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TA CUN - 110013334003202100114-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003202100114-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con respecto a CREMIL el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, con base en lo que antecede.

Problema jurídico: ¿Determinar si CREMIL vulneró los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital de la señora (…), al presuntamente no ofrecer contestación a la petición elevada el pasado 10 de diciembre de 2020, en la que requiere la sustitución pensional de (…) (q.e.p.d) en favor de (…)?

Extracto: “(…) Con base en las pruebas aportadas al trámite de tutela, el Despacho de instancia consideró que había operado el fenómeno de la carencia actual d e objeto por hecho superado respecto de la reclamación iusfundamental que hoy nos ocupa, destacando que, en efecto, CREMIL si había vulnerado el derech o fundamental de petición de la accionante, respecto de la solicitud elevada e l 10 de diciembre de 2020, pero que con la remisión efectuada por la acciona da el 12 de abril de 2021 a la entidad competente, esto es, el Ministerio de Defensa, había cesado la vulneración superior alegada. (…) En lo que al Ministerio de Defensa –

abril de 2021 a la entidad competente, esto es, el Ministerio de Defensa, había cesado la vulneración superior alegada. (…) En lo que al Ministerio de Defensa – Coordinación del Grupo de Prestaciones Socialesconcierne y, sin perjuicio que hubiere sido vinculado al presente trámite de tutela, la A quo precisó que aú n se encontraba en término para dar contestación, en tanto tuvo conocimiento de la petición solo con la remisión efectuada por la Caja accionada el 12 de abril de 2021. (…) Corolario y teniendo en cuenta la ampliación del término para atender peticiones dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 , los 30 días hábiles siguientes al 12 de abril de 2021 culminan el 25 de los corrientes. (…) con base en las pruebas aportadas por las partes al momento de proferir sentencia, la Sala encuentra acertado lo considerado y lo resuelto por la A quo en el caso sub examine pues, i) emerge con claridad la figura del hecho superado con respecto a CREMIL en tanto que, cierto es que cesó la vulneración superior alegada con el acto de remisión que por competencia hiciera al Misterio de Defensa de la petición elevada por la accionante. (…) Aunado y teniendo en cuenta que lo acreditado por las partes llevó a concluir que la mencionada remisión se realizó hasta el 12 de abril de 2021, no resulta desacertado que el Despacho de instancia hubiere considerado que el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aun en término para da r contestación y, en consecuencia hubiere resuelto declarar que dicha Cartera y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Entidad no han vulnerado

que el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aun en término para da r contestación y, en consecuencia hubiere resuelto declarar que dicha Cartera y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Entidad no han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante; máxime cuando dejó claro que, si una vez vencidos los términos de ley si la mencionada entidad no había dado respuesta, la accionante podría interponer nueva acción de tutela. (…) la parte actora señaló en el escrito de impugnación que no se encontraba de acuerdo con lo expuesto en el fallo de instancia cuando se precisa que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo conocimiento solo con la remisión efectuada por la Caja accionada el 12 de abril de 2021, razonamiento que sirvió de base para inferir que para el momento de la acción de tutela no se había configurado la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) sustentado en el oficio No.690 del 03 de noviembre de 2020, “esto es, habiendo transcurrido 5 meses y 15 días, cuando la profesionalde Defensa MARIA CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, funcionaria de la Caja de Sueldo de Retiros –CREMIL, dio traslado de mi petición de SUSTITUCION PENSIONAL, radicada el 24 de octubre de 202 0 (…) a la doctora DIANA RUIZ MOLANO, coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de defensa, evidenciándose entonces que no es, desde el 12/04/2021 donde hasta ahora tuvo conocimiento por primera vez dicha entidad, como equivocadam ente lo afirma es juzgado.” (…) Al respecto, debe señalarse que el mencionado oficio no fue aportado de manera previa a que se dictara sentencia de primera instancia, se

ahora tuvo conocimiento por primera vez dicha entidad, como equivocadam ente lo afirma es juzgado.” (…) Al respecto, debe señalarse que el mencionado oficio no fue aportado de manera previa a que se dictara sentencia de primera instancia, se infiere que no fue conocido por la A quo ni por las partes; luego ent onces, lo argumentado por la actora, en el escrito de inconformidad para desvirtuar lo considerado por el Despacho de instancia para proferir sentencia, no es de recibo, pues, la decisión se adoptó de conformidad con el acervo probatorio ha sta el momento aportado. (…) Aunado a lo anterior, la petición presuntamente irresuelta por la accionada y que fue objeto de estudio en el presente trámite data del 10 de diciembre de 2020 por lo que, resulta extraño que el oficio remisorio del 3 de noviembre de 2020 aportado en la impugnación, corresponda a la petición analizada del caso sub examine, además, se hace referencia a una solicitud de sustitución pensional elevada el “24 de octubre de 2020”, veamos pantallazo de la prueba aportada con el escrito de impugnación. (…) Con base en las razones que anteceden, la Sala procederá a CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá D.C., en tanto DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO con respecto a CREMIL y a su turno, DECLARÓ que el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, con base en lo que antecede. (…)”.

