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TA CUN - 110013334003202300110-01-(10-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003202300110-01-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013334003202300110 -01

DEMANDANTE: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo las impugnaciones presentadas por la accionante y la vinculada EPS Famisanar en contra de la sentencia de 13 de marzo 2023, proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. No tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital , dignidad humana, y educación de la señora Yulexy Sánchez Castelblanco, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.660.876 de GuatequeBoyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Yulexy Sánchez Castelblanco, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.660.876 de Guateque -Boyacá, frente a la pretensión de ordenar la el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales respecto de la Registraduría Nacional del estado Civil , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

ordenar la el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales respecto de la Registraduría Nacional del estado Civil , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Amparar el derecho fundamental a la salud del menor David Santiago Rodríguez Sánchez, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.141.343.080, quien actúa por intermedio de su madre, la señora Karen Yulexy Sánchez Castelblanco, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.660.876.

CUARTO. Ordenar al presidente y al representante legal de la EPS Famisanar , que directamente o a través del empleado a quien se le haya delegado dicha función, si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a:Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2

(i) Suministrar el medicamento Fitostimoline en crema y el complemento nutricional PediaSure, acorde con la orden del médico tratante.

(ii) En adelante, brindar el tratamiento integral que se requiere para el manejo adecuado de la enfermedad de cáncer de tumor maligno, para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar para

tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar para el restablecimiento de la salud física y emocional del menor David Santiago Rodríguez Sánchez.

QUINTO. -Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y a la accionante al correo kayusacas@gmail.com.

SEXTO. -Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Karen Yulexy Sánchez Castelblanco, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de “trabajo, la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la Dignidad humana, mínimo vital y protección estabilidad laboral reforzada por encontrarme en una situación de debilidad manifiesta”. Efectuó las siguientes pretensiones:

“PRIMERAQue se reconozca y garantice el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, considerado sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de hogar y dado el diagnostico catastrófico de mi hijo , el derecho al mínimo vital, la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la Dignidad humana, al trabajo, derecho a la educación, especial y cultural, garantizando la protección de una minoría

catastrófico de mi hijo , el derecho al mínimo vital, la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la Dignidad humana, al trabajo, derecho a la educación, especial y cultural, garantizando la protección de una minoría y población vulnerable de la cual hago parte y de quién depende la supervivencia de mi núcleo familiar.

SEGUNDA. - Que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL me reintegre al cargo que he venía desempeñando de auxiliar administrativo 5120-04 y que la vinculación se prolongue hasta tanto haya cesado la condición de vulnerabilidad, advirtiendo que deberá generar los medios que permitan protegerme al ser madre cabeza de familia y dado el estado de salud de mi hijo.

TERCERA: que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL me pague todos los salarios dejados de percibir y que me adeudan hasta la fecha,Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 3

asimismo, realice el pago de la seguridad social dejada de pagar (salud, caja de compensación familiar, pensión, cesantías etc.)

CUARTA. - Insto al despacho, que FAMISANAR EPS, me suministre el medio de transporte para los controles periódicos que requiere mi hijo o en su defecto me suministre los recursos económicos para ello. (…)

QUINTA: Que la EPS FAMISANAR se abstenga a futuro de desvincular a mis hijos del servicio de salud.

defecto me suministre los recursos económicos para ello. (…)

QUINTA: Que la EPS FAMISANAR se abstenga a futuro de desvincular a mis hijos del servicio de salud.

SEXTO: Que la EPS FAMISANAR asuma el pago de todos los costos generados por la prestación integral de los servicios de salud de mis hijos y el mío, así como en aquellos en los cuales se diagnostiquen enfermedades catastróficas o de alta costo.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

La accionante relató que fue nombrada como auxiliar administrativa por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como supernumeraria, hasta el 31 de agosto de 2022, prorrogado en diversas ocasiones hasta el 31 de diciembre de ese año.

Adicionalmente, expone que tiene un hijo de 9 años al que se le diagnosticó tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, de la vesícula biliar y del conducto biliar.

Afirma que recibió comunicación de la Registraduría prorrogando permiso de teletrabajo hasta el 30 de enero de 2023, pero luego fue informada que dicho permiso no había sido prorrogado luego de diciembre 31 de 2022.

Manifestó que ha tenido que sufragar los gastos médicos de su hijo y de desplazamiento para tal efecto. Algunos de los medicamentos ordenados no han sido entregados por Famisanar.

