TA CUN - 11001333400320210022601-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320210022601-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2021 – 00226 – 01
Accionante: Orlando Porras Martínez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Tema: Reprogramación prueba concurso de méritos
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Sección Primera que amparó los derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a cargos públicos, debido proceso y dignidad humana del señor Orlando Porras Martínez.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021, Orlando Porras Martínez en nombre propio instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad de oportunidades en un concurso de méritos, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital presuntamente vulnerados por la accionada en razón a la negativa de la accionada ante la solicitud de reprogramación de examen dentro del proceso de Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Dirección General De Sanidad Militar, Proceso de Selección No. 981 de 2018 - Sector Defensa
accionada ante la solicitud de reprogramación de examen dentro del proceso de Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Dirección General De Sanidad Militar, Proceso de Selección No. 981 de 2018 - Sector Defensa prevista para el 13 de junio de 2021, a las 7:15 am en la Universidad Libre,Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
Accionante: Orlando Porras Martínez Accionado: CNSC y otro Fallo de tutela de segunda instancia
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Sede Candelaria lo anterior, en atención a su incapacidad médica como consecuencia del contagio por Covid-19.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“PRETENSIONES
PRIMERO.- Se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIOCIVIL -CNSC Invalidar la respuesta a mi primer petición con número 20212110780871 ya que esta respuesta viola mi derecho constitucional a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta la manifestación de mi estado de salud en primer petición enviada el 9 de Junio de 2021, y además viola los protocolos de Bioseguridad exponiendo mi vida y la de los demás aspirantes con los que tendría contacto el día de la prueba.
SEGUNDO.- Se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIOCIVIL - CNSC Invalidar la respuesta a mi segunda petición con número 20212110843101 ya que esta respuesta nuevamente viola mi derecho constitucional a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta la manifestación de mi estado de salud 12 de Junio de 2021, adjuntando los documentos fundamento de mi petición.
nuevamente viola mi derecho constitucional a la igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta la manifestación de mi estado de salud 12 de Junio de 2021, adjuntando los documentos fundamento de mi petición.
TERCERO.- Se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIOCIVIL -CNSC Reasignar la fecha para la presentación de mi prueba escrita para el Sector Defensa agendada para el 13 de Junio de 2021 .
CUARTO.- Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC publicar el texto completo de esta acción de tutela en la página web de la CNSC, con el fin de garantizar el derecho de publicidad a todos los aspirantes e interesados en esta acción constitucional.
QUINTO.- Se otorguen efectos inter comunis e inter partes a esta sentencia..Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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1.2. Hechos
Como hechos relevantes se encuentran los siguientes:
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del Virus SARS-COV-2/COVID 19, era una pandemia.
Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional a causa del Virus SARS-COV-2/COVID 19.
Para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la Repú blica
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional a causa del Virus SARS-COV-2/COVID 19.
Para preservar la salud y la vida de las personas habitantes de la Repú blica de Colombia, el Gobierno Nacional dictó los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 del 8, 24 de abril, 6, 22, 28 de mayo, 25 de junio, 9, 28 de julio del 2020, respectivamente, dando continuidad al aislamiento preventivo y que por Resolución 738 de 2021, la medida de la Emergencia Sanitaria se encuentra prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021.
Mediante los Decretos 1168 del 25 de agosto de 2020, 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre del 2020, 1550 del 28 de noviembre del 2020 y 039 del 14 de enero del 2021 con vigencia hasta el 28 de febrero del 2021, el Gobierno Nacional reguló la fase de aislamiento selectivo y con distanciamiento individual responsable que rige en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Virus SARSCOV-2/COVID 19.
En razón a las disposiciones del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional Reactivó las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba, en los procesos de selección. Para el proceso del sector defensa se citó inicialmente para la aplicación de pruebas el 11 de abril de 2021, pero decidió unificar los cronogramas de las pruebas escritas y de ejecución para el 13 de junio de 2021. S
del sector defensa se citó inicialmente para la aplicación de pruebas el 11 de abril de 2021, pero decidió unificar los cronogramas de las pruebas escritas y de ejecución para el 13 de junio de 2021. S
Aduce el actor que a la fecha de interposición de la acción constitucional se evidencia que Bogotá D.C. se encuentra en alerta roja en razón al incrementoRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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del Virus SARS -COV2/COVID 19 con altos índices de ocupación de camas UCI, conllevando esto claramente a un tercer pico de la enfermedad.
