TA CUN - 110013334003202100115-01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003202100115-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S. A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no encontrarse probado que la accionada resolviera la solicitud de 28 de agosto de 2020, se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se ordenará al presidente de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 28 de agosto de 2020, elevada e inmediatamente comunique su respuesta.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la omisión de la entidad accionada en resolver de fondo la petición de 28 de agosto de 2020, radicada en el correo electró nico
servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, a través de la cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006?
Extracto: “(…) revisado el material probatorio allegado al expediente, la Sala no advierte que la Fiduprevisora S.A. haya aportado la supuesta respuesta automática que se le dirigió en su momento a la accionante, al correo electrónico desde el cual se envió la petición del 28 de agosto de 2020. (…) una vez revisada la página web (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se advierte
que se le dirigió en su momento a la accionante, al correo electrónico desde el cual se envió la petición del 28 de agosto de 2020. (…) una vez revisada la página web (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se advierte que, en efecto, en la parte inferior se indica el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) al ingresar a la pestaña “Servicio al Cliente” de la citada (…) página web, inmediatamente el sistema redirige al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) sobre el derecho que tienen los ciudadanos de formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-230/20, (…) aun cuando en la página web de la Fiduprevisora https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobredecepcionesolicitudes/ fue publicado el comunicado externo del 08 de julio de 2020, que señala que a partir del 10 de julio del año 2020, no se recibirán solicitudes a través del correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, también lo es que en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se encuentra habilitado el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. (…) la petición se encuentra dirigida a
“Señores FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DELMAGISTERIO DEL DISTRITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FOMAG – (FIDUPREVISORA S.A)” (…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 (…) modificado
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FOMAG – (FIDUPREVISORA S.A)” (…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 (…) modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, y con la sentencia T-23 0/20, para la Sala es claro que existe un deber de la entidad accionada de resolver la petición de 28 de agosto de 2020, pues esta fue elevada por la accionante a través de uno d e los medios tecnológico habilitados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su página web https://www.fomag.gov.co/?menu=2, para realizar la atención a sus clientes. (…) En cuanto al requisito de inmediatez de la presente acción de tutela, se advierte que si bien la petición fue radicada el 28 de agosto de 2020, la vulneración de derecho fundamental de petición es actual y continua, toda vez que a la fecha no se encuentra probado que la entidad accionada haya resuelto la solicitud de la actora. (…) la Sala advierte que en el sub júdice procede la revocatoria de la sentencia impugnada, toda vez que la petición elevada po r la actora no ha sido resuelta, independientemente de que en esta acced a o no a sus pretensiones. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues elnúcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) Incluso aun cuando la autoridad accionada no sea la competente para resolver las pretensiones elevadas por la tutelante, persiste la obligación de la entidad de
integral lo solicitado, sin que ello implique que la resolución tenga que ser positiva. (…) Incluso aun cuando la autoridad accionada no sea la competente para resolver las pretensiones elevadas por la tutelante, persiste la obligación de la entidad de informar esta situación al interesado y remitir la solicitud a la encargada de pronunciarse de fondo (…) al no encontrarse probado que la accionada resolviera la solicitud de 28 de agosto de 2020, se revocará el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la presente acción de tutela instaurada por la actora. (…) En su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se orden ará al presidente de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 28 de agosto de 2020, elevada por (…) e inmediatamente comunique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; T-098 de
1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-8 67 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; T-013 de 2008; C-662 de 2000; T-219 de 2001; T-1006 de 2001; T229 de 2005; T-396 de 2013; T-230/20.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1071 del 31 de julio de 2006; Ley 1341 de 2009; Ley 527 de 1999; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00115.
Actora: LUZ AMPARO CARRILLO URARIYU.
Accionada: FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA
S.A.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Luz Amparo Carrillo Urariyu presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero (3°) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2021, a través del cual se negó por
contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero (3°) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2021, a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que el 28 de agosto del 2020, a través de correo electrónico, presentó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., a través de la cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.
2. Que a la fecha la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a su petición.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
2
PRETENSIONES:
“PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados y probados Solicito se me ampare mi derecho fundamental a la información vulnerado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, present ado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de
FIDUPREVISORA S.A., por su omisión en no responder de fondo mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, present ado a través de correo electrónico, por medio de la cual solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 200 6, por el pago tardío de mi Cesantías
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se ORDENE de manera inmediata al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., a que responda fondo mi derecho de mi petición contendido en el Oficio 28 de agosto del 2020, presentado a través de correo electrónico, por medio de la cual sol icite el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción moratoria Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de mi Cesantías”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de 14 de abril de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que se encuentra probado que la accionante presentó el 28 de agosto de 2020, una petición a través de apoderado judicial ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicita ndo el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Así mismo, que la Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que la tutelante remitió una solicitud a una dirección electrónica que para la fecha de su radicación ya no se encontraba activa, según la comunicación externa del 8 de julio de 2020.
la Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que la tutelante remitió una solicitud a una dirección electrónica que para la fecha de su radicación ya no se encontraba activa, según la comunicación externa del 8 de julio de 2020.