respecto a CREMIL y a su turno, DECLARÓ que el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, con base en lo que antecede. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia 249 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: LUZ MILA RAMIREZ BOCANEGRA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILVinculado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Radicado No. 11001 3334 003-2021-00114-01

Asunto: Impugnación tutela

CREMILVinculado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Radicado No. 11001 3334 003-2021-00114-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 16 de abril de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo del derecho fundamental de petición incoado por la parte actora con respecto a CREMIL y, declarar que Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

Destacó la accionante que, el 10 de diciembre de 2020 y ante la accionada, radicó solicitud tendiente a la sustitución pensional del señor Gerson Hernán Niño Pedraza (q.e.p.d) en favor de Saidy Yulie Serrano Mantilla, compañera permanente del fallecido con quien procreó una hija de nombre xx menor de edad.

Que, la mencionada solicitud fue radicada al emailatenusuario@cremil.gov.co , donde obtuvo un acuse de recibo inmediato, “informándome que se había recibido la petición, el 10 d e diciembre de 2020 a las 10:06 pm, indicándome en el mensaje [se ha recibido su s olicitud, uno de nuestros operarios realizará el correspondiente registro en los sist emas de información dispuestos en la Entidad...]”.

10:06 pm, indicándome en el mensaje [se ha recibido su s olicitud, uno de nuestros operarios realizará el correspondiente registro en los sist emas de información dispuestos en la Entidad...]”.

Informó que, e l viernes 11 de diciembre d e 2020 , ingresó a su correo electrónico luzmi1073@hotmail.com, constancia que la solicitud presentadaSentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

Demandado: CREMIL

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ante CREMIL, había sido leída por funcionarios dicha entidad, como consta en el recibido.

Destacó que, a la fecha la entidad accionada “pese a que no ha resuelto mi solicitud de Sustituc ión Pensional, sin embargo, envía resolución por cobro coactivo de $2.837.016 por concepto de consignaciones adicionales, posteriores a la fecha de deceso, en la cuenta del titular de la prestación económica señor

GERSON HERNAN NIÑO PEDRAZA”.

II. PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamental es de petición, vida digna, al mínimo vital de una menor de edad, solicito al Señ or

Juez comedidamente:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 49 y 53 de la Constitución Política, los cuales vienen siendo vulnerados por la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, por cuanto a la fecha no han dado respuesta de fondo de petición incoada.

SEGUNDO: Ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIROS, que dentro del término de 48 horas den respuesta al Derecho de petición, radi cado el

CREMIL, por cuanto a la fecha no han dado respuesta de fondo de petición incoada.

SEGUNDO: Ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIROS, que dentro del término de 48 horas den respuesta al Derecho de petición, radi cado el 10 de diciembre de 2020 ante el correo electrónico de la entida d

atenusuario@cremil.gov.co y que de no ser los competentes, se proce da al respectivo traslado para que un término similar dé respuesta a mi petición.

TERCERO: Se amparen los derechos fundamentales que se lleguen a probar en el proceso y disponga la titular.”

III. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional q ue hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Tercero Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión mediante auto del 5 de abril de 2021, notificando al Director de la Caja de R etiro de las Fuerzas Mili tares y al Subdirector de Prestaciones Sociales , para que se pronunciaran sobare los hechos expuestos por la accionante, otorgándole para el efecto, dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia.

Como se observará, teniendo en cuenta el informe presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante auto del 13 de abril de 2021, se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad,Sentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

Demandado: CREMIL

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Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad,Sentencia

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otorgándoles el término de 24 horas contados a partir de la respectiva notificación, para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante, así como para allegar y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes.

IV. CONTESTACIÓN

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILEl apoderado judicial de CREM IL indicó que, revisados los expedientes prestacionales se pudo evidenciar que el señor Gerson Hernán Niño Pedraza (Q.E.P.D) NO devenga asignación de retiro a cargo de la entidad.