Afirma el accionante que a la fecha de la reactivación de las etapas del concurso, ejerciendo su labor en el área de mantenimiento de establecimientos de salud, en donde la atención principal es a pacientes diagnosticados con el Virus SARS-COV-2/COVID 19, en desempeño de sus funciones, el 21 de abril de 2021, fue diagnosticado positivo para SARS -COV-2/COVID 19 y que su estado de salud era grave, ya que a partir de ese mismo día del 21 de abril hasta el día 7 de Mayo de 2021, estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos por cuadro de neumoní a multilobar asociado al virus SARS -COV2/COVID 19.
A la fecha, manifiesta que se encuentra incapacitado hasta el día 30 de junio de 2021, con un diagnóstico de Rehabilitación de neumopatía secuelar, asociada a SARSCOV-2/COVID 19.
A la fecha, manifiesta que se encuentra incapacitado hasta el día 30 de junio de 2021, con un diagnóstico de Rehabilitación de neumopatía secuelar, asociada a SARSCOV-2/COVID 19.
En razón a los diagnósticos emitidos por su médico tratante, aduce el actor que la afectación pulmonar asociada al virus SARS -COV-2/COVID 19, le generan dependencia de oxígeno medicalizado las 24 horas del día razón pro la cual debe permanecer aislado, ya que una posible reinfección sintomática de SARS-COV2/COVID19, pondría en riesgo su vida,
Debido a su dependencia de oxígeno no se encuentra el actor posibilitado para afrontar situaciones que le generen estrés o angusti a, las cuales podrían afectar de manera notoria su rehabilitación.
Indica que es consciente de que su condición de salud es una circunstancia particular, sin embargo, la Emergencia Sanitaria en razón al Virus SARS-COV2/COVID 19, es un hecho nuevo y de f uerza mayor el cual tiene afectación a nivel mundial, y que en el territorio Nacional fue Decretada mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y que por Resolución 738 de 2021 la medida de la Emergencia Sanitaria se encuentra prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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En su caso, aduce el actor que el Virus SARS -COV-2/COVID representa un
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En su caso, aduce el actor que el Virus SARS -COV-2/COVID representa un gran riesgo para su vida. El virus y la consiguiente crisis económica repercuten adversamente en el concurso de méritos cuya solicitud para esta vía tutelar es reasignar la fecha para la presentación de prueba escrita para el Sector Defensa, dado que en razón a las condiciones actuales de salud una reinfección afectaría significativamente la ida del actor, aunado a que la entidad tutelada no cuenta con la infraestructura que se requiere para contener la propagación y el riesgo de contagio en el desarrollo de las etapas del concurso y eso sin contar con la gran cantidad de inscritos y admitidos en este proceso.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 30 de junio de 20201, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá inadmitió la acción de tutela a fin de que la parte actora expresara concretamente a que proceso de selección se encuentra inscrito, sede escogida para la presentación de las pruebas escritas, si las pruebas programadas para el dia 13 de junio se llevaron a cabo y cual es la pretensión concreta de amparo, el cual fue subsanado por l aparte actora el 02 de julio de 2021 Siendo subsanado el 2 de julio de 2021, razón por la cual en auto dela misma fecha, se admitió la acción constitucional, ordenando la vinculación de la Universidad Libre y disponie ndo la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Gerente de la Convocatoria 981 de 2018 - Sector Defensa
dela misma fecha, se admitió la acción constitucional, ordenando la vinculación de la Universidad Libre y disponie ndo la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Gerente de la Convocatoria 981 de 2018 - Sector Defensa de la misma entidad, al Rector de la Universidad Libre de Colombia y al Coordinador General Convocatoria Sector Defensa.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Universidad Libre
Por conducto de apoderado solicitó denegar el amparo deprecado. Al respecto, manifestó que los acuerdos de cada proceso de selección, son laRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a las entidades objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o Institución de Educación Superior que desarrolle el concurso, y a los participantes, por lo anterior, con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en cada Acuerdo y en los respectivos anexos r elacionados con el proceso de selección y, que en el marco de los procesos de selección, una de las causales de exclusión es “No presentarse a cualquiera de las pruebas establecidas a que haya sido citado por la CNSC o por la Universidad o Institución de Educación Superior contratada para tal fin”
En consecuencia, indistintamente de las circunstancias que presente el aspirante, la aplicación de pruebas del proceso de selección del Sector Defensa, se lleva a cabo únicamente en la fecha señal ada por la Comisión
contratada para tal fin”
En consecuencia, indistintamente de las circunstancias que presente el aspirante, la aplicación de pruebas del proceso de selección del Sector Defensa, se lleva a cabo únicamente en la fecha señal ada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, es decir, 13 de junio de 2021, sin que exista la posibilidad de reprogramar la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la condición general de los aspirantes que aplican las pruebas prima sobre las situaciones particulares de los participantes que son ajenas a la entidad y éstas no pueden interferir en el desarrollo de los procesos de selección, en aplicación del principio de prevalencia del interés general sobre el particular definido en el artículo 1º de la Constitución Política, actuar diferente desconocería no sólo el citado principio, sino también, el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que presentaron en oportunidad la respectiva prueba.
