TA CUN - 11001333400320210022201-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320210022201-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001–33–34–003–2021–00222-01.
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandantes: MAURICIO SILVA GUZMÁN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela. Inmediatez.
Subsidiariedad del mecanismo constitucional cuando se pretenden controvertir actuaciones realizadas dentro de procesos de cobro coactivo.
Magistrado ponente: Fernando Iregui Camelo.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala y si bien comparto la decisión adoptada en el sub lite, estimo necesario aclarar que, más allá de la satisfacción o no del examen de procedencia formal en sede de subsidiariedad, la acción de tutela incoada por el señor Mauricio Silva Guzmán no satisface el requisito de inmediatez, aspecto que debió determinarse de forma previa al estudio de la existencia de medios ordinarios de defensa judicial y su idoneidad y eficacia en abstracto y en concreto.
Así pues, se tiene que el actor se encuentra inconforme con las resultas del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN en su contra, dado que, conforme señaló, se ejecutó una obligación derivada de unas declaraciones de renta en las que se suplantó su identidad,
cobro coactivo iniciado por la DIAN en su contra, dado que, conforme señaló, se ejecutó una obligación derivada de unas declaraciones de renta en las que se suplantó su identidad, y no le fueron notificados los actos expedidos en el marco del mismo, como el mandamiento de pago y aquél que ordenó seguir adelante con la ejecución; no obstante, se evidencia que el accionante conoció de la existencia de dicho proceso de cobro desde el 14 de enero de 2020, acudiendo hasta el juez de tutela hasta el 25 de junio de 2021, es decir, habiendo transcurrido más de diecisiete (17) meses.
De ahí que, el primer interrogante a plantearse deba ser, ¿por qué, a pesar de haber conocido la existencia del proceso de cobro coactivo en su contra desde 2020, el accionante únicamente pretende la protección de sus derecho s fundamentales luego de diecisiete (17) meses? De ese modo, desde ya se avizora que el debate debe centrarse en la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, no en la subsidiariedad.
En tal sentido, se recuerda que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental; entonces, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha
no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo pr imordial se encuentra orientado hacia la2 Mauricio Silva Guzmán Acción de tutela 2021-00222 Aclaración de voto
protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derecho s de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna”1.
El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela2.
Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una insegurid ad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuac iones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Pues bien, descendiendo al caso en concreto, el actor no asumió con diligencia la defensa de sus intereses desde el momento en que conoció del proceso de cobro coactivo que se estaba adelantando en su contra, sin que se haya alegado justificación alguna frente a dicha forma de proceder.
de sus intereses desde el momento en que conoció del proceso de cobro coactivo que se estaba adelantando en su contra, sin que se haya alegado justificación alguna frente a dicha forma de proceder.
Por una parte, aunque el actor refiere que las declaraciones de renta que constituyen título ejecutivo no fueron suscritas por él y son resultado de una suplantación de identidad, no se demostró que se hayan iniciado las actuaciones penales correspondientes en tal sentido.
Adicionalmente, el actor no impidió que el proceso continuara, con lo que, a la fecha, la obligación ya fue ejecutada por la DIAN e incluso ya se levantaron las medidas cautelares que en su momento se impusieron, sin que las decisiones susceptibles de control judicial hayan sido demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 101 CPACA), máxime, co nsiderando que no desvirtuó de ninguna forma las notificaciones realizadas por la DIAN en su momento.
Como puede observarse, el accionante no demostró haber asumido la defensa de sus intereses de forma oportuna o diligente, con lo cual se desvirtúa la inmediatez del presente recurso de amparo constitucional, lo que torna en improcedente el mismo, sin que resulte pertinente continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela en sede de subsidiariedad. Particularmente, en tanto la incuria de la parte activa se refleja directamente en la falta de agotamiento de los medios ordinarios que, en su momento, el actor estuvo en posibilidad de incoar.
Ahora, aunque el debate respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la consecuente eficacia de los medios ordinarios haya sido planteado por el actor en sede de
posibilidad de incoar.
Ahora, aunque el debate respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la consecuente eficacia de los medios ordinarios haya sido planteado por el actor en sede de impugnación, no puede perderse de vista que es el juez, como director del proceso (art. 42 CGP), quien debe encausar el debate jurídico.
En consecuencia, dado que lo concerniente a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un aspecto de la litis que lo enerva directamente la falta
1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.3 Mauricio Silva Guzmán Acción de tutela 2021-00222 Aclaración de voto
de inmediatez, no resultaba pertinente a la solución del caso en concreto examinar la subsidiariedad del recurso de amparo, sino decretar su improcedencia por falta de inmediatez. Lo anterior, dado que, al no haber actuado prontamente, el actor dejó pasar la oportunidad de ejercer su derecho de acción en sede contencioso adminis trativa en los términos previstos por el legislador, sin que la acción de tutela pueda subsanar el desconocimiento de los mismos, ni pueda admitirse que el no acudir a los medios ordinarios de forma ágil torne éstos en ineficaces.
En los términos anteriores aclaro mi respaldo a la decisión adoptada por la Sala.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
En los términos anteriores aclaro mi respaldo a la decisión adoptada por la Sala.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.