TA CUN - 11001333400320220047101-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320220047101-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-34-003-2022-00471-01.
Sentencia: SC3-2211-2493.
Aprobado en Sala No. 161.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Uriel Robledo Sánchez.
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otra.
Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Garantía de una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas. // Derecho fundamental a la seguridad social. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Garantía de tramitar oportunamente las manifestaciones de inconformidad formuladas contra los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral dictados en una primera oportunidad.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor URIEL ROBLEDO SÁNCHEZ en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna.
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2022 , el señor Robledo Sánchez, identificado con la cédula de
para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna.
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 2022 , el señor Robledo Sánchez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.001.471 de Agua de Dios (C undinamarca), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
En desarrollo del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , el 2 de mayo de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación contra el dictamen No. 4547485, emitido por Colpensiones el 25 de enero anterior.
Habiendo transcurrido más de 4 meses a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la administradora todavía no ha tramitado el recurso ni ha pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Robledo Sánchez pretende (fl. 1, ib.):
1ª Solicito respetuosamente al señor Juez, ordene a la accionada Colpensiones efectúe el pago respectivo de los Honorarios, envié los DOCUMENTOS de miAcción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
2
proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y
efectúe el pago respectivo de los Honorarios, envié los DOCUMENTOS de miAcción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
2
proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, para que surta el recurso interpuesto.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la admitió y les otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa (anexos 4 y 6, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
Colpensiones (anexo 9, ib.). La entidad solicitó se deniegue la acción de tutela, en razón a que sus pretensiones son abiertamente improcedentes por no superar el requisito de subsidiariedad, ni haberse acreditado que la administradora vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Aseguró que, si bien es cierto se recibió el recurso formulado por el actor, todavía no ha determinado si aquél procede o no ; luego, ante cualquier inconformidad, le corresponde agotar la vía administrativa y, posteriormente, la judicial.
Puntualmente, explicó que la controversia debe resolverse ante la jurisdicción ordina ria en su especialidad laboral.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (anexo 12, ib.). La autoridad médico laboral solicitó se declare improcedente la acción de tutela
su especialidad laboral.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (anexo 12, ib.). La autoridad médico laboral solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de aquella, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Robledo Sánchez.
Informó que no hay registro de ningún caso relacionado con el accionante, puesto que son las entidades del Sistema General de Seguridad Social -SGSSlas encargadas de remitir a la Junta el respectivo expediente, las cuales también deben acreditar el pago anticipado de honorarios.
Así, en el caso del actor, Colpensiones deberá verificar que su inconformidad se haya formulado en término y, de ser así, proceder con la remisión del exped iente a la Junta , dentro del cual deberá incluir el comprobante de pago de honorarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 5 de septiembre de 2022 . Resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante ; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que: i) dé trámite al recurso interpuesto por el actor y ii) de proceder, realice las gestiones administrativas y financieras necesarias para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente (anexo 16, ib.).
El a quo inició por precisar que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa principal, en la medida en que, además de estar acreditados los requisitos de legitimación
El a quo inició por precisar que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa principal, en la medida en que, además de estar acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez, el amparo rogado se origina en la mora de la administración, cuando el tutelante, por sus condiciones médicas, requiere la definición oportuna de su capacidad laboral.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
3
Sobre el fondo del asunto, explicó que Colpensiones incurrió en una demora injustificada, comoquiera que, pese a haber transcurrido 5 meses desde que recibió la inconformidad del señor Robledo Sánchez, no le ha dado ningún trámite, desconociendo los términos legales establecidos para desarrollar la actuación.
La decisión fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos que se entiende enviado el 7 de octubre de 2022 , por haberse hecho el anterior d ía hábil por fuera del horario laboral (anexo 17, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 3 º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Lo hizo con fundamento en los mismos argumentos de su escrito de contestación, es decir, insistió en la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad (anexo 19, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (anexo 21, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 18 de
19, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (anexo 21, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 18 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El señor Robledo Sánchez interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna , presuntamente conculcados por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, al no haber tramitado la reclamación que radicó desde el 2 de mayo de 2022 contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 4547485.
Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, toda inconformidad del accionante debe tramitarse en sede administrativa y, en dado caso, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, relató que todavía no se ha pronunciado sobre la procedencia de la manifestación de inconformidad formulada por el tutelante.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que el trámite de la inconformidad frente al dictamen únicamente está a cargo de Colpensiones. Siendo así, aseguró que no se tiene registro de ningún caso del señor Robledo Sánchez.
Bajo ese panorama, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por
está a cargo de Colpensiones. Siendo así, aseguró que no se tiene registro de ningún caso del señor Robledo Sánchez.
Bajo ese panorama, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por admitir la procedencia de la acción de tutela; explicó que la controversia se origina en la mora de Colpensiones en la actuación administrativa y que el accionante requiere la definición oportuna sobre su capacidad laboral . Acto seguido, tuteló los derechos fundamentales al debi do proceso y a la seguridad social del actor, en razón a que la
1 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 11 de octubre de 2022 (anexo 18, expediente electrónico).Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
4
administradora injustificadamente desconoció los términos legales establecidos para tramitar la reclamación del tutelante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación. Insistió en sus argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será determinar si la acción de tutela promovida por el señor Robledo Sánchez procede como mecanismo de defensa. Para ello, se considerará que el accionante pretende que se imponga a Colpensiones dar trámite a su inconformidad contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 4547485.
2.2. De llegar a una respuesta afirmati va al anterior planteamiento, la Sala analizará si la falta de trámite de la inconformidad formulada por el actor es lesiva de sus derechos
de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 4547485.
2.2. De llegar a una respuesta afirmati va al anterior planteamiento, la Sala analizará si la falta de trámite de la inconformidad formulada por el actor es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa, en la medida en que no existe ningún recurso judicial ordinario que sea idóneo y eficaz para superar la mora administrativa alegada por el señor Robledo Sánchez.
3.2. Acreditada la pro cedencia de la acción de tutela, la Subsección concluye que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por no haber tramitado oportunamente, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , su manifestación de inconformidad frente al dictamen No. 4547485, lo cual se tradujo en la demora injustificada en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese orden de ideas, Colpensiones también vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del actor , pues la mora administrativa ha impedido la pronta definición sobre l a capacidad laboral del interesado y, en ese sentido, la posibilidad de acceder a las prestaciones del SGSS, a las que hubiere lugar.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la garantía de un debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, iii) el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
dilaciones injustificadas, iii) el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) oAcción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
5
existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante
o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de
Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
El debido proceso administrativo. Garantía de un proceso sin dilaciones injustificadas. Señala el artículo 29 de la Constitución Política que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo que se traduce en la garantía de la correcta producción de actos administrativos y de la adecuada interacción entre el administrado y la administración en cada una de las actuaciones en que estos se encuentren, observando de manera rigurosa las formas propias de cada juicio.
La norma constitucional prevé la garantía de todas las personas a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, entendida como la prohibición general de dilatar más allá de lo razonable y de lo establecido en la ley un procedimiento.
En lo concerniente a la administración pública, recuerda esta Subsección que la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso admi nistrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
6
11001031500020160194301.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
6
crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto; así pues, dentro de las distintas conclusiones a las que se llegó en la Sentencia T -103 de 2006, se resalta aquella según la cual3:
(iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En ese mismo sentido, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las garantías que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, de forma tal que el mismo comprende (i) el derecho del administrado a ser escuchado a lo largo de toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y en los términos dictados por la ley, (iii) que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas, (iv) el permitir la pa rticipación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación sea adelantada por la autoridad competente y con absoluto respeto por las funciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, (vi) la presunción de inocencia, (vii) el derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y debatir pruebas y (ix) la oportunidad de impugnar las decisiones y solicitar la nulidad de aquello resultante de la vulneración al debido proceso4.
