TA CUN - 11001333400320220021301-(21-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320220021301-(21-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334003202200213-01 Sentencia SC3-06-22-2879 Acción TUTELA
Demandante JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO
Demandado EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓNDECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO AL ENCONTRAR SATISFECHO EL DERECHO DE
PETICIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el accionado EJÉRCITO NACIONAL1, contra el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado T ercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO y ordenó al EJÉRCITO NACIONAL, a través de la dependencia y funcionario competente, emitir y notificar respuesta de fondo, de manera clara, coherente y ordenada a la petición radicada el 9 de enero de 2022, por la tutelante.
I. ANTECEDENTES
y notificar respuesta de fondo, de manera clara, coherente y ordenada a la petición radicada el 9 de enero de 2022, por la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, resolver de fondo su petición electrónica del 9 de enero de 2022.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, y las aducidas por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL en su escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de mayo de 2022, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
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- El 9 de enero de 2022, la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO, aquí tutelante, radicó vía correo electrónico
peticiones@pqr.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co y registrocoper@buzonejercito.mil.co petición de interés particular en la que solicitó certificación de la totalidad de descuentos efectuados a la señora Hary Sahian García Galeano, con ocasión del proceso ejecutivo singular identificado con el
registrocoper@buzonejercito.mil.co petición de interés particular en la que solicitó certificación de la totalidad de descuentos efectuados a la señora Hary Sahian García Galeano, con ocasión del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado No. 110014003014201800148-00 que cursa en el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá.
- El 2 de mayo de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER NÓMINA mediante oficio No. 2022317000924111 emitió respuesta.
- A dicho del impugnante, en cumplimiento de la orden tutelar, la petición fue trasladada por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER NÓMINA mediante oficio No. 2022116007837143 del 11 de mayo de 2022, quien manifestó que a pesar de existir respuesta, e n la base de datos de la entidad no se evidenció el envío de la misma a la peticionaria, por lo que el 12 de mayo siguiente procedió con la correspondiente remisión al buzón electrónico jessica.gonzalez.@hotmail.com suministrado por la señora GONZÁLEZ SANTODOMINGO en su derecho de petición y en el libelo tutelar.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2022, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO, bajo la consideración que se encontró demostrada la existencia
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO, bajo la consideración que se encontró demostrada la existencia del escrito de petición electrónico radicado el 9 de enero de 2022 en la sede electrónica del Ejército Nacional frente a la cual no obra prueba de contestación de parte de la Entidad, quien además no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, con lo que dio aplicación al principio de veracidad, y ordenó al comandante y/o representante legal del Ejército Nacional – como superior funcional que, a través de la dependencia y funcionario competente de la misma entidad que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas emita y notifique respuesta de fondo, clara, coherente y ordenada a la petición electrónica radicada por la tutelante el 9 de enero de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare cumplido el fallo de tutela, y en sustento señaló que la petición fue remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la cual emitió respuesta mediante oficio No. 2022317000924111 del 2 de mayo de 2022, sin embargo, no se demostró que haya sido enviada a través de correo electrónico a la peticionaria , por lo que el 12 de mayo siguiente la dependencia procedió a
emitió respuesta mediante oficio No. 2022317000924111 del 2 de mayo de 2022, sin embargo, no se demostró que haya sido enviada a través de correo electrónico a la peticionaria , por lo que el 12 de mayo siguiente la dependencia procedió a remitirla nuevamente al correo electrónico suministrado por la tutelante en su derecho de petición , circunstancia que resulta en la configuración de la carencia actual por hecho superado.
Alegó también la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la acciona nte y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; inmediatez e idoneidad de la acción tutelar, contrastado respecto del
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 4 de 16 primero que, JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO es, en marco de la situación fáctica del caso concreto, la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En tanto que, el EJÉRCITO NACIONAL, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la entidad a la que se dirigió el enunciado petitorio.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis
pasiva, por cuanto es la entidad a la que se dirigió el enunciado petitorio.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 9 de enero del 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda3.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición; contrastado respecto que el legislador no ha previs to otro mecanismo de defensa, excepción hecha, tratándose del derecho de petición, del recurso de insistencia, cuando se invoca la reserva, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nuli dad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición de la señora JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO se debe revocar, teniendo en cuenta que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio No. 2022317000924111 del 2 de mayo de la calenda y notificado posteriormente el 12 de mayo siguiente, dio respuesta de fondo a la petición incoada vía correo
la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio No. 2022317000924111 del 2 de mayo de la calenda y notificado posteriormente el 12 de mayo siguiente, dio respuesta de fondo a la petición incoada vía correo electrónico por la tutelante el 9 de enero de 2022 , y en razón de ello, solicita concurrentemente se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare su cabal cumplimiento.
