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TA CUN - 11001333400320220002901-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320220002901-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A. T. 2021-00029-01

Accionante: Jairo José Viasus Chipatecua

Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Famisanar

E.P.S.

Vinculado: Empresa CÉSAR CASTAÑO CONSTRUCTORES S.A.S.

Impugnación Acción de tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuest a por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones parte contra la providencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cua l se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Antecedentes

La Demanda

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Jairo José Viasus Chipatecua, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Famisanar E.P.S., con miras a que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.Fundamentos fácticos

La parte actora señala como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Desde el mes de septiembre del año 2014, me e ncuentro afiliado a la EPS

le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.Fundamentos fácticos

La parte actora señala como hechos los siguientes:

“PRIMERO: Desde el mes de septiembre del año 2014, me e ncuentro afiliado a la EPS FAMISANAR, en calidad de empleado dependiente de la empresa CESAR CASTAÑO

CONSTRUCCIONES S.A.S. con Nit Nro 900.277.581-1.

SEGUNDO: Me encuentro incapacitado desde el año 2018, por varios problemas de salud, pero desde el 18 de mayo de 2020 me diagnosticaron ESQUIZOFRENIA PARANOIA

(F200) y hasta el día de hoy sigo incapacitado por el mismo diagnóstico por EPS

FAMISANAR.

TERCERO: No he tenido reconocimiento económico por parte de COLPENSIONES ya que no me reciben mis incapacidades.

CUARTO: COLPENSIONES no me recibe las incapacidades ya que dice que las mismas tienen que ser originales casi todas son virtuales por la pandemia y segundo que porque existe una calificación emitida por la junta donde el diagnóstico es de origen Laboral, pero es otro diagnóstico (DERMATITIS NO ESPECIFICADA). Siendo que este diagnóstico no es por el cual me encuentro solicitando mi reconocimiento económico y que la Junta Regional o Nacional de calificación emitan concepto y porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

diagnóstico no es por el cual me encuentro solicitando mi reconocimiento económico y que la Junta Regional o Nacional de calificación emitan concepto y porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

QUINTO: FAMISANAR el pasado 11 de octubre de 2021 emitió concepto de pérdida de capacidad laboral del 71% de acuerdo a lo analizado por su equipo de Medicina Laboral.

SEXTO: Mi empleador CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S. estuvo a cargo del pago de la incapacidad hasta el 02/01/2019.

SÉPTIMO: Tengo 53 años de edad, pero por mi problema tengo pérdida de capacidad funcional y mi EPS FAMISANAR emitió concepto NO FAVORABLE desde el pasado 13 de agosto de 2021 y soy cabeza de familia a cargo de dos personas y el único sustento propio y de mi familia es el salario de la empresa para la que laboro. Mi grupo familiar está compuesto por mi hermana y su hija quienes son las que me cuidan por mi problema, la negativa de COLPENSIONES a reconocer el pago del auxilio me causa un perjuicio irremediable, dado que no es posible satisfacer nuestro mínimo vital.

OCTAVO: La empresa CESAR CASTAÑO CONSTRUCCIONES S.A.S ha continuado realizando las cotizaciones normales a la COLPENSIONES y demás entidades de la seguridad social.”

Pretensiones

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD

realizando las cotizaciones normales a la COLPENSIONES y demás entidades de la seguridad social.”

Pretensiones

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, el reconocimiento de mi subsidio por incapacidad, del día 181 en adelante, esto es desde el día 18 de MAYO de 2020 en adelante y hasta tanto siga incapacitado.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.

Sentencia de primera instancia

El Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, consideró en providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), amparar los derechos fundamentales al derecho mínimo vital y seguridad social del señor JAIRO JOSÉ VIACHUS CHIPATECUA. En consecuencia, ordenó al señor Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y al Director de FAMISANAR EPS que, en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de la sentencia, la EPS FAMISANAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en conjunto con la competencia e información que cada entidad tiene, revisen las incapacidades otorgadas al accionante y que la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en conjunto con la competencia e información que cada entidad tiene, revisen las incapacidades otorgadas al accionante y que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES pague desde el día 181 hasta el día 540 descontando las que ya han sido pagadas.

Así mismo, ordenó al señor Director de FAMISANAR EPS que, si las incapacidades del accionante superan los 540 días, se paguen las incapacidades descontando las que se hayan pagado, desde el día 541 hasta el 11 de octubre de 2021 que se expidió el formulario de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de l señor Jairo José Viachus Chipatecua, mediante el cual se determinó el 71% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común de discapacidad mental absoluta.

Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso recurso de apelación, señalando que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como estáconsagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver

pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Así, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Aduce que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual insiste, que la pre sente acción de tutela, debe ser declarada improcedente.

Asegura que las incapacidades de origen común persisten y son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre períodos de incapacidad, ya que en caso de transcurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

Consideraciones de la sala

La Constitución Política estableció en su artículo 86 la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

Consideraciones de la sala

La Constitución Política estableció en su artículo 86 la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulne rados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir que no procede cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental al mínimo vital es del caso precisar que este ha sido expresado c omo “la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educ ación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.”1 Cabe resaltar por parte de la Sala que resulta procedente esta acción teniendo en cuenta que el señor Jairo José Viasus Chipatecua, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital salud y a la seguridad social, toda vez que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no le ha reconocido y cancelado las incapacidades médicas, otorgadas por el médico tratante.

