, indicando que, pese a las particularidades de la elección, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 586 de 2000 y el principio de equidad de género que guían la elección del o de la contralor/a distrital deben traducirse en la obligación del Concejo de incluir a la mujer, que haya obtenido el mayor puntaje en las prue bas realizadas, dentro de la terna a conformar.

-. La Universidad Nacional de Colombia señaló que, a los concursos de mérito y procesos de selección, el Consejo de Estado ha dejado claro que, en aplicación del principio de equidad de género no se debe atentar contra los principios del mérito. El artículo 5° de la ley 581 de 2000, establece unas excepciones en cuanto a las carreras especiales entre las que se encuentra el cargo de ContralorImpugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

5 departamental, municipal y/o distrital, puesto que no se puede confundir la participación en igualdad de condiciones para los dos sexos, con la terna producto de la consolidación de las etapas del concurso; pues en el consolidado, puede perfectamente no figurar una mujer, toda vez que la selección del cargo de Contralor Distrital de Bogotá regulado por la Resolución No 073 del 23 de enero de 2020, se basa en el principio del mérito.

Finalmente, la Institución accionada invocó la improcedencia de la acción

Contralor Distrital de Bogotá regulado por la Resolución No 073 del 23 de enero de 2020, se basa en el principio del mérito.

Finalmente, la Institución accionada invocó la improcedencia de la acción constitucional.

-. La Secretaría Jurídica Distrital emitió respuesta dentro del asunto, manifestando que, la terna no se integró a partir de criterios discrecionales o improvisados en cada etapa del proceso, que el Concejo de Bogot á, D.C. no intervino en su conformación, sino que esta se configur ó de acuerdo con los resultados de cada aspirante en las pruebas de conocimiento y en la valoraci ón de formaci ón profesional, de experiencia, actividad docente y de p roducción de obras académicas.

Refirió que, l a convocatoria pública para la elección del contralor distrital no trasgrede, formal ni materialmente, el derecho a la igualdad, habida consideración de que el criterio objetivo que define los resultados es el mérito y, adicionalmente, la Resolución 073 del 23 de enero de 2020 define las mismas reglas para todos los aspirantes, sin considerar su género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y tampoco establece venta jas o desventajas para ningún grupo poblacional.

Finalmente que, las actuaciones del Concejo de Bogotá, D.C. y de la Universidad Nacional de Colombia, a las cuales se refiere la actora en su escrito de tutela, se ajustan a las reglas de la convocatoria, e n este caso, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico provee mecanismos para

Nacional de Colombia, a las cuales se refiere la actora en su escrito de tutela, se ajustan a las reglas de la convocatoria, e n este caso, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico provee mecanismos para defender la posible vulneración de sus derechos , como, por ejemplo, los mediosImpugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

6 contenciosos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción constitucional.

Manifestó el a quo que, la accionante no justifica las razones por las cuales, a pesar de contar a su disposición con el medio de control de nulidad que puede interponerse en cualquier tiempo, no lo agotó para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 073 del 23 de enero de 2020, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la presunta violación de los derechos fundamentales, cuya protección pretende en esta oportunidad.

Además que, entre la expedici ón de la convocatoria mediante la Resoluci ón 073 del 23 de enero de 2020 y la radicación de la acción constitucional, 2 de noviembre de 2020-trascurrieron más de 9 meses, con lo cual no se acredita el cumplimiento de la inmediatez , aunado a que la accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable.

de 2020-trascurrieron más de 9 meses, con lo cual no se acredita el cumplimiento de la inmediatez , aunado a que la accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de la omisión de la Universidad Nacional en brindar respuesta a la petición de la actora, refirió el a quo que, no se advierte la vulneración al derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, manifestó que tanto la Universidad Nacional de Colombia, como el Concejo de Bogotá a través de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital, cit aron una norma que se encuentraImpugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

7 derogada y que además no es aplicable al caso en concreto, esto es, la Ley 1904 de 2018 se encuentra derogada por el Art. 336 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que, con la Resolución No. 073 del 23 de enero de 2020, a través de la cual se dio inicio el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de contralor distrital, se desconocieron postulados y principios constitucionales, especialmente, la equidad de genero , circunstancias que coadyuvaron la Universidad Externado de Colombia - vinculada dentro del presente asunto para que rindiera concepto-.

Refirió que, se debe c onsiderar la diferencia entre Concurso de Méritos y Convocatoria Pública, si bien es cierto, ambos son procesos de selección, también lo es que, tiene connotaciones distintas y diferentes, es decir las consecuencias e

Refirió que, se debe c onsiderar la diferencia entre Concurso de Méritos y Convocatoria Pública, si bien es cierto, ambos son procesos de selección, también lo es que, tiene connotaciones distintas y diferentes, es decir las consecuencias e implicaciones son disimiles, el primero <Concurso de Méritos> tiene fuerza vinculante y es imperativo su resultado y el segundo <Convocatoria Pública> deja un margen de discrecionalidad para la Corporación que Elige.

Además que,los principios que debía regir el proceso de selección del Contralor Distrital de Bogotá no fueron tenidos en cuenta, la convocatoria se fundamenta en normas y principios constitucionales, los cuales por aplicación expresa y remisión del art. 93 de la Constitución no fueron considerados, dado que en la Resolución No. 073 del 23 de enero de 2020 se establece que deberá seguirse los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, lo cual en la prá ctica no ocurrió, pues en ningún momento se tuvieron en cuenta, viéndose afectado el debido proceso.