Por ser relevante al caso en concreto, desataca particularmente la sujeción de las
pruebas y (ix) la oportunidad de impugnar las decisiones y solicitar la nulidad de aquello resultante de la vulneración al debido proceso4.
Por ser relevante al caso en concreto, desataca particularmente la sujeción de las actuaciones administrativas a los principios de eficacia y celeridad, lo cual se concreta, entre muchas otras aristas, en la garantía de que las actuaciones administrativas se adelanten sin que se presenten dilaciones injustificadas e inexplicables y, en ese sentido, se realicen dentro de un período de tiempo razonable.
En ese sentido, se entenderá que existen dilaciones injustificadas cuando la duración del procedimiento supera el plazo razonable. En estos casos, la razonabilidad del plazo estará determinada por: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad competente y iv) la situación jurídica de la persona5.
Ahora bien, el debido proceso administrativo también deviene como una de las manifestaciones del principio de legalidad, pues, en virtud de dicha garantía, se exige de las autoridades un estricto apego a las competencias previamente señaladas en la normatividad aplicable. De igual forma, la materialización de este derecho fundamental supone la seguridad de toda persona frente al hecho de que las autoridades actuarán siguiendo unos procedimientos, integrados por una secuencia d e actos, debidamente reglados, con una finalidad de orden constitucional y/o legal, que permitirán la producción de una decisión administrativa conforme al proceso existente6.
De este modo es posible que surja en cada persona un sentir de confianza en la Administración y sus distintos representantes, lo cual permitirá una convivencia pacífica, extremadamente valiosa para la adecuada consecución de los fines del Estado.
De este modo es posible que surja en cada persona un sentir de confianza en la Administración y sus distintos representantes, lo cual permitirá una convivencia pacífica, extremadamente valiosa para la adecuada consecución de los fines del Estado.
3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-595 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
7
El proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el SGSS . De acuerdo con una lectura sistemática d el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda persona que, por cualquier causa y origen, “hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral” es considerada inválida en Colombia, salvo que lo haya provocado intencionalmente.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral, como mecanismo para determinar el estado de invalidez de una persona, constituye una de las garantías propias del derecho fundamental a la seguridad social. A partir de ella es posible determinar las razones médicas por las que las condiciones psicofísicas de una persona han disminuido, así como asignarle
estado de invalidez de una persona, constituye una de las garantías propias del derecho fundamental a la seguridad social. A partir de ella es posible determinar las razones médicas por las que las condiciones psicofísicas de una persona han disminuido, así como asignarle un porcentaje a tal merma, lo cual repercutirá en la posibilidad de acceder a las prestaciones económicas del SGSS.
La mentada calificación, además de instituirse como un derecho de todas las per sonas, comporta una obligación para las entidades responsables y constituye una actuación completamente reglada; por lo tanto, las entidades del SGSS deben asegurar que, a través del procedimiento legal establecido para el efecto, sus usuarios puedan ser valorados por las autoridades médico-laborales competentes, las cuales deberán tener en cuenta íntegramente las condiciones específicas de cada persona7.
Siendo así, este derecho se entenderá vulnerado cuando: i) se niegue l a valoración o su actualización, o ii) el trámite se demore injustificadamente y no sea imputable a la negligencia de la persona interesada8.
A grandes rasgos, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuál es el proceso que debe agotarse para calificar la disminución de la capacidad laboral de una persona. Éste fue reglamentado a mayor detalle en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1072 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
La actuación comienza con un dictamen inicial a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las aseguradoras, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud , según corresponda . En la valoración que hagan éstas, deberá : i)
La actuación comienza con un dictamen inicial a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, las aseguradoras, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud , según corresponda . En la valoración que hagan éstas, deberá : i) calificarse el grado de invalidez y ii) establecerse el origen de la contingencia.
De presentarse inconformidad con ese primer dictamen, la parte interesada podrá expresar su inconformidad dentro de los diez (10) dí as siguientes a los de su notificación y, dentro de los cinco (5) días siguientes, la entidad que calificó en una primera oportunidad deberá remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.
