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TA CUN - 11001333400320210022201-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320210022201-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Accionante: Mauricio Silva Guzmán Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Derecho al debido proceso, defensa y mínimo vital Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0813 - 2379

Sala: 91

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 9 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Silva Guzmán en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

-. Manifiesta el accionante que, su padre le dejó un apartamento a su nombre en calidad de herencia. Lo identifica como un apartamento de interés social ubicado en el barrio Casa Blanca del sector de Kennedy (carrera 79f No 46 -16 bloque 7 apto 310), con matricula inmobiliaria No 50S -647720 de esta ciudad, inmueble que es su único

barrio Casa Blanca del sector de Kennedy (carrera 79f No 46 -16 bloque 7 apto 310), con matricula inmobiliaria No 50S -647720 de esta ciudad, inmueble que es su único patrimonio.

-. Junto con su familia, decidió vender dicho inmueble para invertir el dinero en distintos proyectos familiares y comerciales. Como comprado ra del inmueble figuró la señora Xiomara Cruz, quien dispuso el pago del precio a través de depósito en la cuenta de ahorros No 63982817856 del Banco Bancolombia efectuado el día 09/08/2019.

-. Refiere el accionante que, al disponer del dinero fruto de la venta, con sorpresa se enteró que la cuenta bancaria había sido gravada con embargo por cuenta de la DIVISION DE COBRANZAS DE LA DIAN con base en unas declaraciones de renta suscritas a nombre del accionante correspondientes a los años gravables 2004 y 2005.

-. Precisa que nunca suscribió ni presentó , como tampoco ha sabido si alguien lo suplantó con tales declaraciones, ya que no cumple con los requisitos necesarios para declarar renta, pues refiere que es un trabajador que devenga un salario mínimo y suAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

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único patrimonio era ese apartamento, cuyo avalúo tampoco superaba los montos para declarar, pues el valor predial de éste, ronda los 48`000.000 millones de pesos.

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único patrimonio era ese apartamento, cuyo avalúo tampoco superaba los montos para declarar, pues el valor predial de éste, ronda los 48`000.000 millones de pesos.

-. Visto lo anterior, presentó derecho de petición ante la DIAN para que se aclarara lo sucedido; la entidad indicó que en sus dependencias reposaban las mencionadas declaraciones de renta y que las mismas se encontraban vigentes , razón por la cual había procedido en aparente legalidad al inicio del correspondiente proceso de Cobro Coactivo.

-. Informa el accionante que , mediante Acto Administrativo No. 20140302004455 de fecha 01/08/2014 la entidad accionada profirió m andamiento de pago en su contra y posteriormente el embargo y retención de los dineros que se encontraban depositados en la cuenta bancaria de la cual era titular.

-. Precisa que, ni la resolución, ni los demás actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 201028958, le fueron notificados personalmente, y hasta la fecha, no tiene idea de cómo se produjo el proceso de notificación . Reitera que nunca efectuó ni firmó las declaraciones de renta de las cuales emana una obligación a su cargo con la DIAN, como tampoco otorgó poder para ello, sino que se trató de una suplantación y falsificación de su identidad ; afirma que a la fecha, desconoce al autor material de tal hecho, así como las razones que lo condujeron a ello.

-. Refiere que, toda su vida ha sido un ciudadano humilde, de profesión zapatero, que nunca supo siquiera qu é era una declaración de renta , ya que de acuerdo con la

ello.

-. Refiere que, toda su vida ha sido un ciudadano humilde, de profesión zapatero, que nunca supo siquiera qu é era una declaración de renta , ya que de acuerdo con la normatividad vigente, no estaba obligado a declarar dado su bajo nivel de ingresos económicos.

-. Argumenta el accionante que, a raíz de esta situación, ha venido sufriendo un grave perjuicio hasta el punto de haber perdido a su esposa, quien a raíz de ello y por las dificultades económicas, decidió irse. Reclama entonces, con carácter urgente , la intervención del Juez de tutela, si es preciso, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable , y tener la oportunidad de demostrar la falsedad de las declaraciones de renta con base en las cuales la DIAN embargó los dineros depositados en su cuenta de ahorros , dineros que, como ya se dijo, constituyen su único patrimonio; solicita además la restitución inmediata en su favor de los dineros embargados, so pena de configurarse en su contra un grave perjuicio de carácter irremediable.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 25 de junio de 2021 , correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., qu e dispuso su admisión mediante auto del 28 de junio de 2021. En el mismo proveído, ordenó notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Director Seccional de Impuestos de Bogotá y al Jefe de G.I.T. Coactiva II de la mencionada seccional, requiriéndolos para

al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Director Seccional de Impuestos de Bogotá y al Jefe de G.I.T. Coactiva II de la mencionada seccional, requiriéndolos para que rindieran informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.

