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TA CUN - 11001333400320220004101-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320220004101-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesDerechos: Mínimo vital, seguridad social, debido proceso, petición y habeas data ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparo los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data. l. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora María Clemencia Duran acude al presente trámite constitucional, con el fin de que se de curso favorable a las siguientes pretensiones: “Primero: TUTELAR EL DERECHO invocado del cual me siento totalmente perjudicada y como derecho fundamental a llevar una vida digna, se hace imperioso solicitar a su despacho sea reconocida esta acción. Segundo: ORDENAR A COLPENSIONES que en el improrrogable plazo de 48

horas ajuste mi historia laboral sumando las semanas correspondientes al periodo del 24 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, situación está que ya había incorporado en el año 2.014 y que desapareció́ de mi historia laboral del año febrero de 2.021. Tercero: Aunado a lo anterior ordenar a COLPENSIONES que informe a mi fondo privado de pensiones COLFONDOS sobre esta incorporación de semanas faltantes en mi historia laboral. Cuarto: Así́ mismo remitir dicha incorporación y girar los respectivos valores de estas semanas al Ministerio de Hacienda para que sea actualizado mi respectivo bono pensional y así́ poder lograr mi pensión de jubilación.”Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES2

2. Sustenta ese pedimento al indicar que está afiliada a la administradora de pensiones Colfondos y no ha podido acceder a su pensión de vejez porque la administradora de su anterior fondo (Colpensiones) no reconoce la totalidad de semanas que cotizó durante su vida laboral. 3. Esa situación expresa generarse a raíz de que, a pesar de contar con 833,87 semanas certificadas por la misma Colpensiones el 4 de abril de 2014, esa entidad no reconoce los reportes de su historia laboral generados entre el 24 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 19941. Tiempo en el que laburó en la compañía INSE Ltda (ya liquidada). 4. Por lo anterior, refiere que para el 2021 (s.f) presentó solicitud ante Colpensiones para que corrigiera su historia laboral frente a los periodos no reconocidos. Para tal finalidad, adjuntó con su petición los pagos realizados por el empleador de la época a la entidad durante los periodos de enero de 1992 a diciembre de 1994. 5. A pesar de aquello, la señora Duran precisa que Colpensiones respondió indicando una supuesta mora en los periodos de enero de 1992 a diciembre de 1994, y desconociendo que el 04 de abril de 2014 ya habían certificado en la historia laboral estos periodos2. Trámite y oposición 6. La jueza de primera instancia admitió la solicitud de tutela en auto del 04 de febrero de 2022 -notificado en la misma fecha-, y otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para que se pronunciara con respecto a los hechos que originaron el trámite constitucional3. 7. Producto de lo anterior, Colpensiones señaló que la solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Duran Franco debía resolverla la jurisdicción ordinaria laboral, máxime porque en su caso no se

con respecto a los hechos que originaron el trámite constitucional3. 7. Producto de lo anterior, Colpensiones señaló que la solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Duran Franco debía resolverla la jurisdicción ordinaria laboral, máxime porque en su caso no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. 8. Además, acotó que no procedía el presente trámite porque no se configuraba el principio de inmediatez, pues entre la presentación de la solicitud y la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido más de 8 meses sin que la accionante justificara las razones por las cuales permitió ese transcurso de tiempo4. 1 Documento electrónico No 2 de la página 24 del expediente digital 2 Documento electrónico No 2 página 23 del expediente digital. 3 Documentos electrónicos No 4 y 5 del expediente digital. 4 Documento electrónico No 7 del expediente digital.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3

La sentencia impugnada 9. La jueza de primera instancia, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió5: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y habeas data de la señora María Clemencia Duran Franco, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: ORDENAR a los directores de Historia Laboral, Contribuciones Pensionales y Egresos e Ingresos por Aportes de COLPENSIONES quienes de forma conjunta realizaran las gestiones a su cargo para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, corrijan y actualicen de forma definitiva la historia laboral de la señora María Clemencia Duran Franco y emitan una respuesta que sea clara, precisa y congruente con la solicitud de corrección de historial laboral atendiendo las premisas fijadas en los numerales 2.2 y 2.6.2 de esta providencia. Para tal efecto, los referidos funcionarios de COLPENSIONES atenderán de manera especial los siguientes aspectos: i) La mora patronal es inoponible al trabajador, ii) incluir los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea y aquellos que no han podido cobrarse por su falta diligencia en las historias laborales. (…) CUARTO. No amparar el derecho fundamental al mínimo vital solicitado por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. QUINTO: declarar la improcedencia de la acción constitucional para el reconocimiento, pago y traslado del bono pensional, conforme las precisiones realizadas en la parte considera activa del fallo. (…)” 10. Deducción producto de determinar inicialmente que la tutela procedía porque la historia laboral estaba relacionada con derechos de naturaleza imprescriptible, luego el argumento de inmediatez no resultaba ajustado a derecho. Asimismo, porque el medio de defensa idóneo