No obstante, señal ó que, revisadas las pruebas aportadas se pudo establecer que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue recibida por la entidad el “12 de noviembre de 2020 ” con el Radicado No.20598832.

Que, una vez hechas las verificaciones y al evidenciar que el señor Gerson Hernán Niño Pedraza NO tenía reconocida asignación de retiro, “la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, procedió a realizar el traslado por competencia al Ministerio de Defensa Nacional -Subdirección de Prestaciones Sociales, con oficio del 12 de abril de 2021 con radicado No. 1471037, a fin de que den respuesta de fondo a esta petición…”. (Se resalta).

Destacó que, se informó de lo anterior a la peticionaria mediante oficio

con oficio del 12 de abril de 2021 con radicado No. 1471037, a fin de que den respuesta de fondo a esta petición…”. (Se resalta).

Destacó que, se informó de lo anterior a la peticionaria mediante oficio del 12 de abril de 2021 con el Radicado No.1471035.

Agregó que, en alcance a la solicitud elevada el “12 de noviembre de 2020” radicado con el No.20598832 se le indicó a la accionante que “…Revisadas las bases de datos de la Entidad, se establece que el militar en mención NO figura como afiliado y/o beneficiario de sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por lo anterior y para efectos de resolver de fondo su petición, esta Entidad la remite por competencia según lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1755 de 2015 a la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, Doctora DIANA MARCELA RUIZ MOLANO, para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente”.

Informó que, e stas dos comunicaciones fueron remitidas tanto al Ministerio de Defensa Nacional como a la peticionar ia vía correo electrónico certificado a los correos lusmi1073@hotmail.com (correo de la peticionaria) y usuarios@mindefensa.gov.co.

Añadió que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO reconoce todas las pensiones a las que tienen derecho los militares , solo las asignaciones de retiro y sustitución de las mismas, a los miembr os de las F uerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), aclarando que las demásSentencia

las pensiones a las que tienen derecho los militares , solo las asignaciones de retiro y sustitución de las mismas, a los miembr os de las F uerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), aclarando que las demásSentencia

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prestaciones en materia pensional las reconoce el Ministerio de Defensa Nacional.

Consideró que, de las mismas pruebas aportadas por la accionante se puede establecer que el Minis terio de Defensa Nacional fue quien le reconoció la pensión de invalidez que señala, siendo dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora.

Precisó que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio del 12 de abril de 2021 con el radicado No.1471260 puso en conocimiento del grupo de prestación sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo Contencioso – Constitucional, la presente acción de tutela, con el fin de que rindieran el informe respectivo en relación con la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de la accionante , informando que este oficio fue remitido a los correos autorizados por estas dependencias para la recepción de correspondencia, esto es presocialesmdn@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Solicitó se declare la carencia de legitimidad en la causa por pasiva en relación con CREMIL y se ordene su desvinculación del presente tramite tutelar. Así mismo y en aras de que se conforme el litisconsorcio necesario y

Solicitó se declare la carencia de legitimidad en la causa por pasiva en relación con CREMIL y se ordene su desvinculación del presente tramite tutelar. Así mismo y en aras de que se conforme el litisconsorcio necesario y se eviten nulidades procesales, solicitó la vinculación al presente trámite al Grupo de Prestaciones Sociales d el Ministerio de Defensa Nacional, como la dependencia competente para dar respuesta de fondo a la petición de sustitución pensional de la accionante.

V. SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico que se planteó el Despacho de instancia fue determinar si CREMIL vulneró los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital a la señora Luz Mila Ramírez Bocanegra, respecto de la petición elevada el 10 de diciembre de 2020 , pese haber dado respuesta mediante el oficio No.1471035 de fecha 12 de abri l de 2021, notificado a la accionante el mismo día de su expedición

La tesis del despacho fue que, en el presente caso y frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si bien vulneró inicialmente el derecho fundamental de petición de la accionante, con la remisión de la misma al , competente como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, cesó la vulneración por parte de dicha entidad, por lo que respecto de su protección resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Por otra parte y en lo que respecta a la vinculada Ministerio de Defensa Nacional y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de laSentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

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Nacional y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de laSentencia

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misma entidad, consideró el Despacho que, teniendo en cuenta que aún no se han vencido los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues tuvo conocimiento de la petición solo con la remisión efectuada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 12 de abril del año en curso, infirió que no se ha configurado vulneración alguna del derecho de petición invocado por la accionante.

