TA CUN - 11001333400320230005401-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320230005401-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2023-00054-01
Accionante: RUBÉN VARGAS CABALLERO
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA),
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL (DPS)
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en pri mera instancia el trece (13 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar el amparo del Derecho Fundamental de Petición.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rubén Vargas Caballero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición e igualdad , toda vez que, la entidad accionada no ha brindado respuesta a la solicitud radicada el 12 y 28 de diciembre de 2022 respectivamente.
2. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante auto de fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil
el 12 y 28 de diciembre de 2022 respectivamente.
2. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante auto de fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil veintitrés (202 3), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA manifestó que, otorgó respuesta a la petición y notificada a la dirección de correo electrónico
vargascaballeroruben@gmail.com , asimismo indicó que el hogar del accionante no se ha postulado en las convocatorias efectuadas por (Fonvivienda), para acceder a un subsidio de vivienda. 3.2. La coordinadora del Grupo Int erno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de l Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS) informando responder y notificar de fondo las peticiones del accionante S -2022-3000-237450; S -2022-2002457964; S -2022-3000-402824 y S -2022-2002-399844, solicitando negar el amparo constitucional y desvincular a la entidad.
4. El Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del trece (13 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar el amparo constitucional.Exp. A.T 2023-0005401
mediante providencia del trece (13 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar el amparo constitucional.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho de l suscrito Magistrado el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) La parte actora presentó petición el 28 de diciembre de 2022 ante FONVIVIENDA en el que solicitó fecha cierta para que se le indique cómo se puede postular y en consecuencia le sea concedido subsidio de vivienda por ser ví ctima de desplazamiento forzado” El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA dio contestación en la que informó accionante que no se podía dar información del estado de su trámite, dado que el hogar no está postulado a alguna convocatoria, allí se resuelven cada uno de los interrogantes que presentaba el accionante de manera clara, precisa y de fondo.
Respecto a la oportunidad de postularse , se le indicó que para la fecha no había convocatorias abiertas debido a que se habían realizado en fechas anteriores y no se registró ninguna postulación por parte del requirente. Respecto del reconocimiento del
Respecto a la oportunidad de postularse , se le indicó que para la fecha no había convocatorias abiertas debido a que se habían realizado en fechas anteriores y no se registró ninguna postulación por parte del requirente. Respecto del reconocimiento del subsidio, que para ser beneficiario de este se debió cumplir con los requisitos de la convocatorio que estuviera vigente para la fecha y a su vez con los criterios: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento. c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. A su vez, que la entidad no selecciona los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, pues esta selección la realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyec to y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III siempre que se encuentre registrado en las bases de datos. . De la anterior respuesta obra constancia de pantallazo de la información enviada al actor como se aprecia en la contestación de la acción de tutela y en el anexo aportado. En ese orden, queda constatado que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por el cual se presentó la acción de tutela ya que el accionado resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
petición por el cual se presentó la acción de tutela ya que el accionado resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por el accionante (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no ha cumplido con la contestación de la petición ya que , no se dio una fecha cierta de cuándo se hará el desembolso del subsidio de vivienda.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si , efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a e studiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de
nuestra Carta Política, que consagra:
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de p articipación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Cor te Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría e fectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la a dministración.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución d e los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no ces a con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ine ficacia del derecho4.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El señor Rubén Vargas Caballero interpuso derecho de petición de interés particular el 12 de diciembre de 2022, ante el departamento Administrativo
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El señor Rubén Vargas Caballero interpuso derecho de petición de interés particular el 12 de diciembre de 2022, ante el departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), del mismo modo, interpuso derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) el 28 de diciembre de 2022, solicitando: a) fecha de cuándo se puede postular y qué documentos hacen falta para acceder a la viv ienda y b) se le concediera e informara la fecha cierta para la entrega o desembolso del subsidio de vivienda.
- Para la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, afirma que la entidad accionada no había otorgado respuesta a la petición radicada.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala puntualiza que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, las entidades accionadas indicaron lo siguiente:
En primer lugar, frente a la petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (12 de diciembre de 2022), emitió respuesta contenida en el oficio S -2022-2002-457964 de fecha 19 de diciembre de 2022, argumentando que, el accionante ya había presentado peticiones sobre los mismos hechos y pretensiones en fechas 18 y 20 de octubre de 2022, dando respuesta clara, precisa y de fondo bajo el oficio No. S-2022-3000-237450 del 8 de agosto, y al reiterar la misma petición se le
c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”
No. S-2022-3000-237450 del 8 de agosto, y al reiterar la misma petición se le
c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
responde con No. S -2022-2002-399844 y el No. S2022 -3000-402824 los cuales se notificaron al peticionario a la dirección de correo indicado en su escrito, conforme se indica a continuación: Villamizarisrael3@gmail.com. En las referidas respuestas, se informó:
(i) Para recibir la vivienda del programa SFVE debe ser seleccionado como beneficiario definitivo y para tener esta condición , primero debe agotar todas las etapas del programa que son; Identificación de Potenci ales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en el caso del accionante , como quiera que no cumplió ordenes de priorización ni residencia en las fechas corte requeridas, y no es posible adelantar una etapa del proceso sin que previamente haya surtido la anterior; (ii)la entidad directamente, no realiza inscripciones sino que identifica potenciales para los proyectos que requiera FONVIVIENDA, teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos previamente y según la información contenida en las bases de datos oficiales establecidas por la ley, de tal modo que
los proyectos que requiera FONVIVIENDA, teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos previamente y según la información contenida en las bases de datos oficiales establecidas por la ley, de tal modo que como se observa, la normatividad establece de manera previa las bases de datos que sirven como fuente de información, así como los órdenes y criterios de priorización del SFVE, sin que Prosperidad Social, pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio ; (iii) para la entrega de vivienda gratuita, se precisa que, para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, es decir, iniciar participación en el benef icio, los interesados solo deben registrar y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita. Luego de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al beneficio de vivienda en especie; y finalmente, (iv)conforme el Decreto reglamentario 1077 de 2015 solo nos confiere competencia en la focalización de los subsidios en Especie. Cualquier otro tipo de subsidios no son competencia de la Entidad. Igualmente, la normatividad no contempla este tipo de entrega de dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley. Advierte la Sala que, la s mismas han sido otorgadas dentro del término establecido de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20155).
Por otra parte, con respecto a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se informó al señor Rubén Vargas que, uno de los
de 20155).
Por otra parte, con respecto a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se informó al señor Rubén Vargas que, uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias hechas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin embargo, dicho requis ito no es cumplido por el hogar, toda vez que el accionante no se ha postulado en ninguna de las Convocatorias; es decir, no ha presentado la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda . La repuesta fue emitida el 29 de diciembre de 2022, esto es, antes del vencimiento del término legal establecido, toda vez que dicho termino vencía el 19 de enero de 2023.
5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) las accionadas han brindado respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ;(ii) se evidencia que las respuestas son de fondo, claras y precisas y (iii) la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por el accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar á la decisión proferida por el
y (iii) la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado por el accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar á la decisión proferida por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magis trados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuer do a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del exped iente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del exped iente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , conforme la parte motiva de esta providencia.Exp. A.T 2023-0005401 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Rubén Vargas Caballero Accionado: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y otro
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
JCGM/Lmlt
Ausente con excusa