Así las cosas, el tutelante se encuentra en situación de vulnerabilidad máxime cuando existe una amenaza a su mínimo vital y el de su familia, por lo

médicas, otorgadas por el médico tratante.

Así las cosas, el tutelante se encuentra en situación de vulnerabilidad máxime cuando existe una amenaza a su mínimo vital y el de su familia, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, no obstante existir acción judicial ordinaria. Así mismo, encuentra esta Corporación que en el caso concreto la afectación al mínimo vital del señor Viasus Chipatecua ha sido contínuo y actual.

Por lo tanto, el retraso injustificado del reconocimiento, liquidación y pago de las mismas vulnera sus derechos fundamentales y compromete su mínimo vital al ponerse en peligro la preservación de una vida digna y decorosa y merece ser protegida y atendida con carácter perentorio.

Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas:

1 Consejo de Estado, M.P. Roberto Medina López, sentencia AC –3790, 13 de septiembre de 2002.● Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo José Viasus Chipatecua, identificado con CC 80.370.285, que registra como fecha de nacimiento el 1o de marzo de 1968.

● Certificado de incapacidades desde fecha inicial 14/05/2008 al 28/08/2021 expedido por e l señor Fredy Alexander Caicedo Sierra, Director de Operaciones Comerciales de Famisanar E.P.S.

● Dictamen pericial DML 4922627 de 11 de octubre de 2021, expedido por Famisanar E.P.S., se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71.00% con fecha de estructuración el 13/08/2021.

● Concepto de Rehabilitación Integral emitido el 13 de agosto de 2021, por

Famisanar E.P.S., se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71.00% con fecha de estructuración el 13/08/2021.

● Concepto de Rehabilitación Integral emitido el 13 de agosto de 2021, por Famisanar, con diagnóstico “Esquizofrenia paranoide”, concepto desfavorable, expedido por el médico Ricardo Álvarez Cubillos.

En el caso sub examine lo que se pretende es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas desde el 18 de mayo de 2020 en adelante otorgadas al tutelante, la cual ante la ausencia de tal acreencia laboral afecta arduamente los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haberse interrumpido el pago de su salario.

Ahora, debido a la negativa del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, lo cual genera una vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, cuando se demuestra que éste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo, precisamente por encontrarse enfermo.

De otra parte, es viable establecer qué entidad debe reconocer y pagar las incapacidades otorgadas a la parte actora, dado que si bien es cierto, el accionante se ha hecho acreedor a una pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje obtenido de la pérdida de la capacidad laboral, que en presente asunto es de 71.00%, no es menos cierto que se debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez.El Despacho a través de providencia procedió a vincular al empleador del

71.00%, no es menos cierto que se debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez.El Despacho a través de providencia procedió a vincular al empleador del accionante, Empresa CESAR CASTAÑO CONSTRUCTORES S.A.S., al presente proceso, por la posible responsabilidad que pueda tener en el asunto debatido y ordenó notificar por el medio más expedito al señor Representante Legal de dicha sociedad. El señor Cesar Augusto Castaño Arbeláez, en su condición de Representante Legal de la empresa, manifiesta que su representada viene atendiendo la obligación de cancelar mes a mes los aportes originados en la afiliación al sistema integral de seguridad social, en la proporción legal y hasta tanto continúe vigente el vínculo contractual.

Ahora bien, de acuerdo al número de días concedidos de incapacidad, se tiene quién debe ser el obligado a reconocerlas, así: Número de días Entidad Normatividad 1-2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 3-180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 181-540 Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 del 2005 540 y siguientes EPS Artículo 67 de la Ley 1753 del 2015

Así las cosas, conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el

los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (Sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017). El artículo 23 del Decreto 2463 del 2001, estableció que dentro de los 180 días que corrían a cargo de la EPS y antes del día 150, esta deberá emitir un concepto del s ervicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al cual, en caso de que sea favorable, la Administradora de Fondos de Pensiones, puede postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal concedida por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

180 días de incapacidad temporal concedida por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. En caso de que el concepto resulte desfavorable, es decir que no es posible la rehabilitación del trabajador, igualmente las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán antes del día 150, remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez (Sentencia T 485 de 2010). Ahora, el Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", en el artículo 142, establece: “Artículo 142: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:… Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehab ilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el

previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. …” Con base en lo anterior, y frente a la gran cantidad de reclamaciones en la materia, la jurisprudencia Constitucional tuvo que establecer las reglas para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común de sde el día 1 hasta el día 540, simplificados por las sentencias T-401 de 2017 y T-161 de 2019 de la siguiente manera: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto

sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación d ebe ser emitido por las entidadespromotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Se debe resaltar, que aun cuando las normas que regulan la materia no contemplaron las situaciones que presentaban en el interregno de la expedición del concepto desfavorable de rehabilitación y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia si lo hizo. Y lo fundamentó en lo siguiente: “... Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 18 0 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en

que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 18 0 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral …” (Sentencia T 920 de 2006). Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esa Corporación estableció en la sentencia T -920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha r egla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. Determinación jurisprudencial que lleva a concluir, que las incapacidades causadas por accidentes o enfermedades de origen común, conposterioridad a la expedición del concepto de rehabilitación, deben ser asumidas hasta el día 540 por la Administradora de Fondo de Pensiones. En el caso sometido a estudio, se tiene que el señor Viasus Chipatecua a través de la presente acción constitucional pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones el reconocimiento y pago

