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TA CUN - 11001333400320230002501-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230002501-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

Vinculado: Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 202 3 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada ejerció la acción de

cumplimiento con las siguientes pretensiones:

«ASE SIRVA ORDENAR Y DECRETAR, la acción de cumplimiento y que haga tránsito a cosa juzgada, a mi favor y en contra de los accionados: ALCALDE LOCAL DE TUNJUELITO, JOSEPH SWITER PLAZA PINILLA, LUIS HERNANDO SANTOS NIÑO, DELEGADO, Y ANGELA CRISTIN SALGADO, ASISTENTE ADMINISTRATIVA; conforme a los hechos y motivos expuestos.

BSE SIRVA ORDENAR el Cumplimiento del DESPACHO COMISORIO 006, del 05 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito

BSE SIRVA ORDENAR el Cumplimiento del DESPACHO COMISORIO 006, del 05 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

CSE ORDENE, EL CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 24 DE OCTUBRE DE 2022, proferido por el delegado DR. Luis Hernando Santos Niño.

DCOMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, en su condición de Juez Constitucional, ORDENE, el cumplimiento de la continuación de la diligencia suspendida el 27 de diciembre de 2022, que dentro de la cual se concedió el término de un mes, para la entrega finalmen te del predio.

EComo no se ha tenido conocimiento, a la fecha de instaurar esta acción, se sirva ORDENAR, a la entidad accionada y/o al delegado deReferencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

2 conocimiento, estableciéndose la fijación de fecha y hora para la terminación del mandato judicial emiti do por el Señor Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»

2. El accionante explicó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., comisionó a la Alcaldía Local de Tunjuelito por medio de oficio No. 006 del 05 de abril de 2023, para ejecut ar la entrega del inmueble ubicado en la calle 51 sur No. 38-51 de la ciudad de Bogotá D.C.

No. 006 del 05 de abril de 2023, para ejecut ar la entrega del inmueble ubicado en la calle 51 sur No. 38-51 de la ciudad de Bogotá D.C.

3. Indicó que tras varias diligencias para la entrega del inmueble por parte de las personas que lo habitan, el 24 de octubre de 2022, fueron desalojados los pisos primero, segundo y cuarto, no obstante , no todos los residentes, lo hicieron y por el contrario solicitaron un plazo de 2 meses para retirarse del lugar, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2022.

4. En esa fecha, al momento de adelantar la diligencia de entrega del inmueble al accionante (quien para ese caso aseguró ser cesionario de los derechos litigiosos de la señora Blanca Inés Sáenz Romero), se evidenció la presencia de una persona enferma, razón por la que los ocupantes del inmueble solicitaron una nueva prorroga para retirarse del lugar.

5. Esa situación para el señor Contreras Echeverría, se constituyó en un incumplimiento por parte del funcionario de la Alcaldía Local de Tunjuelito, quien al desarrollar funciones de juez comitente, debió desaloja r el lugar y entregar el inmueble, máxime porque las partes se habían notificado de esa diligencia.

6. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de diciembre pasado, procedió a constituir en renuencia, si que la Alcaldía Local de Tunjuelito se pronunciara al respecto.

Trámite y oposición

7. La acción fue presentada el 19 de enero de 202 3, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

pronunciara al respecto.

Trámite y oposición

7. La acción fue presentada el 19 de enero de 202 3, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que la admitió con auto del 02 de febrero siguiente luego de que la parte accionante subsanara la solicitud.

8. Bogotá D.C., se pronunció sobre los hechos de la acción y realizó un recuento de todas las diligencias adelantadas de conformidad con la comisión ordenada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.

9. Propuso como excepciones, la improcedencia de la acción de cumplimiento, legalidad en el trámite del despacho comiso rio No. 006Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

3 surtido por la Alcaldía Local de Tunjuelito e inexistencia de violación al debido proceso.

10. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho y corroboró que por medio de l 10 de noviembre de 2021, comisionó a la Alcaldía Local de Tunjuelito para la entrega del inmueble relacionado en la acción de cumplimiento.

Sentencia de primera instancia

11. El juez de primera instancia, analizó los requisitos para el trámite de la acción de cumplimiento.

12. Para el caso concreto, consideró que el accionante no demostró el

cumplimiento.

Sentencia de primera instancia

11. El juez de primera instancia, analizó los requisitos para el trámite de la acción de cumplimiento.

12. Para el caso concreto, consideró que el accionante no demostró el incumplimiento de alguna norma o acto pues la comisión, tal como ocurría en este caso, es una decisión de carácter judicial que tiene otros mecanismos para controvertir su cumplimiento.

13. Además, analizó la legitimidad del accionante que aseguro ser cesionario de los derecho litigios de quien era la propietaria del inmueble, situación que estaba aún en discusión en el proceso ordinario.

14. Razón por la cual resolvió (documento electrónico):

PRIMERO.- Negar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jason Steven Contreras Echevarría, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de improcedencia de la acción, interpuesta por Bogotá DC – Alcaldía Local de Tunjuelito, y negar las excepciones de legalidad en el trámite del despacho comisorio 006 e inexistencia de violación al debido proceso, conforme se explicó.

