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TA CUN - 11001333400320210014501-(22-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320210014501-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 22 de junio de 2021. Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-01. Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada en contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por Salud Total EPS-S S.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): Elevó petición ante COLPENSIONES el 23 de marzo de 2021, en orden a que: i) Se inicie el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Obregón Comas Wadith Celin, por cuanto el mismo a la fecha cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; ii)

en el evento de no proceder el trámite le informe a qué prestación del sistema general de seguridad social en pensiones tiene derecho Obregón Comas Wadith Celin; iii) en el evento en que proceda el pago de algunas prestaciones del sistema, enviar requerimiento al señor Wadith Celin para que inicie el trámite y reconocimiento de su pensión de vejez; iv) indicar el número de semanas cotizadas por el referido señor en orden aPágina 2 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

tener conocimiento de aquellas; v) comunicar a la peticionaria sobre los requerimientos y comunicados que le sean remitidos al señora Wadith Celin; y vi) en el evento que la entidad se niegue a emitir respuesta a lo peticionado, proceda a informar el fundamento jurídico en el cual se soporta el desconocimiento de la facultad otorgada por la Ley 797 de 2003. A la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad requerida no ha dado respuesta a lo peticionado. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad accionada (fol. 4 ib.): “A) QUE SE RESPONDA Y SOLUCIONES DE FONDO LA PETICIÓN elevada por SALUD TOTAL EPS-S S.A. mediante el cual se solicitó iniciar el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez del señor OBREGON COMAS WADITH CELIN identificado con cédula de ciudadanía No. 8.691.776. B) En caso de que el señor Juez solicite informes a COLPENSIONES de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se de aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviendo de plano, salvo que el señor juez estime pertinente otra averiguación. C) Se me reconozca personería jurídica según lo manifestado en el certificado de existencia y representación legal. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “04ActaReparto.pdf”),

representación legal. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “04ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 22 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “05AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente y a la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, COLPENSIONES se pronunció, a través de la directora de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “07RespuestaColpensiones.pdf”), manifestando que como quiera que la petición versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, la que fue radicada el 23 de marzo de 2021, la entidad aún se halla en término para resolver la solicitud. Esto conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 yPágina 3 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

la Resolución 343 de 2017 expedida por COLPENSIONES en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11FalloTutela.pdf”). El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió acceder al amparo del derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, por cuanto encontró probado que si bien la accionada dio respuesta a la petición elevada mediante oficio del 23 de marzo de 2021, el mismo no satisface la totalidad de las pretensiones de la tutelante, puesto que en dicho oficio le indicó que la solicitud fue recibida y sería atendida dentro de los términos de ley, además le indicó que la entidad dio traslado de la solicitud al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud, no atendiendo de fondo lo peticionado, ya que no le indicó cuál es el término con que cuenta la entidad para realizar el estudio ni tampoco le informó a qué dependencia fue remitida la petición, como tampoco acreditó su envío, no diciendo nada en relación conclas demás peticiones de información elevadas. Por su parte, el referido oficio fue enviado al señor Wadith Celin Obregón Comas, pero no se remitió a la peticionaria, por lo cual concluyó que la tutelante no fue informada de la respuesta. A su vez, precisó que si bien la Corte Constitucional fijó unos

términos para resolver las solicitudes en materia pensional, éstos deben resolverse en un término de 15 días, periodo en el cual la entidad debe ofrecer atención preliminar y hacer las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para atender la solicitud, a partir de cuyo momento la entidad debe resolver la solicitud en los 4 meses siguientes, de tal manera que en caso de resultar procedente, la prestación económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a 6 meses después de que este haya sido presentada. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13ImpugnacionFallo.pdf”). La parte accionada impugnó la anterior decisión reiterando lo expuesto en el informe inicial. IV. CONSIDERACIONESPágina 4 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 23 de marzo de 2021. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Ahora bien, en relación con los términos para resolver las solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU-075 de 2003 definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las

los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Ahora bien, en relación con los términos para resolver las solicitudes en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU-075 de 2003 definió cuáles eran los términos para pronunciarse sobre las mismas, así: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberáPágina 5 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. Valga la pena precisar, que estos términos se aplican a todas las entidades encargadas de garantizar el acceso a la pensión1. 3. Fundamento fáctico. Con base en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por Salud Total EPS-S S.A. ante COLPENSIONES, el 23 de marzo de 2021, en calidad de empleador de Obregón

Comas Wadith Celin, por el cual solicita: i) Iniciar los trámites y reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su empleado por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, ii) en caso de no proceder lo peticionado, informarle a qué prestación del sistema general de seguridad social en pensiones tiene derecho su empleado; iii) en caso de proceder alguna de las prestaciones requerir al empleado en orden a que inicie su trámite de reconocimiento; iv) indicarle el número de semanas cotizadas por su trabajador; v) informarle a la entidad los requerimientos y comunicados que le sean remitidos a su trabajador en orden a tener conocimiento de aquéllos; vi) en caso de negarse a dar respuesta indicarle las razones jurídicas en que soportan su decisión; y vii) una vez iniciado los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su trabajador, les sea remitida copia del acto administrativo que reconozca el derecho en orden a cesar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones (documento electrónico denominado “03Prueba.pdf”). 1 Al respecto ver sentencia T-280-15.Página 6 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas expedido por COLPENSIONES, radicado el 23 de marzo de 2021, por el cual se solicita el reconocimiento de pensión de vejez a favor de Wadith Celin Obregón Comas, incoada por Saldu Total EPS-S S.A. (documento electrónico denominado “16Prueba2Impugnacion.pdf”). - Copia del oficio BZ2021_3476165-0721150 del 23 de marzo de 2021, por el cual COLPENSIONES le informa a Wadith Celin Obregón Comas que su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez tiempos privados, fue recibida y sería atendida en los términos de ley, en el evento de presentarse una inconsistencia se comunicarían con aquél para solicitarle la información, finalmente que la solicitud le dio traslado al área correspondiente (documento electrónico denominado “09Prueba1RespuestaDerecho Peticion.pdf”). - Copia de la Resolución SUB 124482 del 26 de mayo de 2021, por el cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resuelve la solicitud elevada por la parte actora, por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Wadith Celin Obregón Comas, para lo cual realiza un recuento de las semanas cotizadas por el afiliado, para un total de 1141 semanas cotizadas, por lo tanto como quiera que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, exige tener 62 años de edad (requisito que cumple el afiliado) y 1300 semanas cotizadas, no acredita los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Pone de presente que el peticionario puede continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones hasta alcanzar los requisitos de ley o solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Igualmente