3.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá- DIAN

Mediante correo electrónico del 1° de julio de 2021, el apoderado de la parte demandada dio respuesta a la presente acción constitucional bajo los siguientes argumentos:Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

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“La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá adelanta procedimiento de cobro al contribuyente MAURICIO SILVA GUZMÁN identificado con la C.C. No. 79.895.667 de Bogotá, por deuda fiscal vigente, por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los años gravables 2004 y 2005.

A su turno, el artículo 823 del Estatuto Tributario permite iniciar el cobro administrativo coactivo de las deudas fiscales a cargo de los contribuyentes, y da inicio con el mandamiento de pago, definiendo así las partes intervinientes dentro del proceso, que para el caso será la entidad tributaria y el titular del título ejecutivo (artículo 828 ibídem), la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como una

inicio con el mandamiento de pago, definiendo así las partes intervinientes dentro del proceso, que para el caso será la entidad tributaria y el titular del título ejecutivo (artículo 828 ibídem), la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional.

Dicha potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado (Consejo De Estado - Sección Tercera, Consejero Ponente. RICARDO HOYOS DUQUE, Sentencia del 8 De noviembre De 2001, Expediente 13837).

(…) la DIAN adelanta proceso a dministrativo de cobro contra el accionante, por concepto de impuesto a la renta y complementarios de los años gravables 2004 y 2005, por lo que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar , sino por el contrario le solicito a su señoría de manera respetuosa que confirme los actos administrativos demandados pues no solo revisten de plena legalidad, sino que fueron expedidos con sujeción a la normatividad especial tributaria.”

En la respuesta a la tutela también transcribió la contestación que emitió la jefatura del G.I.T de Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional

En la respuesta a la tutela también transcribió la contestación que emitió la jefatura del G.I.T de Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá respecto de los hechos señalados por el accionante, quien entre otras cosas señaló:

“(…) referente a la notificación del auto de mandamiento de pago No. 20140302004455 del 01/08/2014, es de indicar que tal diligencia se llevó a cabo por “correo”, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributari o, previa citación para la práctica de notificación personal, tal como lo establece el citado artículo. A folios 5 al 10 del expediente de cobro -que se allega junto con este oficio - se halla la evidencia del trámite de notificación indicado.

Es de mencio nar que tanto la citación para la diligencia de notificación personal como la práctica misma de la notificación por correo, conforme al artículo 826 ibídem, fueron remitidas a la dirección física consignada por el Contribuyente en el Registro Único Tributa rio – RUT, el cual fue actualizado por última vez el día 11/09/2009, es decir, mucho antes de que fuera proferido y notificado el acto administrativo cuestionado. La dirección allí registrada responde a la nomenclatura CR 79 F 46 16 BL 7 AP 310 de la ciudad de Bogotá.

Con relación a la manifestación hecha por el Accionante en el hecho tercero de su acción de tutela, al afirmar que las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2004 y 2005 no fueron suscritas ni presentadas por él, y refiere una supuesta suplantación, es de indicar que en el expediente de cobro no consta

acción de tutela, al afirmar que las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2004 y 2005 no fueron suscritas ni presentadas por él, y refiere una supuesta suplantación, es de indicar que en el expediente de cobro no consta prueba alguna relacionada con este hecho, que hubiere sido aportada por el Contribuyente o por alguna autoridad judicial.

Finalmente, como es solicitado por el Despacho Judicial de conocimiento, mediante auto del 28/06/2021, se anexa a este oficio copia del Registro Único Tributario – RUT, cuya última actualización data del 11/09/2009 como antes quedo dicho; y se anexa copia del expediente de cobro número 201028958, compuesto por 48 folios.

Conforme a lo anterior, concluye la DIAN que su actuar fue ajustado a pleno derecho, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela, pues la administración tributaria no vulneró derecho alguno a la accionante.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

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Así mismo, aclara que la acción constitucional de tutela no es el medio idóneo para lo que el accionante pretende, por lo que considera pertinente se declare improcedente la presente acción de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió:

la presente acción de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Silva Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía 79.895.667, por las razones expuestas. […]”.

Para el juez de instancia , el señor Mauricio Silva Guzmán acudió a este mecanismo constitucional, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en consecuencia, se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, así como se ordene el levantamiento de la medida de embargo allí decretada.

Del contraste de lo manifestado en el escrito de tutela con las pruebas aportadas en la acción constitucional y la repuesta de la entidad accionada infiere que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sí notificó el acto administrativo por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, de acuerdo con lo regulado en el Estatuto Tributario al momento de dicha actuación, esto es, a la dirección registrada el 11 de septiembre de 2009 en el Registro Único Tributario; última dirección reportada a la entidad por el contribuyente.