4.2.2. En contraste, el A Quo, amparó el derecho fundament al de petición de JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO , por encontrar q ue el
3 Radicó su demanda tutelar el 26 de abril de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 5 de 16 EJÉRCITO NACIONAL no se pronunció frente a la petición génesis de su pretensión de amparo constitucional, en la que se solicitó la expedición de certificación de los descuentos efectuados a la señora Hary Sahian García Galeano con ocasión del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado No. 110014003014201800148-00 en el que se libró mandamiento de pago a favor de la aquí tutelante.
3.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿De encontrar que la respuesta emitida, el 2 de mayo de 2022, por l a DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , mediante comunicación No. 2022317000924111 efectivamente notificada el 12 de mayo
¿De encontrar que la respuesta emitida, el 2 de mayo de 2022, por l a DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , mediante comunicación No. 2022317000924111 efectivamente notificada el 12 de mayo siguiente, cumple la orden tutelar impartida en primera instancia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, o declarar su cabal cumplimiento?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que el cumplimiento de la orden tutelar, no es causa para revocar el fallo, sino para declarar carencia actual de objeto en el evento de comportar cesación de la situación de afectación a derecho fundamental, y que la declaratoria de su cumplimiento, es competencia del juez de tutela de primera instancia, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A Quo, y declarar carencia actual de objeto; como quiera que si bien la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, acreditó que el 2 de ma yo de 2022 emitió respuesta a l derecho de petición radicado por JESSICA LORENA GONZÁLEZ SANTODOMINGO , el 9 de enero anterior, es igualmente cierto que, esta solo fue notificada el 12 de mayo del corriente, y que en cumplimiento de la orden tutelar impartida en el fallo de primera instancia, fue superada la enunciada situación de afectación al derecho fundamental de petición.
Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACINAL, concierne al Juez Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Secuencia en la que se puntualiza que, el informe de cumplimiento de la orden tutelar, presentado por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACINAL, concierne al Juez Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, de conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determinar con fundamento en el mismo, respecto al cumplimiento de sus órdenes; por consiguiente, se dispondrá la remisión del oficio No.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 6 de 16 2022317000924111 del 2 de mayo de 2022 y su doc umentación complementaria, por medio de la cual se pretendió dar respuesta al derecho de petición de la tutelante presentado el 9 de enero de 2022, a efectos de que dicha autoridad proceda al análisis y decisión que corresponda.
En fundamento y previo aná lisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto de la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) procedibilidad de la tutela en amparo d el derecho de petición; (iv) aspectos generales del citado derecho fundamental, y a modo de premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitu cional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente req uiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes ,
de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes ,
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
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Demandado: Ejército Nacional
Página 7 de 16 presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pier de su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de
8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó
8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 8 de 16 tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que
Página 8 de 16 tutela9. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque deteng a o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina const itucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial11
A nivel legal, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el objeto, modalidades del derecho de petición y términos para resolver:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
A nivel legal, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el objeto, modalidades del derecho de petición y términos para resolver:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 10 CONSTITUCION POL ITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 11Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 9 de 16 consultar, examin ar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 9 de 16 consultar, examin ar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. “(…)
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. “(…) (subrayado y negrilla ajenas al texto)
Términos que con ocasión del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional fueron ampliados durante el tiempo que dure la emergencia en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, aplicable al caso en concreto por cuanto la presente tutela fue presentada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022 que restableció los tiempos de contestación:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones
presente tutela fue presentada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022 que restableció los tiempos de contestación:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Expuesto el marco normativo se concluye que, la respuesta impartida superados los
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Expuesto el marco normativo se concluye que, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental deImpugnación de Tutela Expediente: 110013334003202200213-01
Demandante: Jessica Lorena González Santodomingo
Demandado: Ejército Nacional
Página 10 de 16 petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artícul o 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y
conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”12. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orde
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