TA CUN - 11001333400320220058201-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320220058201-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 003 – 2022 – 00582 – 01
Accionante: Nora Inés Díaz Arenas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2022, Nora Inés Díaz Arenas instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022-8418026-2 mediante el cual solicitó fecha en la que se entregaría carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2022-8418026-2 mediante el cual solicitó fecha en la que se entregaría carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
Accionante: Nora Inés Díaz Arenas Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la
INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar al derecho de petición manifestando una fecha cierta de c uando se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.
1.2. Hechos
El 18 de octubre de 2023, Nora Ines Diaz Arenas elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el
1.2. Hechos
El 18 de octubre de 2023, Nora Ines Diaz Arenas elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 2022 – 8418026 – 2 mediante el cual solicitó:
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos ya que soy persona de la tercera edad y entro en el orden de priorización.
Se me expida una copia de certificación en el RUV.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Nora Inés Díaz Arenas, ordenando notificar al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna, como quiera que la
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna, como quiera que la Unidad para las Víctimas, profirió Resolución Nº. 04102019-1322869 del 27 de octubre de 2021, que reconoció la indemnización administrativa a la accionante, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización.
Menciona que la Unidad para las Víctimas, conforme con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1 049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
En consecuencia, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización, indicando que en esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método té cnico de priorización, siempre atendiendo a la
acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método té cnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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Así las cosas, explica que en el caso concreto, el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Refiere que en el caso particular de la accionante, el Método Técnico de Priorización, se aplicó el 31 de julio del año 2022 y a la fecha no se ha notificado el resultado, por lo tanto, una vez lo posea se notificara.
Por último, señala la accionada la improcedencia de la acción constitucional a efectos de brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las
Por último, señala la accionada la improcedencia de la acción constitucional a efectos de brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.
Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la acción en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de peticiónRadicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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elevado por la accionante. Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
(…) Es decir que, durante el curso procesal de la acción de tutela, el organismo accionado sin bien, emitió y notificó por fuera del término legal la respuesta, del análisis jurídico de esta, se tiene que es de
consideraciones:
(…) Es decir que, durante el curso procesal de la acción de tutela, el organismo accionado sin bien, emitió y notificó por fuera del término legal la respuesta, del análisis jurídico de esta, se tiene que es de fondo y congruente, al explicar claramente los fundamentos jurídicos por los cuales no es viable realizar el pago inmediato de la medida de indemnización administrativa, en tanto no acreditó algún criterio de priorización que permita estudiar y/o acceder a lo correspondiente, esto es, de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de conformidad dispuesto en las Resoluciones 1049 de 2019 y 00582 de 2021 de la UARIV sobre la materia, tales como tener más de 68 años, tener discapacidad, enfermedad catastrófica o de alto caso y por ende, la aplicación nuevamente de método técnico de priorización el 31 de julio de 2023 en el caso en concreto.
A partir de lo anterior, se evidenció el cese de la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, ante una respuesta congruente y coherente en el marco de lo solicitado.
De otro lado, con respecto a la pretensión de ordenar a la demandada señalar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el Despacho advierte su improcedencia, toda vez que la acción de tutela impide por su naturaleza jurídica estudiar y acceder a lo solicitado, pues esta decisión corresponde al organismo accionado, en el marco de su competencia funcional, teniendo presente que ya se pronunció dentro del procedimiento administrativo dispuesto para tal efecto y que las decisiones tomadas por la entidad gozan de presunción de
decisión corresponde al organismo accionado, en el marco de su competencia funcional, teniendo presente que ya se pronunció dentro del procedimiento administrativo dispuesto para tal efecto y que las decisiones tomadas por la entidad gozan de presunción de legalidad29, las cuales se dictaron en cumplimiento de los requisitos jurídicos para la aplicación de la priorización en el caso en específico. Ahora bien, el Despacho advierte que de manera oficiosa se contactó vía celular con la señora Nora Inés Díaz Arenas, como sujeto de especial protección constitucional el 7 de diciembre de 2022 a las 03:34 p.m., solicitando informara su edad y condición de salud actual, quien respondió en los siguientes términos: “ tengo 68 años, nací el 30 de enero de 1954, sufro de la vista”.
Por consiguiente, esta instancia evidencia que la actora se encuentra ad portas de cumplir 69 años de edad, es decir, estaría habilitada para que se realice estudio de priorización en razón a su edad y se tenga presente si acredita alguna condición de discapacidad. Por ende, se exhortará a la UARIV para que proceda a realizar el análisis de priorización al momento de cumplir los 69 años, esto es, a partir del 30 de enero de 2023, según información de la actora, de conformidad a la normatividad vigente sobre la materia.
Finalmente, frente a las pretensiones de trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, el Despacho no encontró demostrada sus vulneraciones por la parte accionante, en tanto no se evidenció su afectación y no se aportaron medios
fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, el Despacho no encontró demostrada sus vulneraciones por la parte accionante, en tanto no se evidenció su afectación y no se aportaron medios probatorios sumarios que permitan realizar el estudio jurídicoRadicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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correspondiente. En consecuencia, no tutelará lo referidos derechos fundamentales señalados. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 13 de diciembre de 2022 la parte actora presentó impugnación contra el proveído, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto de 19 de diciembre de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a conceder la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que su estado de vulnerabilidad es vigente.
Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno.
vulnerabilidad es vigente.
Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno.
Alega que el 30 de julio de 2022 se efectuó el método de priorización, pero la entidad accionada no se ha contactado con ella, dilatando de esta manera la entrega de los recursos.
Refiere que la respuesta no es de fondo como quiera que no expresa para su caso en particular la fecha en la cual se va a pagar la indemnización.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las peticiones invocadas.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Derecho de petición radicado 2022-8418026-2 de fecha 28 de octubre de 2022. - Respuesta derecho de petición 2022-0916038-1 de fecha de noviembre de 2022. - Resolución número 04102019-1322896 de 27 de octubre de 2021. - Notificación personal número 1322869 de 2021.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de Nora Inés Díaz Arenas al no dar una respuesta de fondo frente a la petición elevada el 28 de octubre de 2022 bajo radicado 2022 -848026-2, mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
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desembolso de recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Nora Inés Diaz Ar enas quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad
a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Nora Inés Diaz Ar enas quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2022, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía patrimonial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Nora Inés Diaz Arenas.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Nora Inés Diaz Arenas, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta a la petición elevada el 28 de octubre de 2022 mediante el cual solicitó fecha en la que se le entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encu entran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encu entran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, TRad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única
una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. Caso concreto
Nora Ines Diaz Arenas acude al presente trámite constitucional a fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022 – 8418026 - 2 mediante el cual solicitó fecha en la se le entregará la carta cheque y el desembolso de recursos correspondientes a laRadicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
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indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Al realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente, se encuentra que Nora Inés Diaz Arenas elevó petición el 28 de octubre de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
forzado.
Al realizar un análisis de los documentos que obran en el expediente, se encuentra que Nora Inés Diaz Arenas elevó petición el 28 de octubre de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo el radic ado el radicado 2022 – 8418026 – 2 en los siguientes términos:
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos ya que soy persona de la tercera edad y entro en el orden de priorización.
Se me expida una copia de certificación en el RUV.
De igual forma, se tiene que mediante Radicado número 2022 – 0916038 - 1 del 28 de noviembre de 2022, la Directora Técnica de Registro y Gestión de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, informó al actor lo siguiente:
“(…) Los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad; de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente,
presupuestal anual con la que cuente la Unidad; de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con laRadicado: 11001-33-34-003-2022-00582-01
Accionante: Nora Inés Díaz Arenas Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vige
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