considera activa del fallo. (…)” 10. Deducción producto de determinar inicialmente que la tutela procedía porque la historia laboral estaba relacionada con derechos de naturaleza imprescriptible, luego el argumento de inmediatez no resultaba ajustado a derecho. Asimismo, porque el medio de defensa idóneo para los derechos alegados (habeas data y debido proceso) era el trámite constitucional. 11. No obstante, consideró que ese criterio no era aplicable frente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago del bono pensional porque aquello no se acompasaba con la naturaleza subsidiaria de la tutela e igualmente no mediaba certeza de las semanas cotizadas al sistema. 12. Por otra parte, consideró que la accionante, antes de acudir a la tutela, solicitó la corrección de su historia laboral y, frente a esto, la entidad suministró una información confusa que no ofrecía certeza respecto a los periodos de cotización. Motivo por el cual dedujo la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y petición. 5 Documento electrónico No 10 del expediente digital.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4

13. Acompasó ese criterio analítico con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que las solicitudes de corrección de la historia laboral deben ser contestadas de forma clara, precisa y de fondo, donde adicionalmente, la administradora del fondo pensional no puede imputarle al trabajador la mora en el pago de los aportes del empleador. La impugnación 14. La entidad demandada indicó haber resuelto la solicitud de corrección de historia laboral mediante oficio del 12 de marzo de 2021. Comunicación que fue de fondo y congruente de cara a lo requerido por la señora Duran Franco en su petición del 2021 sobre la corrección de historia laboral. 15. Asimismo, insistió en los argumentos propuestos en su informe, al acotar que la acción de tutela no era el medio idóneo para solicitar la corrección de historia laboral, ya que se estaría desdibujando el principio de subsidiaridad e inmediatez que rige la acción de tutela6. 16. Por otra parte, presentó al despacho de primera instancia memorial de cumplimiento del fallo de tutela -sin perjuicio de lo que se resolviera en esta impugnacióndonde destacó que con oficio del 22 de febrero de 2022 se incorporó los periodos de cotización del 24 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, por estar aquellos acreditados correctamente7. 17. Documental que, a su turno, indicó remitir a la dirección física dispuesta por la accionante para efectos de notificaciones8. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver 19. La Sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe

atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver 19. La Sala debe establecer si se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, si debe disponerse la corrección de la historia laboral de la señora María Clemencia Duran Franco. 6 Documento electrónico No 13 del expediente digital. 7 Documento electrónico No 19 del expediente digital. 8 Documento electrónico No 22 del expediente digital.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES5

La solución al caso concreto 20. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política). 21. Esa acción sujeta su procedencia a unos requisitos que se reflejan su carácter subsidiario y residual. Por ello, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se intente transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable9. 22. En ese entendido, la presente tutela se bifurca en dos escenarios amplios, a saber: el primero respecto a los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, petición y debido proceso; el segundo relativo al reconocimiento de prestaciones pensionales. 23. Aquellos emergen de un parámetro común: derechos pensionales. Aspecto frente al cual la Corte Constitucional señala que “los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual”10. 24. Esa conceptualización que expone la jurisprudencia frente al carácter continuado, permite entrever por qué razón el argumento de inmediatez invocado tanto en la contestación como en la impugnación de la tutela no tiene vocación de prosperar. 25. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad, se tiene que el primer escenario alude a derechos fundamentales cuya aplicación es inmediata. Motivo por el cual la tutela es el mecanismo adecuado para decantar su discusión11. 26. Máxime

que, frente al aspecto del habeas data, se comprobó -como será detallado en líneas posterioresque la señora Duran, previa interposición de la tutela, solicitó a la administración la corrección de su historia laboral. Aquello se acompasa con la procedibilidad determinada en la jurisprudencia frente a este aspecto12. 9 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Frente a la procedencia del derecho de petición en solicitudes de corrección de historia laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a los derechos de habeas data y debido proceso en el contexto de corrección de historia laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES6