También sostuvo que el principio de inmediatez no fue desconocido, pues la tutela se presentó el 2 de noviembre de 2020, situación distinta es que se haya demorado su trámite en reparto pues antes de ser asignada al Juzgado 3º Administrativo estuvo en el Consejo de Estado.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

8 Además que, al momento de la expedición de la Resolución No . 073 del 23 de 2020, era imposible saber que las accionadas iban a desconocer los principios

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

8 Además que, al momento de la expedición de la Resolución No . 073 del 23 de 2020, era imposible saber que las accionadas iban a desconocer los principios constitucionales; solo hasta la vulneración y trasgresión de los Derechos Fundamentales y de la Equidad de Género, se presenta escrito (Advertencia) y Acción de Tutela para recibir una protección efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales.

-. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 11 diciembre de 2020, correspondió el conocimien to de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtir la impugnación presentada por la accionante, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 1996 , Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de

ley 270 de 1996 , Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

9 La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera

especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

En este orden, recuerda la Sala que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo deImpugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

10 defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.

La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan

son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.

La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Asimismo, destaca la Subsección que el requisito de la inmediatez también es un elemento de la procedencia de la acción de tutela, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora bien, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela sería procedente cuando fuere transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación

1 Ver Sentencia T-332 de 2018.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

11 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Recuerda la Sala que, el a quo en relación con el principio de inmediatez

2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

11 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Recuerda la Sala que, el a quo en relación con el principio de inmediatez consideró que, la expedición de la convocatoria mediante la Resolución 073 del 23 de enero de 2020 y la radicación de la acción constitucional, 2 de noviembre de 2020-trascurrieron más de 9 meses, con lo cual no se acredita el cumplimiento de la inmediatez, aunado a que la accionante tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a ello, y previo de analizar los demás requisitos de procedencia de la acción constitucional, la Sala considera que, la tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2020, si bien, la Resolución No. 73 que convocó a participar al proceso de selección fue proferida el 23 de enero de 2020, se observa que hasta octubre de ese año fue publicada la terna de contralor distrital, por ende, esta Corporación concluye que si se cumple con este requisito.

Así las cosas, reitera la Sala que, mediante Resolución No. 073 del 23 de enero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. convocó a participar en el proceso para proveer el cargo de contralor Distrital de Bogotá D.C., para el periodo institucional comprendido entre el 1 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2022.

La estructura del proceso se previó en el artículo 2º de la Resolución No. 073 de la siguiente manera:

periodo institucional comprendido entre el 1 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2022.

La estructura del proceso se previó en el artículo 2º de la Resolución No. 073 de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso público de convocatoria tendrá las siguientes fases:

a) Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo proceso de selección y obliga tanto al Concejo de Bogotá D.C. como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la Convocatoria Pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de selección. (…)Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

12 d) Lista de admitidos y no admitidos a la convocatoria pública. Cerradas las inscripciones serán elaboradas las listas de aspirantes admitidos y no admitidos a la convocatoria pública.

e) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar el mérito mediante la valoración de conocimientos, competencias o factores que indiquen la idoneidad requerida para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá D.C. comprende la aplicación de las siguientes pruebas: (…)

f) criterios de selección; En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección

proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá D.C. comprende la aplicación de las siguientes pruebas: (…)

f) criterios de selección; En todo caso, el criterio de mérito prevalecerá para la selección del Contralor de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política y el mayor merecimiento de los aspirantes estará dado por la ponderación en las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, la actividad docente, la producción de obras en el ámbito fiscal y la aptitud especifica para el ejercicio del cargo y desempeño de la función.

(…) h) Conformación de la terna y publicación: El Concejo de Bogotá D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado entregado por la Universidad Nacional de Colombia. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en la página web www.otus.unal.edu.co y en la página web del Concejo de Bogotá D.C. (…) advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.

Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de la Corporación Pública.

ARTÍCULO 21. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. El Concejo de

Bogotá D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.(…)”

ARTÍCULO 21. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. El Concejo de

Bogotá D.C. conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado.(…)”

-. Posteriormente, a través de Resolución No. 264 del 19 de marzo de 2020, el Concejo de bogotá suspendió el proceso de selección, atendiendo a la emergencia sanitaria por el Covid-19.

-. Mediante Resolución No. 426 del 11 de septiembre de 2020, el Concejo de Bogotá reaundó el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C. , en la cual se previó el cronograma para el desarrollo de la convocatoria, estableciendo que, la elección se realizaría el 9 de noviembre de 2020.

-. El 30 de octubre de 2020, el Concejo de Bogotá D.C. realizó la publicación de la terna, así:Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

13

Documento de identificación Número de

Inscripción APELLIDOS Y NOMBRES PUNTAJE TOTAL 100% (…) (…) CASTRO FRANCO ANDRES 77,75

(…) (…) GARZON VIVAS HECTOR

JULIO 77,50

(…) (…) PAEZ DOMINGUEZ JAIRO

ALBERTO 74,75

-. La Sala observa que, la accionante se inscribió en el proceso de selección con el número 46717283, obteniendo un puntaje acumulado de 67,50.

ALBERTO 74,75

-. La Sala observa que, la accionante se inscribió en el proceso de selección con el número 46717283, obteniendo un puntaje acumulado de 67,50.

-. Advierte la Sala que, el Concejo de Bogotá elgió al señor Andrés Castro Franco como Contralor del Distrito Capital2.

Por otro lado, la Ley 581 de 2000 3 creó los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil. El artículo 5º y 6º de la normatividad, previó expresamente:

“ARTÍCULO 5. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley”

2 https://www.elespectador.com/noticias/bogota/contralor-de-bogota-2020-definen-nueva-ternade-candidatos/ 3 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos

de-candidatos/ 3 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.Impugnación tutela 2020-00289

Accionante: Adriana María Guzmán Rodríguez

14 ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. ARTÍCULO 7. Participación en los procesos de selección. En los casos de ingre so y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales

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