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TA CUN - 110013334003202100075-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334003202100075-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud, y Unión Temporal Servisalud San José / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA Y PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A l tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, 80 años con afectación a su salud, a quien el médico tratante de la EPS le ordenó una cirugía que le fue dilatada en el tiempo, estas singularidades le obligaron a recurrir a servicios médicos particulares, reclama el rembolso por los gastos médicos en los cuales incurrió, la Unión Temporal San José, denegó el reconocimiento con fundamento en razones netamente contractuales, esta situación fáctica constituye a todas luces un desconocimiento a las garantías fundamentales, que no logró ser desvirtuado por la parte accionada, en consecuencia, no son de recibo los argumentos que sustenta la impugnación, está plenamente probado que el señor (…) se vio obligado a buscar atención médica particular, para disfrutar de una mejora de su estado de salud, no existen razones jurídicas para aceptar la postura negativa de la parte impugnante, pues su actuar es contrario a derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si confirma, modifica o revoca, el aparte del fallo que ordenó a la representante legal de la UT Servisalud San José, reembolsar al señor (…), las sumas dinerarias canceladas por concepto de cirugía de trasplante de ca dera practicada en la Clínica del Meta el 27 de junio de 2020?

Extracto: “(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado el tema del

practicada en la Clínica del Meta el 27 de junio de 2020?

Extracto: “(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado el tema del reembolso por gastos médicos, así: “De acuerdo a lo anotado, una conclusión se impone: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus médicos tratantes[20], y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido económico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.) ” (…) En el año 2015, respecto de la devolución de dineros por gastos médicos incurridos por usuarios del sistema de salud, la máxima autoridad en materia de tutela, expresó: “Finalmente, en

respecto de la devolución de dineros por gastos médicos incurridos por usuarios del sistema de salud, la máxima autoridad en materia de tutela, expresó: “Finalmente, en la sentencia T-626 de 2011[38], esta Corte Constitucional analizó varios caso s de pacientes de escasos recursos a los cuales les fueron negados varios procedimientos. En esta oportunidad, señaló los presupuestos que debían cumplirse para la procedencia del reembolso solicitado y concedió el amparo por considerar que la EPS había negado la prestación del servicio sin justificación suficiente. Con esta regla, el Tribunal quiso evitar restricciones injustificadas al derecho. De la misma manera, consideró que el reembolso procedía incluso cuando la entidad prestadora del servicio de salud no negaba expresamente el servicio o sometía su ejecución a un plazo o demora injustificada, ya que se dilataba sin razón alguna la materialización del servicio y del derecho a la salud. 2.5.4. Bajo este entendido, si bien, en principio la acción constitucional es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, de manera excepcional, el juez de tutela puede acceder a la protección de los derechos invocados, de conformidad con los supuestos claramente delimitados por la jurisprudencia constitucional.” (…) Respecto al punto de derecho aquí tratado, en los pronunciamientos más recientes, la Corte Constitucional, dispuso: “Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicarlas reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mín imo

intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicarlas reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mín imo vital[10]. (…) Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EP S, además, en los siguientes casos[11]: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación le gal (…) Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cu ya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación imp lica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (i) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. (…) En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera. ” (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, se observa que la acción de tutela puede ser

particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera. ” (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, se observa que la acción de tutela puede ser procedente para ordenar el reembolso de los gastos médicos incurridos por los afiliados al sistema de salud, cuando concurran los siguientes presupuestos: existencia de una demora injustificada en los servicios, falta de idoneidad de los mecanismos judiciales, orden del médico tratante adscrito a la EPS para la práctica del procedimiento . De acuerdo con lo hasta aquí señalados, no cabe duda que el caso con creto cumple a cabalidad con las diferentes pautas indicadas por la Corte Constitucional. (…) Al efectuar una aplicación de las sentencias citadas en forma previa a los hechos puntuales que generaron la presentación del amparo, se evidencia que la Unión Temporal Servisalud San José , aduce razones que desconocen los derechos fundamentales del actor, quien al estar en delicadas condiciones de salud y no recibir oportunamente la intervención que le fue ordenada, se vio en la necesidad de acudir a una clínica particular para practicarse el procedimiento quirúrgico de trasplante cadera, y de esta forma, poder gozar de mejores condiciones de salud. (…) Contrario a lo argumentado por la parte impugnante, concluye la Sala, que al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad (80 años) con afectación a su salud (enfermedad coronaria e hipotiroidismo), a quien el médico tratante de la EPS le ordenó una cirugía que le fue dilatada en el tiempo, por consiguientes estas