(…)

Impugnación

15. El accionante adujo que sí se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso, tal como se reconoció al principio de la sentencia cuando el fallador de primera instancia adujo que en principio ostentaría legitimación para solicitar la protección, no obstante, en el desarrollo de la tesis del Despacho, se estudiará si es esta autoridad y este mecanismo constitucional, determinado y adecuado para lo que se

ostentaría legitimación para solicitar la protección, no obstante, en el desarrollo de la tesis del Despacho, se estudiará si es esta autoridad y este mecanismo constitucional, determinado y adecuado para lo que se pretende en el presente asunto y en caso todos los autos emitidos por el juzgado se dio vía libre para reconocer su legitimación.Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

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16. Explicó que, además la autoridad administrativa, reconoció su derecho al haber hecho la entrega parcial del inmueble, lo que deja claro que sí está legitimado en la causa para reclamar el derecho.

17. Se refirió a las actuaciones adelantadas por el comisionado y adujo que no se le ha informado de la fijación de una nueva fecha para la entrega del inmueble, es decir, no se ha cumplido la orden contenida en el despacho comisorio No. 0006 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 3 de la Ley 393 de 19971 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

19. La norma especial regula que la competencia territorial aplica al domicilio del accionante, que según su apoderada es la ciudad de Bogotá

D.C.

20. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el

19. La norma especial regula que la competencia territorial aplica al domicilio del accionante, que según su apoderada es la ciudad de Bogotá

D.C.

20. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5 Ley 393 de 1997).

Asunto a resolver

21. La Sala determinará si la acción de cumplimiento procede para que se ordene a la Alcaldía Local de Tunjuelito, cumplir el despacho comisorio No. 006 de 2022, expedido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., con el fin de que se realice la entrega del inmueble ubicado en calle 51 sur No. 38 -51 de la ciudad de Bogotá D.C., al señor Jason Steven Contreras Echeverría.

Hechos Probados

22. En el expediente, está probado que el Juzgado 17 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., tramitó un proceso ejecutivo laboral, en el que se

1 ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo d el Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…).”Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

5 pretendía el pago de la suma ordenada a favor de la ejecutante, derivado

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

5 pretendía el pago de la suma ordenada a favor de la ejecutante, derivado de la conciliación lograda entre las partes en un proceso ejecutivo ordinario.

23. Una vez librado el mandamiento de pago, el juzgado ordenó el embargo del inmueble relacionado en párrafos anteriores por medio de auto del 22 de junio de 2010. Luego de haber aceptado una cesión de derechos en el proceso ejecutivo laboral, (a favor de las señoras Miryam Barrantes Cobos y Herminda Gómez Sierra) en providencia del 05 de noviembre de 2019, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble.

24. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 10 de noviembre de 2021, el juzgado ordenó librar despacho comisorio a la Alcaldía Local de Tunjuelito para la entrega material del inmueble pero a favor de la señora Blanca Inés Sáenz como ejecutada primigenia en el caso en cita.

25. De conformidad con lo anterior, el accionante suscribió el 12 de enero de 2022 contrato de cesión de derechos litigiosos con la señora Blanca Inés

Saénz.

26. Esta demostrado además que por medio de oficio No. 006 del 05 de abril de 2022 el juzgado laboral emitió despacho comisorio con destino a la Alcaldía Local de Tunjuelito para la entrega material del inmueble a la

señora Blanca Inés Saénz.

de 2022 el juzgado laboral emitió despacho comisorio con destino a la Alcaldía Local de Tunjuelito para la entrega material del inmueble a la señora Blanca Inés Saénz.

27. El 29 de noviembre de 2022 las señoras Miryam Barrantes Cobos y Herminda Gómez Sierr a, pusieron de presente al juzgado laboral la necesidad de suspender el proceso por prejudicialidad, ante la denuncia formulada por ellas por el delito de estafa en contra de los señores Blanca Inés Saénz y el aquí accionante Jason Steven Contreras Echavarría.

28. La Alcaldía Local de Tunjuelito inició la diligencia comisionada el 25 de agosto de 2022, que fue suspendida para continuar el 24 de octubre de esa anualidad.

29. En esa fecha, se realizó la entrega parcial del inmueble (pisos 2, 3 y 4), y sobre la que no se pudo realizar la diligencia, se acordó con sus ocupantes, que la entrega voluntaria se realizaría el 27 de diciembre de 2022.

30. Una vez llegada la fecha indicada, la comisionada inició la diligencia de entrega del inmueble, no obstante, la misma tuv o que ser suspendida una vez más, en consideración a la presencia de un adulto mayor con afecciones a su salud. El término de la suspensión fue de 1 mes.Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

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31. El 28 de diciembre de 2022, el accionante solicitó al Alcalde Local de

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

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31. El 28 de diciembre de 2022, el accionante solicitó al Alcalde Local de Tunjuelito el cumplimiento del despacho comisorio No. 006 y el acta de la misma comisión del 24 de octubre de 2022.

