TA CUN - 11001333400320220035201-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320220035201-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-34-003-2022-00352-01
Actor: Maria Edilma Narváez Romero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 29 de julio de 2022 mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y se negó tutelar los demás derechos fundamentales así:
“PRIMERO. DECLARAR que existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora María Elvira Narváez Montero, identificada con cédula de ciudadanía N. º 28.612.837, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Elvira Narváez Montero, radicado el 7 de junio de 2022, con fundamento en los planteamientos jurídicos expuestos.
TERCERO. NO tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal, por las razones expuestas en la
jurídicos expuestos.
TERCERO. NO tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida e integridad personal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.
CUARTO. DECLARAR improcedente la pretensión de ordenar la expedición de acto administrativo particular de estudio de reconocimiento de medida de indemnización administrativa, con fundamento en lo expuesto.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En escrito del 19 de julio de la presente anualidad, la señora María Edilma Narváez Romero presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se protegieran sus derechos fundamentales y se accediera a las siguientes pretensiones:
“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición de forma y de fondo.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital, y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital, y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a la U nidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Se indicó que el 19 de mayo de 2022 interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando ayuda humanitaria como lo dispone la T -025 de 2004, esto es, cada tres (03) meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad.
Manifestó que la UARIV no ha con testado la petición de fondo, y evade su responsabilidad bajo un sistema de turnos. Que al asignar un turno responde el derecho de petición pero no es una respuesta de fondo.
1.3. CONTESTACIONES.
UARIV.
La entidad accionada argumentó:
“Antes de enunciar el hecho que dio a lugar a la presente acción constitucional, me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de MARIA EDILMA NARVAEZ MONTERO, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido(a) en dicho registro por el hecho victimizante de
Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de MARIA EDILMA NARVAEZ MONTERO, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido(a) en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco de la ley 387 de 1997, así las cosas, a continuación, describo el sustento factico del presente escrito de tutela:• La señora MARIA EDILMA NARVAEZ MONTERO interpuso derecho, solicitando atención humanitaria, nueva valoración, visita, nuevo PAARI, y certificado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. • La unidad emitió respuesta a derecho de petición 202272014020841 fecha 03 de junio de 2022. • La señora MARIA EDILMA NARVAEZ MONTERO interpuso acción de tutela contra la Entidad que representamos por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. • Posteriormente la Unidad para las Víctimas emitió respuesta alcance a derecho de petición el día 22 de julio de 2022.
(…)
A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fund amentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, brindó respuesta mediante la comunicación proferida el día 28 de junio de 2022, por medio de la cual se le informo sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria, decisión emitida mediante la Resolución No. 0600120202961368 de 2020. Por ello, es importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las
humanitaria, decisión emitida mediante la Resolución No. 0600120202961368 de 2020. Por ello, es importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015).
(…)
Acerca de la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120202961368 de 2020, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” La cual fue notificada, razón por la cual la víctima contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Su señoría, sobre la realización del PAARI, informamos que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización., esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente al caso de la accionante se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el
procedimiento se denomina entrevista de caracterización., esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente al caso de la accionante se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015 (…)
Respecto a la solicitud en la cual la accionante reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias junto con el hogar; se le manifestó que esto no es posible por cuanto como ya se expresó el núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Dicho lo anterior, no es posible asignarle un turno a la accionante para entrega de la atención humanitaria, toda vez que la suspensión de esta se encuentra en firme. (…)
Como consecuencia de lo anterior la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de loscomponentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado, finalmente y de manera accesoria se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima.”
solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima.”
Conforme a lo anterior solicitó negar las solicitudes presentadas por la accionante ya que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó lo siguiente:
“Se evidenció que, durante el curso procesal de la presente acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) procedió a notificar electrónicamente con destino al correo abetancourtrx@gmail.com y responder de fondo y de manera congruente la petición radicada el 19 de mayo de 2022, de forma extemporánea (…), en tanto el término legal de 15 días hábiles dispuesto en la Ley 1755 de 2015 venció el 10 de junio de 2022, explicando de fondo y de forma congruente los fundamentos jurídicos mediante los cuales no es viable legalmente, la realización de nuevo estudio de carencias y el pago de la atención humanitaria, con fundamento en el estudio previo realizado mediante la Resolución 0600120202961368 de 2020.
En consecuencia, el Despacho evidenció la superación en la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al responderse de fondo la petición y de forma coherente.
Finalmente, frente a las pretensiones de trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud y mínimo vital alegados, el Despacho
la petición y de forma coherente.
Finalmente, frente a las pretensiones de trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud y mínimo vital alegados, el Despacho no encontró demostrada vulneración por parte de la accionada, en tanto no se evidenció la afectación a los referidos derechos, ni se aportaron medios probatorios que permitan realizar el estudio jurídico.
En consecuencia, no tutelarán lo referidos derechos fundamentales invocados, ni se accederá a la solicitud de pago de la atención humanitaria sin turno por improcedente.
(…)
1.5. IMPUGNACIÓN.
Manifestó el accionante que la UARIV evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual indican que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, no obstante, relató que no cumple ninguna de las causales contenidas en el artículo 117 del decreto 4800 de 2011, pues no tienegeneración de ingreso propio y su hogar no se encuentra incluido en ningún programa orientado a satisfacer sus necesidades básicas.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales, reconociendo la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y que se indique la fecha en la cual será entregada la misma.