27. En cuanto al segundo panorama, el máximo Tribunal Constitucional refiere que “por regla general el amparo no es el mecanismo para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales, puesto que se trata de asuntos que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral”13. 28. Sin embargo, aquella tesis cede cuando: (i) el accionante sea sujeto de especial protección constitucional, (ii) la falta de reconocimiento pensional soslaye su mínimo vital, (iii) el interesado haya desplegado una actividad administrativa o judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión y (iv) los mecanismos ordinarios no son idóneos14. 29. En el caso aplica la regla general pues no están todos los criterios referidos en el párrafo anterior. La accionante tiene 64 años15, eso no la hace sujeto de especial protección constitucional -como lo afirmó- ya que no se trata de una persona de la tercera edad en el entendido de la Corte Constitucional16. 30. De manera que, al ocupar el centro de análisis el primer escenario referido en estos considerandos, la Sala acota los siguientes aspectos: 13 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en reiteración de Sentencia T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de

especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado” [Resalta la Sala] 15 Según lo indica ella misma con su escrito de tutela sin que este aspecto fuese controvertido. 16 Ibidem que acota: “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.” Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE”. [Resalta la Sala] [En el caso de la accionante esta no ha superado la expectativa de vida según el DANE, por eso no es sujeto de la tercera edad]Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESla expectativa de vida según el DANE, por eso no es sujeto de la tercera edad]Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES7

(i) La señora Duran no aportó con su escrito de tutela copia de la solicitud de corrección de historia laboral formulada ante Colpensiones17, sin embargo, la accionada no controvirtió este aspecto y, por contrapartida, allegó copia de la respuesta que emitió18. Motivo por el cual ese punto no está en discusión. (ii) En ese sentido, se tiene que la demandada precisa haber resuelto el 12 de marzo de 202119 un requerimiento efectuado por la acá tutelante de “marzo de 2021”20. Con lo probado, se observa que a esa petición se anexaron, entre otros, documentos aportados por la solicitante21. (iii) Documentos que, según el escrito de tutela y las documentales que lo comprenden, aluden a los certificados de cotización entre el 24 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994. Este punto no lo objetó la accionada, razón por la que no está en discusión aquello. (iv) En ese mismo sentido, si bien no hay constancia de notificación de la respuesta emitida por Colpensiones, eso tampoco se cuestiona porque la accionante presenta con sus anexos copia de dicha respuesta e igualmente da cuenta de la misma con su solicitud de tutela22. (v) Así las cosas, la Sala evaluará este contexto bajo el entendido de que la señora Duran presentó solicitud de corrección de historia laboral en marzo del 2021, acompañada de los certificados de los periodos que busca sean rectificados, frente a lo cual Colpensiones emitió pronunciamiento, en marzo 12 de 2021, que comunicó a la tutelante. 31. Desde esa perspectiva se tiene que la demandante formuló de manera previa a la tutela solicitud de corrección de su historia laboral para que fuesen reconocidos los periodos de cotización de enero de 1992 a diciembre de 1994. Aquellos comprobantes de pago

tutelante. 31. Desde esa perspectiva se tiene que la demandante formuló de manera previa a la tutela solicitud de corrección de su historia laboral para que fuesen reconocidos los periodos de cotización de enero de 1992 a diciembre de 1994. Aquellos comprobantes de pago efectuados por el entonces empleador de la tutelante fueron aportados a la entidad. 17 Documento electrónico No 1 del expediente digital. 18 Documentos electrónicos No 7 y 8 del expediente digital. 19 Documento electrónico No 8 del expediente digital. Respuesta radicada BZ2021_2914160-0674876 de marzo 12 del 2021. 20 Documento electrónico No 7 del expediente digital. 21 Documento electrónico No 8 del expediente digital. Respuesta de Colpensiones donde se indica que fueron anexados: (i) documento de identidad, (ii) formularios de corrección de historia laboral, (iii) tarjeta de comprobación de derechos, (iv) formulario autoliquidación de aportes, (v) documento identidad del tercero, (vi) carta autorización y (vi) documentos anexos entregados por el ciudadano. 22 Documento electrónico No 1 del expediente digital, páginas pdf. 70-71.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES8