Frente a los hechos probados jurídicamente relevantes, el Despacho destacó los siguientes:

  • Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico de la accionada atenusuario@cremil.gov.co solicitó adelantar el trámite para la sustitución pensional de Gerson Henan Ni ño Pedraza

(q.e.p.d), en favor de Saidy Yulie Serrano Mantilla 1, petición que fue recibida por la entidad según acuse de recibo de fecha 11 de diciembre de 20202.

  • Con Resolución No.1459 del 20 de abril de 2012, aclarada mediante Resolución 4698 del 6 de junio de 2012, el Ministerio de Densa Nacional reconoció pensión de invalidez al señor Gerson Hernán Niño Pedraza

(q.e.p.d)3.

  • El 10 de febrero de 2021 la acci onante reitera la petición arriba señalada, enviada nuevamente al correo de la Caja de Retiro de las

(q.e.p.d)3.

  • El 10 de febrero de 2021 la acci onante reitera la petición arriba señalada, enviada nuevamente al correo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares atenusuario@cremil.gov.col, solicitud recibida a satisfacción el 10 de febrero de 20214.
  • Mediante radicado No. 1471035 de fecha 12 de abril de 2 021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a la petición de la accionante, informándole que dando alcance a la solicit ud del 12 de noviembre de 2020, radicado No. 20598832, en la que solicita en calidad de apoderada de la señora Saidy Yulie Serrano Mantilla el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor G erson Hernán Niño Pedraza, que, el militar en mención no figura como afiliado y/o beneficiario de sustitución pensional a cargo de esa entidad, por lo que con el fin de resolver de fondo la petición, remite por compete ncia a la coordinadora de grupo de prestaciones sociales del Mi nisterio de Defensa Nacional, para que atienda el trámite correspondiente5.
  • La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico informado por la accionanteluzmi1073@hotmail.com , el 12 de abril de 2021, según pantallazo de envió respuesta6.

1 Refiere el Despacho el archivo 01 págs. 8 a 9 del expediente digital. 2 Refiere el Despacho el archivo 01 pg,17 del expediente digital 3 Refiere el Despacho el archivo 01 págs. 10 a 15 del expediente digita

1 Refiere el Despacho el archivo 01 págs. 8 a 9 del expediente digital. 2 Refiere el Despacho el archivo 01 pg,17 del expediente digital 3 Refiere el Despacho el archivo 01 págs. 10 a 15 del expediente digita 4 Refiere el Despacho el archivo 01, págs.18 y 19 del expediente digital. 5 Refiere el Despacho el archivo 06 del expediente digital 6 Refiere el Despacho el archivo 07 del expediente digitalSentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

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  • En atención a lo anterior, el 12 de abril de 2021, mediante radicado 1471260, la accionada remite la presente acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales –Grupo Contencioso Constitucional, pa ra que rindan el informe a que haya lugar7.
  • La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico

usuarios@mindefensa.gov.co , el día 12 de abril de 2021, segú n pantallazo de envió respuesta8

  • El mis mo 12 de abril de 2021, la accionada mediante oficio No.060, radicado 1471037, da traslado de la petición por competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaci ones Sociales del Ministerio de

Defensa Nacional9.

  • La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;presocialesmdn@mindefensa. gov.co , el día 12 de abril de 2021, según pantallazo de envió respuesta10”

Una vez analizado el contenido de los documentos obrantes como prueba,

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;presocialesmdn@mindefensa. gov.co , el día 12 de abril de 2021, según pantallazo de envió respuesta10”

Una vez analizado el contenido de los documentos obrantes como prueba, observó el Despacho que si bien CREMIL remitió la petición de la accionante por competencia al Ministerio de Defensa Nacional y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, lo cierto es que d icho traslado se hizo solo hasta el 12 de abril de 2021, aspecto por el cual, si bien con la mora en el envío se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, “atendiendo a que ya se subsanó dicho envío, realizando efectivamente la remisió n, también se entiende que cesó dicha vulneración por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Aunado, precisó el Despacho que a la fecha de la sentencia no se había configurado vulneración alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales al derecho de petición de la accionante, pues como ya ha manifestado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la entidad a la cual se remite una petición, quien en virtud de su compet encia, debe dar una respuesta de fondo dentro de los treinta días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud11, por lo que en el presente caso, reiteró que solo hasta el 12 de abril del año en curso les fue remitida por competencia la petición de la accionante, por medio de la cual solicitó se adelantara el trámite para la