salud (enfermedad coronaria e hipotiroidismo), a quien el médico tratante de la EPS le ordenó una cirugía que le fue dilatada en el tiempo, por consiguientes estas singularidades le obligaron a recurrir a servicios médicos particulares, es por esto, que mediante acción de tutela reclama el rembolso por los gastos médicos en los cuales incurrió. Como respuesta a sus solicitudes la Unión Temporal San José, denegó el reconocimiento con fundamento en razones netamente contractuales, e sta situación fáctica constituye a todas luces un desconocimiento a las garantías fundamentales, que no logró ser desvirtuado por la parte accionada, en consecuencia, no son de recibo los argumentos que sustenta la impugnación. (…) Acorde con lo expresado en párrafos anteriores, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, porque está plenamente probado que el señor (…) se vio obligado a buscar atención médica particular, para disfrutar de una mejora de su estado de salud, de ahí que, no existen razones jurídicas para aceptar la postura negativa de la p arte impugnante, pues su actuar es contrario a derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-626 de 2011; T-1066 de 2006; T171 de 2015; T513 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-626 de 2011; T-1066 de 2006; T171 de 2015; T513 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13334-003-2021-00075-01 Accionante Julio Eduardo Sánchez Castiblanco Demandado Superintendencia Nacional de Salud, y Unión Temporal Servisalud San José Asunto Impugnación Tutela Derechos fundamentales Salud, vida digna y petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Servisalud San José, contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó los derechos fundamentales a la salu d, vida digna y petición del señor Julio Eduardo Sánchez Castiblanco.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Bogotá D.C, que amparó los derechos fundamentales a la salu d, vida digna y petición del señor Julio Eduardo Sánchez Castiblanco.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero: Honorable juez, le solicito amablemente que, analizando las vulneraciones a mis derechos fundamentales, con la correcta interpretación de este escrito en su totalidad y sus anexos, ordene a la Superintendencia de Salud responda mi petición de trámite para el reconocimiento económico por los gastos que tuve que asumir por una cirugía de trasplante de cadera, que la EPS UT SERVISALUD SAN JOSÉ, se negó a practicarme luego de haber sido ordenada por un especialista de la misma EPS, poniendo en riesgo mi vida y mi integridad, por lo cual no tuve otro remedio que acudir a un préstamo para obtener ese trasplante a efectos de evitar quedar sumido en una silla de ruegas y expuesto a una inminente fractura. Solicitud fechada de septiembre 11 de 2020, enviada al correo electrónico snsusuarios@supersalud.gov.co con fecha el 14 de septiembre de 2020, según certificado Gmail que adjunto, y que fue radicada como PQRD 20-0740458 de acuerdo con información entregada vía telefónica por la funcionaria de la Superintendencia Katherine Bejarano.

Segundo: Se ordene a la Superintendencia de Salud manifieste las razones por las cuales tampoco dio respuesta a solicitud en igual sentido, reiterada el día 19 de noviembre de 2020, según certificado Gmail que adjunto enviada al correo electrónico

snsusuarios@supersalud.gov.co.

tampoco dio respuesta a solicitud en igual sentido, reiterada el día 19 de noviembre de 2020, según certificado Gmail que adjunto enviada al correo electrónico snsusuarios@supersalud.gov.co.

Tercero: Se ordene a la Superintendencia de Salud adelantar el trámite jurídico tendi ente gestionar reembolso contra la EPS SERVISALUD SAN JOSÉ o quien haga las veces de l a entidad prestadora de mi servicio de salud como docente pensionado al servicio de magisterio de Cundinamarca.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 1100-13334-003-2021-00075-01

Accionante: Julio Eduardo Sánchez Castiblanco

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

“1. Como expliqué en mi petición elevada ante la Superintendencia de Salud, soy un adulto mayor de 80 años, sufro de artrosis, razón por la cual en varias oportunidades acudí a la EPS por mi desgaste de cadera, teniendo múltiples evasivas por diferentes justificaciones hasta que en el año 2019 la UT SERVISALUD SAN JOSÉ por medio de uno de sus médicos me dio la orden de cirugía. Sin embargó nunca recibí la fecha de programación y en Pandemia mi situación empeoró y tuve que recurrir a un préstamo urgente para operarme.

2. Luego de hacer la reclamación a la EPS y de cumplir con todos los requisitos que me exigieron, se negaron a rembolsarme los gastos.

3. En vista, de esa negativa de acuerdo con las directrices vía telefónica, de un asesor de

2. Luego de hacer la reclamación a la EPS y de cumplir con todos los requisitos que me exigieron, se negaron a rembolsarme los gastos.