Por lo expuesto, aduce que las personas que no asistieron el día de las pruebas escritas, por ser casos positivos de COVID -19 comprobados, en Sesión del 13 de enero de 2021, la sala plena de la CNSC decidió por unanimidad aprobar que dichas situaciones relacionadas con los contagiados del COVID - 19 o con síntomas de aspirantes que no puedan asistir a las pruebas escritas, serán atendidas de igual forma a otras situaciones de enfermedad o similares, sin que sea posible citarlos en una fecha distinta a la establecida.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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establecida.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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Por lo tanto, reitera que la inasistencia a la prueba implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida.
Finalmente, aduce que en ningún momento se le está negando la oportunidad al aspirante de participar en el concurso de méritos, indicando que se está generando una oportunidad para participar en las diferentes ofertas de empleos públicos que ofrece la CNSC, siempre teniendo en cuenta que los acuerdos de convocatoria son regla pa ra todos los participantes y son de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado por la parte actora.
1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC
Por conducto de apoderado la entidad accionada alegó la improcedencia de la acción, pues la inconformidad del accionante frente a la aplicación de pruebas escritas de los Procesos de Selección Nos. 624 a 638, 980 y 981 de 2018Convocatoria Sector Defensa, que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de de fensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para
normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de de fensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
De otro lado, aduce la inexistencia de perjuicio irremediable frente a la aplicación de pruebas escritas de los procesos de selección Nos. 624 a 638, 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa, prevista en ejercicio del concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.
Recuerda que en atención a lo establecido en el Artículo 10 de los Acuerdos de Convocatoria, norma reguladora del concurso; el hecho de no asistir aRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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cualquiera de las pruebas establecidas, es una causal de exclusión del proceso de selección.
Adicional a lo anterior, indica que las convocatorias públicas se enmarcan dentro de un principio de igualdad que exige para esta dar aplicación a los términos del Acuerdo Rector para la totalidad de aspirantes, sin hacer distinción de las c ircunstancias subjetivas que presentan estos de manera individual, por el contrario, debe ponderar el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección.
Por lo anterior, resulta imposible aplicar la prueba atendiendo a situaciones de cada uno de los aspirantes que lo solicitaron, pues es obligación adelantar la
asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección.
Por lo anterior, resulta imposible aplicar la prueba atendiendo a situaciones de cada uno de los aspirantes que lo solicitaron, pues es obligación adelantar la convocatoria dentro de criterios de imparcialidad y objetividad.
De lo anterior concluye que las reglas de la convocatoria son vinculantes y deben ser respetados tanto por el operador del concurso como por los aspirantes y demás involucrados dentro del proceso; como consecuencia de ello, no puede darse un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, esto con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso, los cuales son piedra angular de la presente Convocatoria y deben estar presentes en todas y cada una de las decisiones tomadas y adoptadas por la entidad.
Indica que el 22 de diciembre de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 1754 de 2020 por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 491 de 2020 en lo referente a los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y especifico en el marco de la emergencia sanitaria. En el artículo 2 del mencionado decreto se dispuso la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección garantizando la aplicación del protocolo general de reclutamiento de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2 020 y sus modificatorios. Dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1754 de 22
protocolo general de reclutamiento de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2 020 y sus modificatorios. Dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020m la CNSC informó a la ciudadanía la reactivación de laRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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etapa de pruebas para este proceso de selección y dio a conocer que se realizaría el 11 de abril de 2021 y 13 de junio de la misma anualidad.
