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TA CUN - 110013334003202100004-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003202100004-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Lo amparó y ordenó al Director de la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique efectivamente a la accionante la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y con la cual dio respuesta de fondo al derecho de petición del 5 de noviembre de 2020, a la dirección física o electrónica suministrada en la tutela o en el escrito de petición / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 5 de noviembre de 2020, donde solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa? ¿Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

Extracto: “(…) en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los

Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la re querida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. (…) para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. (…) La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, estableció e l procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso (…) la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa y se crea el método técnico de priorización, y en su parte pertinente estableció (…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las

indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anteriormente. (…) la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición incoada, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y además, le informó que a través de la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre del 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre del 2020, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento fo rzado y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden d e2

asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…)

se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden d e2

asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…) la respuesta dada a la accionante mediante el oficio del 15 de enero de 2 021, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle la s razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medi da de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal co mo le indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (…) pese a que la contestación dada por medio del oficio del 15 de enero de 2021, constituye una respuesta de fondo, y q ue dicho oficio fue debidamente notificado a la accionante al correo electrónico indicado en el derecho de petición, no ocurre lo mismo con la notificación efectuada de la Resolución No . 04102019-882560 del 25 de noviembre del 2020, ya que, tal como lo advirtió el a quo, dicho acto administrativo fue notificado en una dirección diferente a la suministrada por la actora en el derecho de petición y en el escrito de tutela, no se envió tampoco al correo electrónico de la señora Mosquera Rentería, y (…) la accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación que procedía n,

al correo electrónico de la señora Mosquera Rentería, y (…) la accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación que procedía n, para manifestar sus inconformidades si las tuviere, respecto de la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entrega de la medida. (…) en el escrito de impugnación la entidad accionada afirma que la Resolución No. 04102019882560 del 25 de noviembre de 2020, fue notificada a una dir ección que había sido aportada con anterioridad por la accionante a la Unidad de Víctimas, como se puede evidenciar en una petición del 19 de marzo de 2019. (…) encuentra la Sala que la UARIV notificó la resolución que resolvió lo relacionado con la indemnización administrativa en una dirección diferente a la que corresponde, por cuanto si bien la envió a la dirección indicada en una petición de marzo de 2019, lo cierto es que en el derecho de petición del 5 de noviembre de 2020, que es el objeto de esta acción de tutela, la accionante indicó una dirección diferente para notificación y un correo electrónico, sin que se encuentre acreditado en el expediente que se notificó en esas direcciones, lo que conlleva a una vulneración del derecho de petición y d ebido proceso de la accionante, puesto que el derecho de petición no se satisface solamente con una contestación de fondo, sino además, con la debida notificación de la respuesta al interesado, o cual no ocurrió en el sub examine. (…) no es de recibo lo alegado por la entidad respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad,

respuesta al interesado, o cual no ocurrió en el sub examine. (…) no es de recibo lo alegado por la entidad respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntame nte ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Director de la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique efectivamente a la accionante la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre de 202 0, mediante la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa po r el hecho victimizante del desplazamiento forzado y con la cual dio respuesta de fondo al derecho de petición del 5 de noviembre de 2020, a la dirección física o electrón ica suministrada en la tutela o en el escrito de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1377 de 2014; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00004-01

ACTOR: ASNORALIA MOSQUERA RENTERÍA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticinco (25 ) de enero de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Tercero (3) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Asnoralia Mosquera Rentería presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad, con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora qu e es víctima del conflicto armado y se encuentra inscrita en el

invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad, con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora qu e es víctima del conflicto armado y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victmizante de despla zamiento forzado. Que el 5 de noviembre de 2020 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por el hecho victimizante de forzado, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

I.T No. 2021-00004-01

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En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a emitir y entregar su carta cheque para el pago de la indemnización administrativa.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, mediante auto del 13 de enero de 2021 admitió la acción y ordenó su noti ficación al director y/o representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y les concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la presente acción, solicitando denegar

y les concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela por presentarse la figura de hecho superado.

Frente a la pretensión de acceso a la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho víctimizante de desaparición forzada señaló que la accionante inició un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo cual ha ingresado al procedimiento por RUTA GENERAL, de acuerdo co n la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en efecto y con el fin de dar respuesta, la Unidad brindó una respuesta de fondo mediante la comunicación 20217200995981 de 15 de enero de 2021, donde le indicó que a través de la Resolución 04102019-373532 del 20 de marzo de 202 04102019-882560 del 25 de noviembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se decidió otorgar le a la accionante la medida de indemnización administrativa.

La Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o e xtrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

Así las cosas, luego de haber efectuado el Método Técnico de Priorización, concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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orden definido por la aplicación del método técnico NO e s procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria de manera inmediata, en razón a que el acto administrativo de reconocimiento se expidió en la presente vi gencia, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 202 1, para lo cual la Unidad para las Víctimas le informará el resultado. Si dicho resul tado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económi cos por concepto de la indemnización.

En ese orden de ideas, aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemni zación en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la UARIV procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea p riorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, e n ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, e n ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en Sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (20 21), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó al Director de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga su s veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique efectivamente a la accionante la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y con la cual dio respuesta de fondo al derecho de petición del 5 de noviembre de 2020, en la dirección física o electrónica suministrada en la tutela o en el escrito de petición.