7 Refiere el Despacho el archivo 08 del expediente digital. 8 Refiere el Despacho el archivo 09 del expediente digital.

accionante, por medio de la cual solicitó se adelantara el trámite para la

7 Refiere el Despacho el archivo 08 del expediente digital. 8 Refiere el Despacho el archivo 09 del expediente digital. 9 Refiere el Despacho el archivo 11 del expediente digital 10 Refiere el Despacho el Archivo 10 del expediente digital. 11 Se precisa, según la modificación de términos introducida por el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que se mantiene durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la cual en virtud del Decreto 222 del 25 de febrero de 2021 se prorrogó hasta el 31 de mayo del año en curso.Sentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

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sustitución pensional de Gerson Henan Niño Pedraza (q.e.p.d), en favor de Saidy Yulie Serrano Mantilla. Por lo anterior, aclaró que, si una vez vencidos los términos la mencionada entidad no se ha manifestado al respecto, la accionante podrá interponer nueva tutela, únicamente luego de vencidos los términos de ley.

Así entonces, dispuso la A quo en el acápite resolutivo:

“PRIMERO: Declarar que existió amenaza de vulner ación por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil del derecho fundamental de petición de la accionante, y respecto de su protección, de clarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. -Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional y la

de petición de la accionante, y respecto de su protección, de clarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. -Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales, no vulneraro n el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -Negar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital por las razones expuestas.

(…)”

VI. IMPUGNACIÓN

La parte actora, no comparte el argumento expuesto por la A quo en la parte considerativa del fallo donde afirma “ Por otra parte y en lo que respecta a la vinculada Ministerio de Defensa Nacional y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, teniendo en cuenta que aun (sic) no se han vencido los términos del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, pues tuv o conocimiento de la petición solo con la remisión efectuada por la caja de retiro de las fuerzas militares el 12 de abril del año en curso, se i nfiere que no se ha configurado vulneración alguna del derecho de petición invocado por la accionante.”

Señaló que, la anterior afirmación no es cierta, “pues, a través de oficio No.690 del 03 de noviembre del año 2020, esto es, habiendo transc urrido 5 meses y 15 días, cuando la profesional de Defensa MARIA CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, funcionaria de la Caja de Sueldo de Retiros –CREMIL, dio traslado

meses y 15 días, cuando la profesional de Defensa MARIA CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, funcionaria de la Caja de Sueldo de Retiros –CREMIL, dio traslado de mi petición de SUSTITUCION PENSIONAL, radicada el 24 de octubre de 2020, a la doctora DIANA RUIZ MOLANO , coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de defensa, evidenciándose entonces que no es, desde el 12/04/2021 donde hasta ahora tuvo conocimiento por primera vez dicha entidad, como equivocadamente lo afirma es juzgado”

Agregó que, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales Diana Marcela Ruiz Molano, profirió Resolución No.2387 del 11 de marzo de 2021, en la que hace declaratoria de deudor del tesoro público al señor Gerson Hernán Niño Pedraza, por valor de $2.837.016, acto que, en su criterio,Sentencia

Actor: Luz Mila Ramírez Bocanegra

Demandado: CREMIL

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concluye e indica que la mencio nada institución si es conocedor a del derecho pensional que se reclama para el ex –militar Niño Pedraza, ahora en cabeza de sus herederos, evidenciándose así, que el mencionado señor si fue hallado en el sistema de las Fuerzas Militares para realizarle una cuenta de cobro por salarios pagados después de su deceso, pero, no ha sido encontrado para reconocerle el derecho de sustitución pensional a sus reclamantes.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento

sido encontrado para reconocerle el derecho de sustitución pensional a sus reclamantes.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.

Problema Jurídico

La accionante acude al ejercicio de la acción de tutela a efectos que, se ordene a CREMIL dar contestación a la petición elevada el 10 de diciembre de 2020 ante el correo electrónico atenusuario@cremil.gov.co y que, de no ser los competentes, se proceda al respectivo traslado para que se dé respuesta, en un término de 48 horas.

Así entonces, e l problema jurídico se circunscribe en determinar si CREMIL vulneró los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital de la señora Ramírez Bocanegra, al presuntamente no ofrecer contestación a la petición elevada el pasado 10 de diciembre de 2020, en la que requiere la sustitución pensional de Gerson Hernán Niño Pedraza (q.e.p.d) en favor de Saidy Yulie Serrano Mantilla.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguiente s de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se

la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se susti

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