Una vez la Junta Regional rinde su dictamen, la decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que tendrá cinco (5) días para decidir.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, la elaboración de los dictámenes señalados conlleva unos horarios para las juntas regionales y nacional, los cuales deberán pagarse de forma anticipada.
Según el trámite que deba surtirse, los honorarios estarán a cargo de distintas entidades. Puntualmente, cuando la calificación inicial es de origen común, aquellos deberán ser cancelados por las administradoras de los fondos de pensiones; caso contrario, cuando la
7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-250 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Ib.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
8
calificación de origen sea laboral, el pago lo cubrirán las administradoras de ri esgos
8 Ib.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
8
calificación de origen sea laboral, el pago lo cubrirán las administradoras de ri esgos laborales, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012.
En todo caso, los usuarios interesados también pueden asumir el pago particular de los honorarios, teniendo derecho al respectivo reembolso, en los términos del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, al trasladar la obligación del pago de honorarios a los usuarios del SGSS, las administradoras lesionan sus derechos fundamentales, pues se desconoce la protección especial que el Estado tiene la obligación de brindarles9.
Recapitulando, las entidades responsables de adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, además de garantizar la valoración de los usuarios, quienes tienen la responsabilidad de prestar su debida colaboración, también deberán ceñirse al procedimiento expresamente establecido para el efecto, dotando de legitimidad a la decisión por adoptar.
CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de
referencia está acreditado lo siguiente:
1.1. El 13 de enero de 2022, el señor Robledo Sánchez solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral (fl. 5, anexo 2, c. 1, ib.).
1.2. El 18 de abril de 2022, Colpension es notificó al accionante el dictamen No. 4547485
de pérdida de capacidad laboral (fl. 5, anexo 2, c. 1, ib.).
1.2. El 18 de abril de 2022, Colpension es notificó al accionante el dictamen No. 4547485 del 25 de enero de 2022 (fl. 1, anexo 14, ib.).
1.3. El 2 de mayo de 2022, el tutelante radicó en Colpensiones “recurso de apelación” contra el dictamen ya mencionado (fl. 2, anexo 2, ib.).
1.4. El mismo día, Colpensiones le informó al actor que su inconformidad había sido recibida y que la misma sería atendida “dentro de los términos establecidos por la ley” (fl. 2, anexo 14, ib.).
2. Análisis constitucional.
2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en sede de subsidiariedad.
Recuerda la Sala que la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa residual y subsidiario, de modo que solamente prosperará cuando no existan medios ordinarios de defensa, cuando los existentes no sean idóneos ni eficaces para el caso en concreto o cuando, a pesar de que sí lo son, se acude al juez constitucional de tutela para evit ar la consumación de un perjuicio irremediable, escenario en que el amparo se concederá de forma transitoria.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en sede de subsidiariedad debe analizarse a partir de su objeto.
9 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-478 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
analizarse a partir de su objeto.
9 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-478 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela Uriel Robledo Sánchez 2022-00471
9
En el sub examine, la parte actora fue clara en señalar que lo pretendido es la orden a la administradora para que tramite su manifestación de inconformidad en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4547485.
Dicho esto, tal y como lo ha advertido la juri sprudencia constitucional10, advierte la Sala que, en el ordenamiento jurídico colombiano, no existen recursos judiciales idóneos y efectivos a través de los cuales se ordene a una autoridad tramitar de forma célere una determinada actuación administrativa.
Luego, dada la inexistencia de un recurso judicial ordinario, la acción de tutela promovida por el señor Robledo Sánchez procede como mecanismo principal y definitivo.
2.2. Sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Inicia la Sala por recordar que el derecho fundamental al debido proceso comprende las garantías del principio de legalidad y la de una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.
Dicho esto, la actuación administrativa bajo análisis constitucional es la iniciada por el señor Robledo Sánchez encaminada a lograr la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, misma que ya cuenta con un dictamen inicial emitido por Colpensiones, notificado el 18 de abril de 2022 [1.1.,1.2.].
E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.