Indicó el a quo, que una vez analizado el contenido de los documentos obrantes como prueba, se deduce que la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, con el oficio No. 20217200995981 del 15 de enero de 2021, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 5 de noviembre de 2020, en la medida que le informó lo referente a su solicitud de cuando se reconocerá y orde nará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del des plazamiento forzado, que la misma ya se le había dado a conocer mediante comunicac ión

informó lo referente a su solicitud de cuando se reconocerá y orde nará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del des plazamiento forzado, que la misma ya se le había dado a conocer mediante comunicac ión 202072030595741 del 25 de noviembre de 2020, sin emba rgo, específica que la Unidad le brindó una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por medio de la Resolución No. 04102019-882560 del 25 d e noviembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, en la que se de cidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del des plazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de entrega de dicha indemnización.

No obstante lo anterior, y una vez realizada la verificación por parte de este Juzgado, mediante la página web de la Empresa de Correos 472, de la Guía de envió No. RA294011186CO, con la que afirma la accionada notificó personalmente la precitada resolución y con la cual dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria, se pudo constatar que la misma no fue puesta en conocimiento de la señ ora Asnoralia Mosquera Rentería, en tanto la aludida comunicación fue en viada a una dirección distinta a la suministrada por la peticionaria esto es en la Kra 97F42A-10 SUR Bogotá

Mosquera Rentería, en tanto la aludida comunicación fue en viada a una dirección distinta a la suministrada por la peticionaria esto es en la Kra 97F42A-10 SUR Bogotá y la aportada por la peticionaria fue Calle 40 No. 29B-0 1 Este, barrio El progreso – Soacha, tal y como se puede corroborar tanto en el derecho de petición, el escrito de tutela, inclusive en la misma respuesta efectuada por la UARIV a la accionante, el 25 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 20207203059 5741, la que se infiere fue enviada a esta dirección, motivo por el cual, aun cuando la accionada afirmó haber notificado la mencionada resolución, la misma no puede ser consi derada como efectiva, en tanto no fue recibida en la dirección que p ara el efecto suministró la hoy accionante.

Precisó que la notificación de la decisión hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, de manera que, cuando se omite poner en conocimiento del administrado lo decidido, persiste la vulneración al derecho en mención, de modo tal que, al no acreditar el cumplimiento de la entrega de la comunicación en debida forma, no se puede predicar una carencia actual de objeto como lo alega l a accionada, en tanto que, se reitera, no se ha realizado la debida notificació n de lo resuelto a la señora Asnoralia Mosquera Rentería, a la dirección informada en el escri to de tutela esto es en la Calle 40 No. 29B-01 Este Barrio El progreso – Soacha.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

en la Calle 40 No. 29B-01 Este Barrio El progreso – Soacha.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada , impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, como quiera que, a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta clara y de fondo, y además di cha contestación fue notificada en debida forma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Informó que la señora ASNORALIA MOSQUERA RENTERIA, presentó derecho de petición, solicitando el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , p etición que se resolvió mediante la comunicación N° 20217200995981 del 15-01-2021, y por la cual se dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: “(…) En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 19 de diciembre de 2019, con número de radicado 183 8036, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-882560 del 25 d e noviembre de 2020, notificado el día 21 de diciembre de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO F ORZADO y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización(…)”.

Que la comunicación anterior fue enviada por correo electróni co a la dirección que

Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización(…)”.

Que la comunicación anterior fue enviada por correo electróni co a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM) según consta en el comprobante d e envío y el cual se adjunta a este memorial.

Que de acuerdo al tránsito normativo ordenado por el Auto 206 de 2017 y consecuente expedición de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 201 9, la accionante deberá ingresar a la RUTA GENERAL.

De igual forma, en razón a la acción constitucional presentada por la señora ASNORALIA MOSQUERA RENTERIA, le fue contestado nuevamente, con fundamento en la Resolución 01049 de 15 de Marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”; mediante comunicación con Radicado No. 20217200995981 del 15-01-2021.

Respecto del caso particular de la señora ASNORALIA MOSQUERA RENTERIA, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, n i haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Reso lución 01049 de 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización admi nistrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL, en consecuencia, en virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informaron que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04 102019-882560 del 25 de

en virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informaron que le fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04 102019-882560 del 25 de noviembre de 2020, la cual se le notificó por aviso por medi o de escrito fechado del 21 de Diciembre del 2020 y en la que se decidió en su favo r (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZA MIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto a la orden del fallo de notificar la Resolución No. 04102019-882560 del 25 de noviembre de 2020 a la dirección del escrito de tutel a y no en la aportada en la notificación por aviso fechada del 21 de Diciembre del 2020 la cual es KR 97 F 42 A 10 SUR de Bogotá, informó que esta dirección ha sido aportad a con anterioridad por el accionante en comunicaciones enviadas a la Unidad de Víctimas, como por ejemplo se puede evidenciar en el COMUNICADO No. 20197112311882 d el 19-03-2019, el cual se anexa como prueba, por lo cual la e ntidad no puede estar realizando una notificación por cada dirección diferente que aporten los acci onantes ante la Unidad, con lo cual se configura el HECHO SUPERADO, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en el CPACA.

notificación por cada dirección diferente que aporten los acci onantes ante la Unidad, con lo cual se configura el HECHO SUPERADO, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en el CPACA.

Finalmente, afirmó que la señora ASNORALIA MOSQUERA RENTERIA, actualmente cuenta con 44 años de edad, y según las herramientas administra tivas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anteriori dad al 6 de junio de 2018 , y, por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de Marzo de 2019, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten la capacidad laboral certificado por EPS o IPS, por lo que no se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad.

Alega la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las l eyes, los decretos, los

acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las l eyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 5 de noviembre de 2020, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas a las

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación d

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