32. Ante ese requerimiento la accionada profirió oficio No BZ2021_2914160-0674876 del 12 de marzo de 2021 donde acotó lo siguiente23: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en atención a la solicitud de la referencia, se informa que una vez ejecutados los procesos de corrección y depuración de inconsistencias, se evidencia que su Historia Laboral se encuentra consistente y que los ciclos solicitados se encuentran debidamente acreditados. Referente al(los) ciclo(s) para los que no se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas, por lo cual hemos iniciado la gestión de cobro pertinente, a fin de que el empleador aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar: • Su empleador no efectuó el pago correspondiente. • Su número de cédula fue registrado erróneamente en el pago. • Su empleador efectuó el pago, pero no remitió el correspondiente medio magnético donde se evidencie el detalle de los trabajadores sobre los cuales realizó el pago” 33. Frente al particular se recuerda que la Corte Constitucional precisa que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión24. 34. Al aplicar esos parámetros en el caso concreto vislumbra esta Sala que, en efecto, como se advirtió en la primera instancia, la comunicación emitida por la demandada no se acompasa con una respuesta caracterizada por ser de fondo. 35. Al margen de la resolución favorable o desfavorable de lo solicitado -pues aquello escapa de la órbita del derecho en comento-25 lo cierto es que la entidad no se pronunció en concreto frente a los periodos de cotización objeto de corrección los

por ser de fondo. 35. Al margen de la resolución favorable o desfavorable de lo solicitado -pues aquello escapa de la órbita del derecho en comento-25 lo cierto es que la entidad no se pronunció en concreto frente a los periodos de cotización objeto de corrección los cuales, por demás, le fueron puestos en conocimiento a la accionada, según lo aclarado en líneas previas. 36. Ciertamente esa situación pone de relieve una afrenta a los derechos de la señora Duran que no solo se traducen en la ofensa al de petición, sino que también repercute en aquellos referentes al habeas data, debido proceso y seguridad social. 23 Documento electrónico No 8 del expediente digital. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 25 Ver frente a la diferenciación entre el derecho de petición y derecho a lo pedido: Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES9

37. Lo anterior porque al no atenderse las solicitudes de corrección de historia laboral, aquello, según indica la Corte Constitucional, “vulnera al mismo tiempo los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la falta de verificación de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de la pensión”26. 38. No obstante, aunque es vívida la necesidad de una orden por parte del juez de tutela para paliar esta vulneración, considera la Sala que la forma de concretizar aquello no pasa por ordenar directamente la corrección de la historia laboral como lo consideró la primera instancia. 39. Aquello porque adoptar una determinación en ese sentido, implicaría pretermitir la actuación de la autoridad competente, quien en primera oportunidad es la llamada a pronunciarse sobre la prosperidad de la reclamación de la accionante, sin perjuicio que su decisión pueda ser revisada en vía judicial a través de los mecanismos dispuestos para el efecto. 40. De ahí que, en aras de mantener el estatus del sistema de check and balances, propio del Estado Social de Derecho, al que se sujeta esta Subsección, se considera que en este caso la forma de sortear el presente contexto pasa por armonizar el deber de protección constitucional con las competencias exclusivas del ejecutivo. 41. En ese sentido, el amparo se encaminará a ordenar a la entidad que proceda a resolver de fondo la solicitud de la señora Duran, teniendo especialmente en cuenta para el efecto los certificados de aportes que ella presentó durante los periodos entre el 24 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y que a su turno se aportaron a esta tutela. 42. Por lo tanto, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo emitido en primera instancia, para precisar la orden en el sentido previamente acotado. En lo demás la sentencia recurrida será confirmada, de conformidad con el análisis expuesto en estos

su turno se aportaron a esta tutela. 42. Por lo tanto, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo emitido en primera instancia, para precisar la orden en el sentido previamente acotado. En lo demás la sentencia recurrida será confirmada, de conformidad con el análisis expuesto en estos considerandos. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 43. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). 26 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en reiteración de Sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 11001-33-34-003-2022-00041-01 Accionante: María Clemencia Duran Franco Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES10

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO: ORDENAR a la Colpensiones que, dentro del las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda resolver la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la señora María Clemencia Duran Franco, teniendo especialmente en cuenta para el efecto, los ciclos de cotización que acompañó con su petición para los periodos entre el 24 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia proferida el 16 del febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte accionante: cleduf@yahoo.com • Parte accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

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