3. En vista, de esa negativa de acuerdo con las directrices vía telefónica, de un asesor de la Superintendencia de Salud, instauré la reclamación que es objeto de esta tutela.

4. Posteriormente me comunique a la línea 018000513700, en la cual se informó por la funcionaria Katherine Bejarano que la solicitud había sido recibida con radicado PQRD 200740458. 5. A la fecha han transcurrido más de cinco meses de radicada mi solicitud ante la Superintendencia de Salud, sin que haya obtenido ninguna respuesta.”

2. Contestación de la demanda

La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud , presenta como argumento de defensa que: “(…)

Así mismo se verifico en el aplicativo PQRD de la entidad, de acuerdo con lo indicado en el contentivo del escrito de tutela, frente a la PQRD-20-0740458, en la cual se evidencio respuesta del 31 de agosto del 2020 al usuario JULIO EDUARDO SÁNCHEZ CASTIBLANCO identificado con la CC 17015572, y el traslado respectivo al magisterio en fecha del 18 de agosto del 2020. (se adjuntan para su conocimiento).

La entidad vigilada dio respuesta al traslado efectuado mediante la PQRD-200740458 en fecha del 2 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: (…) Reiteración de respuesta a Reembolso No. RNN04082020-1 // RNN19082020-4 Una vez recibido el requerimiento fue remitido a la coordinación encargada, quienes posterior a la verificación

a Reembolso No. RNN04082020-1 // RNN19082020-4 Una vez recibido el requerimiento fue remitido a la coordinación encargada, quienes posterior a la verificación de nuestro sistema de información, y validando el caso nos informan que: En nuestra entidad, la comunicación con los usuarios es fundamental en la construcción de una cultura organizacional centrada en la calidad y se convierte en el garante de la continuidad en los servicios de salud. Una vez verificada la solicitud y los soportes adjuntos, teniendo en cuenta los Términos de Referencia entre UT Servisalud San José No 002 de 2017 y Fiduprevisora, se define que para la solicitud de reembolso el usuario o familiares deben informar por cualquier medio conducente al contratista, dentro de los 8 DÍAS CALENDARIO siguientes a los hechos de la atención recibida por particular y debe presentar los siguientes documentos: - Carta de solicitud de reembolso. - Fotocopia de documento de identidad. - Fotocopia del documento de identidad del Beneficiario, si es el caso. - Original de Facturas con las características de la DIAN, no se reciben recibos de caja. - Original de órdenes pendientes, emitidas por profesionales de nuestra entidad. (Original del pendiente de Farmacia, si es el caso)) - Copia de la Historia Clínica completa del caso. - Certificación Bancaria, para efectos del desembolso, no cuenta pensional. Teniendo en cuenta la información anterior, no cumple con los tiempos mencionados anteriormente evidenciando que la fecha de las facturas soportadas es: 1. Factura de venta N° 2477, con fecha de 27 de junio de 2020 por un valor de $ 6.000.000= 2. Factura de venta N° 0433, con fecha de 27 de junio de 2020 por un

soportadas es: 1. Factura de venta N° 2477, con fecha de 27 de junio de 2020 por un valor de $ 6.000.000= 2. Factura de venta N° 0433, con fecha de 27 de junio de 2020 por un valor de $ 1.000.000= 3. Factura de venta N° P250687 con fecha 29 de junio de 2020 por un valor de $1.845.340= 4. Factura electrónica de venta N° VC2283 con fecha 01 de julio de 2020 por un valor de $ 5.500.000= 5. Factura N° 8756-4071 con fecha 01 de julio de 2020 por un valor de $ 223.595 Y la radicación en nuestras oficinas se realizó vía correo electrónico el día 28 de Julio de 2020, por lo que pasaron más de 8 días posteriores a la utilización del servicio. Así mismo se informa que toda la información para solicitud deExpediente: 1100-13334-003-2021-00075-01

Accionante: Julio Eduardo Sánchez Castiblanco

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

Reembolsos se encuentra en el Manual del Usuario numeral 18 (Reembolsos), el cual se encuentra a su disposición. Unión Temporal Servisalud San José www.servisalud.com.co pqrs@servisalud.com.co 3202314707 CMN-CMNFO006/VERSIÓN 1/04-05-2018 REEMBOLSO El presente contrato solo cubre Reembolsos o devolución de dinero al usuario en dos casos, el primero de transporte de pacientes mencionados en el numeral 10 de esta Guía, en el cual se indica: Para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo

REEMBOLSO El presente contrato solo cubre Reembolsos o devolución de dinero al usuario en dos casos, el primero de transporte de pacientes mencionados en el numeral 10 de esta Guía, en el cual se indica: Para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo del transporte terrestre, fluvial o aéreo, incluso dentro del mismo municipio, para acudir a los servicios tanto básicos como especializados, cuando este transporte regularmente cueste más de un (1) salario mínimo diario, con el fin de suprimir dicha barrera de acceso a los servicios de salud. En los casos de menores de quince (15) años o personas en alto grado de discapacidad, que requieran de la compañía de un familiar, el medio de transporte empleado para el acompañante será el mismo que se emplee para el paciente, conforme a las condiciones de seguridad del transporte a utilizar y el costo será asumido por la entidad. Cuando un afiliado, por distancia o disponibilidad horaria de la oficina administrativa del contratista no pueda hacer el requerimiento del costo de transporte público colectivo con la debida anticipación tendrá derecho a solicitar posteriormente el reembolso de los gastos de transporte según el procedimiento establecido por la sociedad Fiduprevisora S.A. El segundo caso en urgencias por fuera de la red: cuando el usuario haga uso de una red de servicios distinta a la que el contratista haya establecido para el manejo de estos casos, por razones claramente documentadas y justificadas por la entidad tratante, los costos de la atención de urgencia justificada, deben ser recobrados por la IPS que atendió la urgencia al contratista de la región del usuario. Si en forma irregular la IPS cobró la atención de la urgencia vital al afiliado del Sistema de Salud del Magisterio, el prestador deberá reembolsar dicho dinero,

de la región del usuario. Si en forma irregular la IPS cobró la atención de la urgencia vital al afiliado del Sistema de Salud del Magisterio, el prestador deberá reembolsar dicho dinero, tras pagar la cuenta a la IPS respectiva. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE REEMBOLSOS Dentro de los ocho (8) días calendario, siguientes a la prestación del servicio, debe realizar el trámite ante la entidad prestadora de servicios de salud, presentando los siguientes documentos: - Carta de solicitud indicando los datos personales, lugar de residencia y lugar del servicio en que se le brindo la atención - Original de la factura - Copia de la orden médica de servicio y factura del servicio de transporte, resumen de la historia clínica - Demás soportes que considere pertinentes Para efectos de pago, el prestador de salud se obliga a cancelar dentro de los 15 días hábiles siguientes. (…)

Igualmente, se le dio respuesta al usuario mediante el radicado 202131200266911, del trámite adelantado frente a la queja presentada con la PQRD-20-0740458. Adjunto los radicados 202131200266961, 202131200266911 y la PQRD - 20-0740458.

Queda probado entonces, que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición formulado por el accionante de forma íntegra, por tanto, la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Así pues, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad.

(…)

Se debe poner de presente que el derecho de formular peticiones ante las autoridades

fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad.

(…)

Se debe poner de presente que el derecho de formular peticiones ante las autoridades públicas, no comporta un derecho que implique resolver de forma positiva a los intereses del peticionario (…)”

En relación con la Unión Temporal Servisalud San José, el juzgado no tuvo en cuenta la contestación al no econtrar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 74 y s.s. del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, debido a que la contestación no se remitió desde el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, au nado a esto, tampoco se encontró acreditada la representación legal de UT Servisalud San José.Expediente: 1100-13334-003-2021-00075-01

Accionante: Julio Eduardo Sánchez Castiblanco

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, las sentencias T-594 de 2007, T-070 de 2008, T-626 de 2011, T-171 de 2015, entre otras, así como Ley estatutaria 1751 de 2015, para resolver las pretensiones planteadas por el demandante.

En los argumentos consignados por la togada, se indica que el examen de procedencia

de 2015, entre otras, así como Ley estatutaria 1751 de 2015, para resolver las pretensiones planteadas por el demandante.

En los argumentos consignados por la togada, se indica que el examen de procedencia de la acción de tutela debía ser reflexible por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pues el demandante es una persona de 80 años, en delicado estado de salud, quien no puede someterse al procedimiento ordinario que es ineficaz, máxime si se tiene en cuenta que acudió a la Superintendencia Nacional de salud, pero esta entidad no hizo uso de sus facultades jurisdiccionales, p ara lograr que se hiciera el reembolso de los gastos en los que incurrió el señor Sánchez C astiblanco, para acceder a la cirugía de trasplante cadera que le fue practicada en el año 2020.