En el caso sometido a estudio, se tiene que el señor Viasus Chipatecua a través de la presente acción constitucional pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica generados desde el 18 de mayo de 2020 hasta la actualidad. De otra parte, Colpensiones en su escrito de impugnación manifestó que respecto a la responsabilidad frente al pago de las incapacidades, se debe resaltar que si bien es ciert o, la norma señala que Colpensiones o la AFP correspondiente, es la responsable del pago de incapacidades que superen el día 180, no es menos cierto que dicha obligación se mantienen en firme siempre y cuando no haya interrupción de las incapacidades superior a 30 días tal como se dispuso en el Decreto 770 de 1975 que en su artículo 9º establece el pago del subsidio de incapacidad a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales “se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos, siempre que la interrupción no exceda de 30 días”. Luego, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No. 2266 de 1998 “por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de los Seguros Sociales”. De conformidad con lo expuesto y habiéndose clarificado jurisprudencialmente a quien le corresponde el pago de las incapacidades,

Licencias de Maternidad en el Instituto de los Seguros Sociales”. De conformidad con lo expuesto y habiéndose clarificado jurisprudencialmente a quien le corresponde el pago de las incapacidades, responsabilidad que está determinada por el periodo de tiempo que se reclama , debe revisarse lo relativo a la interrupción de los periodos de las incapacidades si superan o no los 30 días. El Decreto 770 de 30 de abril de 1975 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad”, en su artículo 9o indicó:“Artículo 9º. En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios:

a) La necesaria asistencia médica y quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica, así como los correspondientes servicios para -clínicos y los medios auxiliares de diagnósticos y tratamiento;

… c) cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días;

…”.

El artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998 del ISS, señala: “Artículo 13. De la prórroga de la incapacidad. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por

“Artículo 13. De la prórroga de la incapacidad. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y s iempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario”. En ese sentido necesario resulta citar el art. 2.2.3.2.3. del Capítulo 11 titulado “REVISIÓN PERIÓDICA DE LA INCAPACIDAD, CONCEPTO DE REHABILITACIÓN” del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, el cual prevé: “Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario”. Conjuntamente con lo trascrito, ha de tenerse en cuenta el concepto 22016-060190 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, sobre el pago de incapacidades por enfermedad general: “…Ahora bien, es necesario precisar que en relación con las prórrogas o interrupciones de las incapacidades, no existe una norma que establezca las reglas en tal sentido, tal como lo ha sostenido el Ministerio de Salud y Protección Social, en reiterados conceptos tales como el radicado con el número 201511600088971 del 26 de enero de 2015 …, en consecuencia

ha sostenido el Ministerio de Salud y Protección Social, en reiterados conceptos tales como el radicado con el número 201511600088971 del 26 de enero de 2015 …, en consecuencia las EPS aplican lo establecido en la Resolución 2266 del 6 de agosto de 1998, “Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el I nstituto de los Seguros Sociales.”, el cual indica en su artículo 13 lo siguiente: “Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.” De conformidad con lo anteriormente expuesto y para efectos de reconocer y pagar la prestación económica en las proporciones indicadas en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, se tendrá en cuenta que no haya trascurrido más de 30 días calendario entre incapacidad e incapacidad, originada por la misma enfermedad o lesión, para establecer que se trata de una prórroga de la inicial, o en el caso contrario, al trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva”. Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del expediente no había claridad ni certeza sobre las incapacidades otorgadas al accionante, se ordenó oficiar a la E.P.S. Famisanar a efectos de que emitieran certificación y aportaran una relación

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del expediente no había claridad ni certeza sobre las incapacidades otorgadas al accionante, se ordenó oficiar a la E.P.S. Famisanar a efectos de que emitieran certificación y aportaran una relación o certificado de las incapacidades generadas al señor Jairo Jesús Viasus Chipatecua. Es así, como la referida entidad promotora de salud, aportó certificación de incapacidades de fecha 14/03/2022 expedida por el señor Fredy Alexander Caicedo Sierra, Director de Operaciones Comerciales de Famisanar E.P.S., se tiene que el tutelante registra incapacidades desde fecha inicial 14/05/2008 hasta fecha final 28/08/2021, de la siguiente manera (se visualizarán las incapacidades otorgadas a partir del año 2020, teniendo en cuenta que son las solicitadas por el actor en la presente acción constitucional): …

…Vale la pena señalar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia

Vale la pena señalar que la Corte C

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