2. PRUEBAS.
- Copia del derecho de petición del 19 de mayo de 2022 mediante el cual la accionante solicitó a la UARIV realizar un nuevo PAARI medición de carencias y se realizara una nueva valoración; también que se concediera la atención humanitaria prioritaria o se estudiara la posibilidad de conceder atención humanitaria. • Respuesta del 22 de julio de 2022 mediante el cual la UARIV le informa
carencias y se realizara una nueva valoración; también que se concediera la atención humanitaria prioritaria o se estudiara la posibilidad de conceder atención humanitaria. • Respuesta del 22 de julio de 2022 mediante el cual la UARIV le informa a la accionante que frente a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias; no es posible por cuanto su núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima; indicaron que la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No 0600120202961368 de 2020. • Copia de la Resolución No. 0600120202961368 de 2020 mediante la cual suspendieron la entrega de componentes de la atención humanitaria a la señora María Edilma Narváez Romero.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Trib unal hacer las siguientes precisiones:
3.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones departiculares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anteri or, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual , lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la le y a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
principio de seguridad jurídica.”
También la Corte Constitucional3 ha establecido que cuando se trata de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4
1.1. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto. - La protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela.
la existencia de Sujetos de especial protección constitucional ha sido recalcada por la Corte Constitucional, indicando que, dada a su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado por ejemplo, adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. En sentencia T-106 de 20155 manifestó:
“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la cate goría de
Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la cate goría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta
3 Ibidem. 4 T-225 de 1998. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoCorporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento , entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.” (Subrayas y negrillas de la Sala)
La Corte Constitucional ha resaltado que la población desplazada han sufrido una masiva y continúa vulneración de sus derechos fundamentales por culpa del conflicto armado interno, y en busca de su protección, ha ordenado al Estado, “en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente”6, que se resume en brindar un apoyo permanente a las víctimas para acompañarlas en los procesos de recuperación y superación de sus precarias condiciones, buscando el mejoramiento integral de su calidad de vida y brindando garantías de no repetición, evitando la revictimización.
Desde la sentencia T -025 de 2004 7, la Corte ha sostenido reiteradamente
mejoramiento integral de su calidad de vida y brindando garantías de no repetición, evitando la revictimización.
Desde la sentencia T -025 de 2004 7, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad.
Conforme a lo expresado anteriormente en la sentencia T -587 de 2008 8 se argumentó que:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)” negrillas de la Sala.
1.2. Medidas dispuestas por el Estado para la protección de los
les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)” negrillas de la Sala.
1.2. Medidas dispuestas por el Estado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ley 1448 de 2011 – derecho a la vivienda digna.
6 Corte Constitucional T-025 de 2004. 7 M.P. Manuel José Cepeda 8 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraLa ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición de las víctimas del conflicto armado en un marco de justicia transicional, procurando nuevamente su inclusión a la sociedad y brindando apoyo para superar las necesidades y problemas que implica el haber sufrido en carne propia la desgracia del conflicto que perduró en el País por más de 50 años y que en la actualidad sus secuelas siguen haciendo daño.
Conforme lo dispone el artículo 3º, La Ley va dirigida a todos aquellos que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales ocurridas con ocasión al conflicto armado interno.
El título tercero de la norma en comento, estableció las medidas de ayuda humanitaria, atención y asistencia para las víctimas; en relación con la ayuda humanitaria manifestó en el artículo 47, que será recibida de
El título tercero de la norma en comento, estableció las medidas de ayuda humanitaria, atención y asistencia para las víctimas; en relación con la ayuda humanitaria manifestó en el artículo 47, que será recibida de acuerdo a las necesidades y por hechos que guarden relación con el hecho victimizante, y con el fin de atender especialmente las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En el mismo artículo se incluyó la obligación de las entidades territoriales y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparaci ón a Víctimas de prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Por su parte el Capitulo III de la Ley se centra especialmente en la atención a las víctimas de desplazamiento forzado, el cual en virtud del artículo 60, se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desp lazada contenida en la Ley 387 de 19979. Dicho artículo, en conjunto con lo dispuesto en su artículo 3 ya mencionado anteriormente, define quienes son víctimas de desplazamiento forzado así:
“Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
9 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.
El artículo 62 y siguientes expone la atención humanitaria, la cual se compone de 3 fases, i) la atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición. La primera de ellas hace referencia a una primera ayuda, está enfocada para las víctimas recientes que apenas están presentando su declaración de los hechos de violencia, hasta que son incluidas dentro del Registro Único de Víctimas. Por su parte la atención humanitaria de emergencia está disponible para las víctimas que ya se les ha expedido resolución de inclusión en el RUV y será entregada de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Y finalmente, la atención humanitaria de transición será entregada para aquellos que estando en el registro único de víctimas aún no cuentan con los elementos necesarios para asegurarse una subsistencia mínima, pero que no presentan características de gravedad o urgencia.
El fin de las mencionadas atenciones es superar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, las tres etapas coinciden en buscar
una subsistencia mínima, pero que no presentan características de gravedad o urgencia.
El fin de las mencionadas atenciones es superar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, las tres etapas coinciden en buscar siempre una subsistencia mínima para lograr el reintegro de las víctimas a la sociedad y que puedan desarrollar su plan de vida, de no alcanzarse esta meta, se entiende que mientras persista la situación adversa para la víctima será factible la entrega de la atención humanitaria. El artículo 67 permite establecer cuando una víctima ha superado la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta así:
Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
Una vez se alcance la meta, el registro único será modificado dejando constancia de tal situación. Es deber la UARIV realizar cada 2 años la evaluación de la superación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
Ahora bien, en relación con el componente de vivienda, el capitulo IV establece medidas de restitución en materia de vivienda, estableciendo en su artículo 123 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad
establece medidas de restitución en materia de vivienda, estableciendo en su artículo 123 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidio
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