La juez señaló, que debía darse el reembolso por gastos médicos, e n razón a que el médico tratante de la EPS prescribió el procedimiento el 19 de diciembre de 2019, pero la conducta negligente de la UT Servisalud San José, dilató l a autorización, programación y realización de la cirugía, poniendo en riesgo la vida e int egridad física del accionante, lo que generó se viera obligado a realizars e de forma particular el procedimiento quirúrgico.

La falladora encontró en el análisis de las pruebas, que el tutelante canceló por la cirugía $14.708.935, sin embargo, la UT Servisalud San José, ni ega el reembolso de las sumas dinerarias, acudiendo al pliego de condiciones de a la licitación No 002 de

cirugía $14.708.935, sin embargo, la UT Servisalud San José, ni ega el reembolso de las sumas dinerarias, acudiendo al pliego de condiciones de a la licitación No 002 de 2017, donde se estableció que para el reconocimiento del reem bolso era necesario, presentar dentro de los 8 días calendarios siguientes a la atención, los documentos ante la UT para el trámite pertinente, siendo esto así, en el caso concreto fueron allegadas de manera electrónica el 28 de julio de 2020, las facturas que datan del 27, 29 de junio y 1 de julio de 2020, sobrepasando el tiempo estipulado para la procedencia del reintegro pretendido. Esta circunstancia fue considerada como contraria al derecho a la seguridad social (servicio público esencial), de ahí que, no fuese aceptable el argumento invocado por la UT Servisalud San José.

Consideró la juzgadora, que la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, estableció para las solicitudes de reembolso por gastos médicos, el término de 15 días, empero, sobrepa sar dicho término no puede entenderse como consecuencia para perder el derecho y exonerar a la EPS de cumplir con sus obligaciones, esta postura que ha sido acogida por la CorteExpediente: 1100-13334-003-2021-00075-01

Accionante: Julio Eduardo Sánchez Castiblanco

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Constitucional, para precisar que negar la devolución de los dineros constituye un

Accionante: Julio Eduardo Sánchez Castiblanco

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Constitucional, para precisar que negar la devolución de los dineros constituye un enriquecimiento sin justa causa. En atención a todo lo argumentado, se resolvió:

“PRIMERO. - AMPARAR la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición del señor Julio Eduardo Sánchez Castiblanco, identificado con la C.C. No. 17.015.572 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -ORDENAR a la representante legal de la UT Servisalud San José, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, le reembolse al señor Julio Eduardo Sánchez Castiblanco, la totalidad del valor correspondiente a las facturas por él presentadas, con las cuales acredita los gastos que tuvo que sufragar para la realización de la cirugía de reemplazo protésico total primario de cadera en la Clínica del Meta.

Realizado lo anterior, deberá remitir copia de las decisiones adoptadas con el fin de verificar su cumplimiento (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la Unión Temporal Servisalud San José impugna argumentando, que es una unión temporal, integrada por las instituciones prestadoras de salud U.T. Servisalud San José-

la Unión Temporal Servisalud San José impugna argumentando, que es una unión temporal, integrada por las instituciones prestadoras de salud U.T. Servisalud San José- Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A., por lo tanto, al no ser una EPS o IP S, no puede ser compelida a prestar los servicios de salud.

La impugnante advirtió, que existía una violación del derecho al debido proceso, debido a que el poder adjuntado con la contestación de la acción de tutela cumplía con los requisitos del artículo 74 y subsiguientes del Código General del Proceso, así mismo, aduce que los documentos fueron enviados desde el correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, en el cual se recibió el auto admisorio y posterior vinculación.

La parte insiste en que no es aceptable la tesis del despacho, pues si consideró que no se acreditaba la representación legal de la entidad, pudo haber solicitado soporte de la misma, en aplicación de la prevalencia de la norma sustancial sob re la procesal, contemplada en los artículos 2 y 11 del Código General del Proceso.

Esclarece la unión temporal, que la compañía aseguradora de sa lud del demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio admini strado por la Fiduprevisora S.A, quien a través de invitación pública No 002 de 2017, adjudicó el contrato para la prestación de los servicios de salud de los docentes correspondientes a la Región 10, que es la conformada por Bogotá, Cundinamarca, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Vichada y Guainía, es por esto, que la Unión Temporal SERVISALUD San

a la Región 10, que es la conformada por Bogotá, Cundinamarca, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Vichada y Guainía, es por esto, que la Unión Temporal SERVISALUD San José, desde el 23 de noviembre de 2017, garantiza la prestaci ón de los servicios en salud de los docentes y sus beneficiarios.Expediente: 1100-1333

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