Si bien, en la declaración de renta presentada el 01 de septiembre de 2009, se registró una dirección distinta, lo cierto es que con posterioridad, es decir, el 11 del mismo mes

Si bien, en la declaración de renta presentada el 01 de septiembre de 2009, se registró una dirección distinta, lo cierto es que con posterioridad, es decir, el 11 del mismo mes y año, el hoy accionante registró como dirección principal la CR 79 F # 46 -16, Bloque 7, AP 310 de la ciudad de Bogotá, esta última en la cual fue notificado el mencionado acto administrativo, según lo señalado en el artículo 826 ídem, y que además coincide con el inmueble que el accionante alude era de su propiedad y fue vendido en el año 2019.

En ese sentido, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el presente proceso, el A-quo no observó irregularidad algu na que permita concluir la procedencia de la acción de tutela para debatir la legalidad de dicho acto administrativo de trámite.

El A -quo no evidenció que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental, pues contrario a lo que afirma el accionante, y de acuerdo con lo probado en este trámite, la entidad convocada adelantó dicha actuación administrativa de acuerdo con las facultades que legal y reglamentariamente le han sido conferidas.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, tampoco lo encontró cumplido porque a pesar que el accionante dijo conocer la existencia del proceso de cobro coactivo en su contra desde el 09 de agosto de 2019, fecha en la cual recibió el dinero producto de la venta del inmueble que era de su propiedad, o desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual presentó el derecho

existencia del proceso de cobro coactivo en su contra desde el 09 de agosto de 2019, fecha en la cual recibió el dinero producto de la venta del inmueble que era de su propiedad, o desde el 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual presentó el derecho de petición ante la DIAN solicitando el desembargo de los dineros depositados en su cuenta de ahorros, este no justificó en manera alguna la razón de la inacción por casiAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

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año y medio para reclamar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, ni argumentó la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brinda para tramitar sus pretensiones.

Señaló además que, no se observa perjui cio inminente en relación con afectación al mínimo vital, pues por un lado, el mismo accionante manifiesta que es empleado y devenga un poco más del salario mínimo, el embargo que en su momento ordenó la entidad accionada se limitó al saldo que excediera de la cuantía inembargable, y porque en todo caso, al hoy demandante se le endosó el título judicial por la suma excedente luego de aplicada la deuda ejecutada, esto es, se ordenó la devolución de dinero por la suma de $37.639.294 y desde el 20 de mayo de 2020 la DIAN ordenó el desembargo de su cuenta de ahorros.

Adicionalmente, el Juzgado encontró que lo que realmente busca el señor Mauricio

dinero por la suma de $37.639.294 y desde el 20 de mayo de 2020 la DIAN ordenó el desembargo de su cuenta de ahorros.

Adicionalmente, el Juzgado encontró que lo que realmente busca el señor Mauricio Silva Guzmán, es cuestionar la legalida d de la actuación administrativa de cobro coactivo que adelantó la entidad accionada en su contra, la cual se encuentra contenida en diversos actos administrativos de contenido particular, principalmente aquel que decidió la misma, esto es, la Resolución 2 0180309001964 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.

Al respecto, el Juzgado reiteró que los medios administrativos y judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico establece para la protección de los derechos del hoy accionante, resultan eficaces e idóneos para conseguir el amparo de las distintas pretensiones asociadas a la legalidad o no de los actos administrativos de carácter coactivo, bajo el entendido que debe ser dentro del proceso administrativo o judicial, según corresponda, donde se califique lo relativo a la existencia de la obligación tributaria, pues es allí donde el Juez puede realizar el ejercicio probatorio y el análisis legal suficiente para dirimir el asunto, incluida la valoración referente a si existe prueba suficiente que demuestre la alegada suplantación y falsedad de las declaraciones de renta.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El demandante, con memorial del 15 de julio de 2021, presentó impugnación al fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia por el Juzgado 3° Administrativo del

renta.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El demandante, con memorial del 15 de julio de 2021, presentó impugnación al fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo los siguientes argumentos:

-. El Juzgado de primera instancia explicó que la tutela no está llamada a prosperar pues no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Resalta que, conforme a lo expuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los dere chos fundamentales afectados o en riesgo, o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes para su neutralización.