Además, la entidad indicó que todas las comunicaciones remitidas a través de la esa dirección electrónica recibían de manera inmediata un mensaje automático en el cual se informaba a los peticionarios sobre los canales autorizados para la radicación de todo tipo de solicitudes. Es decir que en el caso de autos la Previsora S.A. conoció de la solicitud de la actora tan solo hasta el momento en que se inició la acción de tutela, lo cual la torna improcedente, pues no se puede endilgar a la accionada la vulneración del derecho fund amental de petición, al no configurarse el presupuesto necesario relativo a la existencia de una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales.
El a quo considera que no se logra acreditar el requisito de subsidiariedad, ni el de la inmediatez, pues la actora no logra justificar porqu e dejó transcurrir más de 7 meses para incoar la acción constitucional, razón por la cual declarar la improcedencia de la acción de tutela.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
3 Concluye que según la comunicación externa proferida el 8 de julio de 2020 por la Fiduprevisora S.A. , la actora debe presentar correctamente la
3 Concluye que según la comunicación externa proferida el 8 de julio de 2020 por la Fiduprevisora S.A. , la actora debe presentar correctamente la solicitud o petición por los canales apropiados y dispuestos por la entidad.
Finalmente, desvincula del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, como quiera que la solicitud fue radicada ante la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el ministerio no tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERONEGAR por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora Luz Amparo Carrillo Urariyu , identificada con la cédula de ciudadanía número 40.820.721 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDODESVINCULAR del presente trámite de tutela al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la petición de 28 de agosto de 2020, fue enviada al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co porque no fue posible radicar dicho escrito en el aplicativo de PQR de la entidad pues al momento de radicar salía el mensaje: “Estimado usuario: Client: los siguientes errores fueron hallados: Código aplicativo inactivo.”.
Asimismo, expone que en la actualidad en la página web de la entidad accionada está publicado el correo electrónico denominado
mensaje: “Estimado usuario: Client: los siguientes errores fueron hallados: Código aplicativo inactivo.”.
Asimismo, expone que en la actualidad en la página web de la entidad accionada está publicado el correo electrónico denominado servicioalcliente@fiduprevisora.com.co tal como se evidencia en el link https://www.fomag.gov.co/?menu=3, es por dicha razón que envió su petición a ese correo. En ese sentido, considera que al estar publicado el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co quiere de decir que está habilitado par a recibir correos electrónicos, de lo contrario no estuviera publicado en la pág ina. Máxime cuando las sucursales de la entidad accionado en todo el país no tienen atención al público debido a la pandemia, por lo que se hace imposible la radicación de peticiones de manera presencial.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
4 Considera que no se le puede obligar a radicar una petición en un canal electrónico el cual padece de dificultades y la entidad debe tramitar las peticiones enviadas al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co que se encuentra habilitado.
Expone que el a quo se equivocó en determinar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque si bien es cierto que han trascurrido más de 7 meses desde la radicación de la petición, también lo es que
Expone que el a quo se equivocó en determinar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque si bien es cierto que han trascurrido más de 7 meses desde la radicación de la petición, también lo es que en la actualidad la vulneración al derecho fundamental persiste por pare de la entidad accionada, porque no hay una respuesta de fondo a su solicitud.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vu lnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, e n la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener opor tuna sentencia
las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener opor tuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
5 En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un pr oceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su con ocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen d el acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de lo s elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la omisión de la entidad accionada en resolver de fondo la petición de 28 de agosto de 2020, radicada en el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, a través de la cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago
accionada en resolver de fondo la petición de 28 de agosto de 2020, radicada en el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, a través de la cual solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
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3. Análisis de la Sala.
3.1. Sobre el derecho fundamental de petición , se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridade s y a que éstas las resuelvan oportunamente. Y en lo atinente al término para resolverla s, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticion ario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto .” (Se subraya).
Sin embrago, en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno
Nacional:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
7 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmen te previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petici ones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las petici ones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de est a Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano3 para formular solicitudes –escritas o verbales 4-, de modo respetuoso 5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta
dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudad ana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impe rtinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encu entre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priv adas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delg ado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Ch aljub 4 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, q ue propugna la formalización de los asuntos que se su scitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pe tición conforme cabe esperar del estado social de de recho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella . 5 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica M éndez 6 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115 – Segunda Instancia.
ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
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ACTOR: Luz Amparo Carrillo Urariyu.
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.
8 (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, an te el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así l as cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica
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