Aduce que las convocatorias públicas se enmarcan dentro de un principio de igualdad que exige para esta dar aplicación a los términos del Acuerdo Rector para la totalidad de aspirantes, sin hacer distinción de las circunstancias subjetivas que presentan estos de manera individual, por el contrario, debe ponderar el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección. Al respecto, manifiesta la imposibilidad de aplicar la prueba atendiendo a situaciones de cada uno de los aspirantes que lo solicitaron, pues es obligación adelantar la convocatoria dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, concluyendo que las reglas de la convocatoria son vinculantes y deben ser respetados tanto por el operador del concurso como por los aspirantes y demás involucrados dentro del proceso; razón por la cual no puede darse un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, esto con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso, los cuales son piedra angular de la presente Convocatoria y deben
no puede darse un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, esto con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso, los cuales son piedra angular de la presente Convocatoria y deben estar presentes en todas y cada una de las decisiones tomadas y adoptadas por la entidad.
Finalmente aduce que el pasado 13 de junio de 2021 se llevaron a cabo las pruebas para todos los aspirantes admitidos a la Convocatoria Sector Defensa, y su ejecución cumplió estrictamente con el Protocolo General de Reclutamiento de Bioseguridad, adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020, 777 de 2021 y anexo. Las convocatorias públicas se enmarcan dentro de un principio de igualdad que exige para esta dar aplicación a los términos del Acuerdo Rector para la totalidad de aspirantes, sin hacer distinción de las circunstancias subjetivas que presentan estos de manera individual, indicando que debe ponderarse el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Orlando Porras
Civil.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Orlando Porras Martínez a la igualdad en el acceso a cargos públicos, debido proceso y dignidad humana, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)conforme a lo probado en el proceso, se tiene claro que el señor Orlando Porras Martínez fue diagnosticado positivo para SARS-COV/COVID19 el 21 de abril del presente año, por lo cual estuvo hospitalizado en una Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 07 de mayo y con incapacidad médica que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021.
Asimismo, el accionante de manera previa a la fecha en la cual se encontraba citado a presentar las pruebas escritas, puso en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y solicitó la reasignación de sus pruebas hasta tanto, se encontrara en condiciones de salud dignas que le permitieran el desarrollo de las mismas.
No obstante, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, como la Universidad Libre, negaron dicha solicitud aduciendo la causal de exclusión contenida en numeral 4, artículo 10 del Acuerdo CNSC20181000009146 del 28 de diciembre de 2018, y en el principio de igualdad, según el cual, argumentaron, imp edían dar un trato diferenciado al accionante en relación con los demás participantes que si se presentaron en la fecha y hora programadas.
Resulta entonces pertinente traer a colación el contenido de la norma aducida por las autoridades accionadas, así:
participantes que si se presentaron en la fecha y hora programadas.
Resulta entonces pertinente traer a colación el contenido de la norma aducida por las autoridades accionadas, así:
“ARTÍCULO 10. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión del Concurso Abierto de Méritos, las siguientes: (…) 4.Radicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue.(...)”
Si bien dicha disposición indica de manera general la precitada causal de exclusión, lo cierto es que dicha norma debe analizarse a la luz de los preceptos constitucionales y los principios que rigen este tipo de actuaciones. En ese sentido, el artículo 5 ídem, establece que las diferentes etapas del concurso de méritos deben sujetarse, entre otras, al mérito y libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Así mismo, el artículo 28 de la Ley 909 de 200428, señala que en los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se debe garantizar a todos los ciudadanos que acrediten los requisitos mínimos determinados en las convocatorias, la posibilidad de participar en dichos concursos sin discriminación de ninguna índole.
Bajo dichos parámetros, resulta claro para esta primera instancia que en el sub judice, los motivos por los cuales el señor Orlando Porras Martínez no se presentó en la fecha y hora cita da por la
índole.