Para el caso en concreto, el accionante encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues insiste que se encuentra en una situación precaria económicamente, pues es una persona humilde, asalariado, que devenga un sueldo mínimo y que su único patrimonio y el de mi familia era la humilde vivienda que heredó de su padre y cuyo dinero del producto de la de la venta de la misma fue embargado por la entidad accionada con base en documentos falsos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

por la entidad accionada con base en documentos falsos.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

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-. Ahora bien, el A-quo concluyó que la entidad accionada adelantó adecuadamente el proceso de noti ficación del acto administrativo que dio lugar al proceso de cobro coactivo el cual adicionalmente ya culminó, situación que en tales circunstancias supone inocua igualmente la acción de tutela solicitada.

Respecto de la notificación de los actos proferidos por la DIAN dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 201028958 , el accionante insiste en que, de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada , no se surtió la comunicación en debida forma, pues el señor Mauricio Silva Guzmán nunca se enteró de los actos administrativos.

Recuerda que la notificación cumple con une trip le función de la actuación administrativa: garantizar el principio de publicidad, los derechos de defensa y contradicción y los principios de celeridad y eficacia, las cuales para el impugnante no se encuentran cumplidos. En el presente caso, la circunstancia de la notificación del acto administrativo por el cual se inicia el proceso de cobro coactivo en contra del accionante, por sí sola reviste un típico caso de relevancia constitucional que obliga al juez de tutela a intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que

accionante, por sí sola reviste un típico caso de relevancia constitucional que obliga al juez de tutela a intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción.

-. Por otro lado, la sentencia de primera instancia refirió que la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuente con otro medio de defensa judicial, como podrá ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pese a lo anterior, el accionante solicita se tome en cuenta que dicha prerrogativa tiene aplicación siempre y cuando se evalúen las circunstancias en que se encuentra el solicitante, pues deben ser amparados sus derechos fundamentales ante las necesidades actuales. Pide que se estudien sus pedimentos en sede tutela, pues actualmente se encuentra vulnerado adicionalmente su derecho fundamental al mínimo vital, considerando que con el proceso administrativo de cobro coactivo No. 201028958 se afectó su patrimonio.

-. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso , insiste en lo argumentado en el escrito de tutela, referente a la indebida notificación del acto administrativo como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, circunstancia que obliga al juez de tutela intervenir en el asunto para su amparo.

Insiste en que la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae

administrativo como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, circunstancia que obliga al juez de tutela intervenir en el asunto para su amparo.

Insiste en que la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.

Solicita con lo anterior, revocar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo a los derechos fundamentales amenazados por la DIAN. Con todo, pide se le ordene a la entidad accionada terminar el proceso coactivo en su contra y en consecuencia la devolución de los dineros embargados de su cuenta de ahorros por cuenta de dicho proceso.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

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En subsidio de lo anterior pide que se ordene a la accionada la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y por tanto la inaplicación o suspensión de la misma de los títulos judiciales existentes dentro del proceso hasta tanto la autoridad correspondiente decida al respecto.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito

tanto la autoridad correspondiente decida al respecto.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado bajo el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al adelantar sin la debida notificación el proceso administrativo de cobro coactivo No. 201028958 y decretar dentro del mismo el embargo de su cuenta bancaria personal?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará en el estudio de las otras cuestiones que se anuncian a continuación, derivadas de los cargos formulados en la impugnación:

¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por no notificarle de manera efectiva al accionante la acción de cobro coactivo de una deuda fiscal a su cargo y, por e nde,

¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por no notificarle de manera efectiva al accionante la acción de cobro coactivo de una deuda fiscal a su cargo y, por e nde, deberá dar por terminado el proceso No. 201028958 y reintegrar en su totalidad los dineros embargados de la cuenta de ahorros del señor Mauricio Silva Guzmán por cuenta de dicho proceso?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia en la medida que la presente acción constitucional no supera el test de procedencia por no satisfacer los principios de subsidiariedad y de inmediatez.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia

confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00222 - 01

Actora: Mauricio Silva Guzmán

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En efecto, no es procedente el recurso de amparo porque, tal y como lo advirtió el Aquo, las decisiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN dentro del proceso de cobro coactivo a deudor moroso de impuestos, son actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que al accionante cuenta en principio con otros medios de defensa para la protección de sus intereses, y además no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia excepcional de la tutela.

Por otra parte, el accionante conoció de la existencia del proceso de cobro coactivo, por lo menos desde cuando recibió por parte de la DIAN, una respuesta formal a su derecho de petición en enero de 2020, de manera que a la fecha de interposición de la acción, transcurrieron cerca de 18 meses, sin que se haya probado que existió una razón para justificar la pasividad o inacción de parte del aquí accionante, lo que desvirtúa el carácter urgente de la medida de amparo que ahora reclama.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la

desvirtúa el carácter urgente de la medida de amparo que ahora reclama.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) la p

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