32. El 20 de enero pasado, el señor Jason Steven Contreras Echavarría, radicó memorial ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., para poner en conocimiento la cesión de derechos litigiosos a su favor y la venta del inmueble a su nombre, por lo que solicitó que se ordenara la entrega del inmueble a él.

33. El 10 de febrero del año en curso, la alcaldía local comisionada, requirió

al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que aclarara a quién se debe hacer la entrega del inmueble, en consideración a que por medio de tutela de instaurada por la señora Blanca Inés Saénz, solicitó que no fuera entregado el inmueble al señor Jason Steven Contreras Echeverría por el incumplimiento en el pago de la compraventa del predio. Solicitud que a la fecha de radicación de la acción de cumplimiento no se había resuelto.

Procedencia de la acción de cumplimento

34. El artículo 87 de la Constitución Política 2 estableció el derecho de toda persona para acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo.

35. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "toda

persona para acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo.

35. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)".

36. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

37. De este modo, la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para demandar la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

2 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

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38. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los

siguientes requisitos mínimos:

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38. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los

siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Exce pcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º).
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hac e improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos

improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).

39. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puedeReferencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

8 tener múltiples manifes taciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”3

40. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepc ional, y no

consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”3

40. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepc ional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.

41. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

42. Por otra parte, esta subsección ha insistido en que “por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares , ni es el medio procesal para obtenerlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo”4.

43. En ese sentido, l a sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto de la subsidiaridad de la acción. En efecto, en el presente caso, la discusión se centra en el cumplimiento de una orden de carácter judicial y no así de una ley o un acto administrativo, esto es , la comisión No. 006 de 2022 emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se ordenó la entrega de un bien inmueble.

44. El Código General del Proceso, aplicable al caso, regula lo referente a la comisión judicial, a saber: ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse

bien inmueble.

44. El Código General del Proceso, aplicable al caso, regula lo referente a la comisión judicial, a saber: ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.

La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otr o medio idóneo de comunicación simultánea.

3 Corte Constitucional. Sentencia C -1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de junio de 2021, Rad: 25307333300220210012201. M.P. Alfonso Sarmiento Castro.Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

9 Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto

notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribun ales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. (…)

45. En ese mismo sentido, el artículo 39 del Código General del Proceso estableció lo pertinente para la práctica de la comisión:

ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En n ingún caso se remitirá al

contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En n ingún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad d e librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior. El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legalesReferencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

10 mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente. (subrayas fuera del texto)

46. Así las cosas, la comisión de carácter judicial, esta instituida para la práctica de pruebas o de diligencias que se deban adelantar fuera de los

(subrayas fuera del texto)

46. Así las cosas, la comisión de carácter judicial, esta instituida para la práctica de pruebas o de diligencias que se deban adelantar fuera de los despachos judiciales e incluso para el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles, con la participación de autoridades administrativas y judiciales de ser necesario, tal como ocurrió en el presente caso.

47. En ese sentido, es claro que esas actuaciones se desarrollan no en impulso de una actividad administrativa, sino de una de carácter judicial, que para el caso concreto, consiste en la entrega material del inmueble en controversia, por la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., como consecuencia de la terminación de un proceso ejecutivo laboral por desistimiento tácito, es decir, no se trata de la solicitud de cumplimiento de una ley o un acto administrativo propiamente dic ho, sino de una decisión netamente judicial, contrario a lo indicado por accionante.

48. Lo anterior redunda en que el señor Contreras Echeverría cuenta con otros mecanismos de defensa judicial , máxime porque – se reiterapretende el cumplimiento de una decisión de carácter judicial, como lo es la entrega de un bien previamente afectado con la medida cautelar de embargo.

49. En efecto, en el último inciso del artículo 39 del Código General del Proceso, se estableció la posibilidad de solicitar ante el juez comitente, la imposición de las respectivas sanciones a la autoridad comisionada cuando esta última incumpla los términos de la comisión de manera injustificada, no obstante en el presente caso no hay prueba de que el accionante haya

imposición de las respectivas sanciones a la autoridad comisionada cuando esta última incumpla los términos de la comisión de manera injustificada, no obstante en el presente caso no hay prueba de que el accionante haya puesto de presente al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la necesidad de que tomara las mediadas respectivas para que se superara la situación que consideraba irregular o que impusiera la respectiva sanción de conformidad con la codificación en cita.

50. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para hacer cumplir por este medio una orden de carácter netamente judicial, que aún está en discusión.

51. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado5 de vieja data que:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado No. 66001-23-31-000-2002-0857-01 (ACU 1641).Referencia: 110013334003-2023-00025-01

Accionante: Jason Steven Contreras Echeverría

Accionada: Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Tunjuelito

11 En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orde n dirigida a una autoridad

tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orde n dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertir la y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

52. Ahora bien , l a sala no desconoce que, en el presente caso, la impugnación presentada por el accionante tuvo como fundamento principal y no así único, la discusión de su legitimación en la causa en el trámite ordinario , derivado de las consideraciones del fallo de primera instancia que cuestionó su participación en el proceso ejecutivo como cesionari

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