cotizadas, no acredita los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Pone de presente que el peticionario puede continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones hasta alcanzar los requisitos de ley o solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Igualmente indica que si considera que la historia laboral tiene inconsistencia puede solicitar la corrección de la misma, aportando la documentación que considere pertinente, a su vez, le informa cómo debe realizar la solicitud de la referida corrección (documento electrónico denominado “24Prueba1Resolución.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Salud Total EPS-S S.A. pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por considerar que COLPENSIONES no le dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada el 23 de marzo de 2021, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de su trabajador, entre otros aspectos.Página 7 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En primera instancia, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera amparó la garantía fundamental por considerar que el término para dar respuesta a la petición se halla vencido. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que el fallo impugnado habrá de revocarse, en tanto según la jurisprudencia analizada la entidad accionada tiene 4 meses siguientes a la presentación de una petición sobre reconocimiento pensional, término que al momento de impetrarse la presente acción de tutela no había fenecido, puesto que la solicitud se impetró el 23 de marzo de 2021 y la acción de tutela se incoó el 21 de abril de 2021, por lo tanto, es claro que no habían vencido los 4 meses con los que contaba COLPENSIONES para el efecto. Para la Sala no es de recibo lo expuesto por el a quo, en el sentido que en las peticiones de reconocimiento pensional la entidad debe informarle algo dentro de los 15 días siguientes al radicado de la petición, como a quien la remitió por competencia o los trámites que está surtiendo para el efecto, por cuanto tal como se dejó analizado la Corte Constitucional en sentencia SU-075-2003 precisó que para resolver sobre las solicitudes pensiones la entidad cuenta con 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud pensional, interpretación que resultó de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 19942, razón por la cual no puede considerarse que la entidad deba en el término de 15 días pronunciarse en algún sentido para seguidamente en 4 meses resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitado. Ahora bien, en la petición

elevada por Salud Total EPS-S S.A. le solicita a COLPENSIONES, iniciar los trámites y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su trabajador, pues considera que ha cumplido los requisitos para ello. A su vez, le solicita que le informe en el caso de no proceder lo peticionado, qué tipo de prestación puede acceder su trabajador, que requiera al trabajador para que inicie el trámite de reconocimiento, le informe el número de semanas cotizadas a pensión, en caso de ser negativa la respuesta le informe las razones jurídicas para ello y, finalmente, en el evento de que se inicien los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su trabajador, le remita copia del acto 2 Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.Página 8 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

administrativo de reconocimiento en orden a cesar el pago de los aportes a seguridad social. Para la Sala las anteriores peticiones se relacionan directamente con el estudio del reconocimiento pensional a favor del trabajador de la parte actora, por lo tanto, es claro que a ellas les es aplicable el término de 4 meses siguientes, el cual tal como se dejó analizado no se hallaba vencido al momento en que se incoó la presente acción de tutela ni está vencido en este momento, por lo que deberá revocarse el amparo del derecho fundamental de petición para negarse la protección ordenada. Ahora bien, encuentra la Sala que con posterioridad al fallo de primera instancia la parte accionada emitió la Resolución SUB 124482 del 26 de mayo de 2021, por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Wadith Celin Obregón Comas, y no puede considerarse que con la misma se hubiere configurado una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en segunda instancia, por cuanto, dicho acto administrativo no resuelve de fondo lo peticionado por la tutelante sino que resuelve la situación del afiliado trabajador. Si bien en el contenido de dicho acto administrativo existen puntos relacionados con la petición invocada por la accionante, para la Sala la entidad accionada deberá en su momento emitir una respuesta separada dando alcance a cada uno de los puntos indicados en la petición y ponérsela en conocimiento a la accionante. Al momento de proferirse el fallo de segunda instancia y con ocasión al proferimiento de la Resolución SUB 124482 del 26 de mayo de 2021, la accionada ya cuenta con los elementos suficientes para resolver

de fondo lo peticionado por la parte actora, y se repite que cuando se incoó la presente acción de tutela no se había vencido el término para resolver de fondo sobre lo peticionado. Además, como se indicó, con dicho acto administrativo no se resuelve de fondo lo peticionado por la parte actora, como para predicarse que sólo hace falta su notificación, máxime cuando lo que se estudia en sede constitucional es la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por las personas, situación que como se acreditó en el plenario no había sucedido cuando se impetró la acción de tutela, lo que en últimas es lo que le compete revisar al juez de tutela. 4. Conclusión. Una vez verificado que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de la parte actora, hay lugar a revocar la sentencia impugnada.Página 9 de 9 Radicación Número: 11001-33-34-003-2021-00145-00 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera el 4 de mayo de 2021, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición, dentro de acción de tutela instaurada por Salud Total EPS-S S.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para en su lugar NEGAR la protección invocada, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada

anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado Ausente con permiso

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