Bajo dichos parámetros, resulta claro para esta primera instancia que en el sub judice, los motivos por los cuales el señor Orlando Porras Martínez no se presentó en la fecha y hora cita da por la CNSC para la presentación de las pruebas escritas, se debió a una causal debidamente justificada y ajena a su voluntad, como fue, encontrarse incapacitado por razones de salud. Situación fáctica diversa a la de los demás aspirantes que, si pudier on asistir en tiempo a las pruebas, y por lo cual, se impone dar un trato diferenciado con el fin de cumplir con uno de los ejes fundamentales del concurso de méritos, como es la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, que se materializa en la posibilidad de participar en el mismo sin discriminación de ninguna índole.
Así mismo, no se puede olvidar que conforme a la jurisprudencia señalada en el numeral 2.3 de esta sentencia, la in capacidad médica debidamente certificada constituye una causal objetiva de fuerza mayor que imposibilita acudir a las pruebas, dado que estas personas, por sus quebrantos de salud, se encuentra en una condición desventajosa en relación con los demás participantes, y que, por ello, al ser objeto de especial protección constitucional, amerita un trato diferenciado.
Ahora bien, cabe señalar que si bien mediante el Decreto 1754 de 2020, se facultó a las autoridades competentes para reactivar los concursos de méritos que se encontraban suspendidos en razón a la emergencia sanitaria por Covid-19, entre ellas, las etapas deRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
concursos de méritos que se encontraban suspendidos en razón a la emergencia sanitaria por Covid-19, entre ellas, las etapas deRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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reclutamiento y aplicación de pruebas; y que conforme a los documentos aportados, en el caso bajo análisis, prima facie, las pruebas escritas adelantadas el 13 de junio de 2021, se practicaron con sujeción a las normas y protocolos de bioseguridad definidos por el Ministerio de Salud29, ello en nada incide en la situación aquí analizada, dado que frente al caso del señor Orlando Porras Martínez, según el escrito de subsanación presentado en este trámite, no se está discutiendo la procedencia o no de realizar las pruebas por no cumplirse las medidas sanitarias establecidas, sino que independiente de ello, este se encontraba imposibilitado físicamente para acudir a las mismas.
Lo anterior, aunado a que el Decreto 491 de 2020, en todo caso dispuso que el aplazamiento de los procesos de selección en curso, estaría vigente hasta tanto permaneciera activa la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, así como evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. Es decir, que las razones para suspender en su momento dichos procesos de selección se dieron no sólo para evitar el contagio en razón a que se garantizara el distanciamiento y las medidas de bioseguridad,
propiciar el distanciamiento social. Es decir, que las razones para suspender en su momento dichos procesos de selección se dieron no sólo para evitar el contagio en razón a que se garantizara el distanciamiento y las medidas de bioseguridad, sino, además, para que se garantizara la participación de los concursantes sin discriminación de ninguna índole.
Por consiguiente, en la reactivación de la etapa de aplicación de pruebas en el proceso de selección 981 de 2018 - Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicios Civil y la Universidad Libre de Colombia debieron, no sólo dotar de las herramientas para que esta se surtiera con el cumplimiento de las referidas medidas sanitarias, sino además, prever los casos como el que aquí nos ocupa, estableciendo mecanismos que permitieran su participación en igualdad de oportunidad respecto a los demás admitidos, en atención a que la situación de contagios por Covid19 no era un hecho desconocido, sino por el contrario de conocimiento público, lo cual ameritaba unas medidas de contingencia y no resolver de manera a priori la imposibilidad de realizar las pruebas en fecha distinta a la programada, como erradamente lo hicieron en el presente caso las autoridades convocadas.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por las accionadas, acceder a lo solicitado por el accionante, no constituye la concesión de privilegios injustificados, por el contrario, ello resulta la medida más eficaz para garantizar el derecho de libre concurrencia eRadicado: 11001-33-34-003-2021-00226-01
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igualdad en el ingreso a cargos públicos, pues como se señaló, bajo la óptica de la dignidad humana y de los derechos y principios ius fundamentales que hacen parte de nuestra Carta Política, no se puede analizar bajo el mismo contexto la situación de aquellos participantes que al encontrarse plenamente capacitados pudieron presentar de manera oportuna las pruebas establecidas en el concurso, frente a aquellos que por razones objetivas plenamente justificadas no pudieron hacerlo.
Adicionalmente, el argumento expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el cu al, de otorgarse un trato dif
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