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023 y por reparto correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá.
  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023 y por reparto correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela y se vinculó a la EPS Famisanar.Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

  • Famisanar, la Registraduría Distrital y la Nacional del Estado Civil contestaron la tutela el 1º de marzo de 2023.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

1. EPS Famisanar:

La vinculada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción afirmando que ha autorizado y garantizado todos los servicios en salud del hijo de la señora Sánchez.

Expuso que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de la tutela es el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo.

2. Registraduría Distrital del Estado Civil

La accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Hizo un recuento sobre los actos administrativos proferidos en relación con la accionante, relatando que luego del 31 de diciembre de 2022 no hubo prórroga del nombramiento.

Afirmó que la comunicación a la que alude la accionante es aquella sobre la autorización del trabajo en casa. De ello manifestó la mala fe de la señora

prórroga del nombramiento.

Afirmó que la comunicación a la que alude la accionante es aquella sobre la autorización del trabajo en casa. De ello manifestó la mala fe de la señora Sánchez al tratar de inducir en error a la funcionaria de la entidad, para seguirle suministrando actividades, cuando su vinculación ya había finalizado.

Agregó que la naturaleza de la vinculación de los supernumerarios es transitoria y temporal.

3. Registraduría Nacional del Estado Civil

Afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 5

Expuso también las particularidades de los supernumerarios, y sostuvo:

“no aconteció por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una declaratoria de insubsistencia, ni el retiro del servicio de la accionante, lo que ocurrió fue la culminación del periodo por el cual había sido nombrada.

Por último, es importante señalar que la vinculación de personal supernumerario está sujeta a los recursos financieros que para tal fin asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón que dichas vinculaciones no corresponden a cargos de la planta de la Entidad.”

Por último, solicitó la desvinculación de la acción en virtud de la figura de desconcentración y que los nominadores son los delegados departamentales o registradores distritales.

  1. La sentencia impugnada

Por último, solicitó la desvinculación de la acción en virtud de la figura de desconcentración y que los nominadores son los delegados departamentales o registradores distritales.

  1. La sentencia impugnada

El 13 de marzo de 2023, el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental de salud de David Santiago Rodríguez Sánchez, hijo de la accionante, argumentando:

“De conformidad con el estudio realizado en la presente acción constitucional, se tiene que la señora Karen Yulexy Sánchez Castelblanco no cumple con las condiciones para ser considerada como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se encuentra en una situación de salud que le impida el desempeño de sus labores, por lo tanto no cuenta con la condición de debilidad manifiesta, además, el Despacho evidenció que si existe una justificación para su desvinculación laboral, toda vez que ésta se dio por la terminación de la modalidad de su vinculación como supernumeraria, y además, en el presente caso no se está frente al reten social por una liquidación de una entidad, ni se está frente a una supresión de empleos por reestructuración admi nistrativa, ni es un proceso interno de reorganización institucional para crear una planta de empleos temporal; por lo tanto, al estar frente a una vinculación de carácter supernumerario se cumplen con las condiciones para dar por terminado su vinculación al darse el cumplimiento del término para el cual fue nombrada, al cual fue debidamente establecido en el acto administrativo de nombramiento.

De otro lado, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, se tiene

el cumplimiento del término para el cual fue nombrada, al cual fue debidamente establecido en el acto administrativo de nombramiento.

De otro lado, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de tutela resultaría procedente para conocer del asunto frente al reintegro laboral, únicamente, si la parte accionante hubiese demostrado su situación especial de debilidad manifiesta, para lo cual se evidenció que la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, pues no acreditó ninguno de los parámetros mencionados, los cuales permitirían efectuar dicha garantía.

Si bien la accionante asegura haber trabajado el mes de enero de 2023 a pesar de no haberse prorrogado su nombramiento, y, además manifestó que no ha recibido el sueldo correspondiente a ese mes, lo cierto es que no existen las pruebas que demuestren lo declarado por la parte actora, además, elExpediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

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Despacho advierte que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social que manifiesta haber dejado de percibir, pues para el presente caso se cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción constitucional frente a la pretensión del reintegro al cargo de auxiliar

contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, el Despacho declarará improcedente la acción constitucional frente a la pretensión del reintegro al cargo de auxiliar administrativo, así como al pago de salarios y prestaciones sociales, por ende no se amparará el derecho fundamental al trabajo.

Por otro lado, el Despacho no amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo y educación, toda vez que la accionante se limita de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en qué aspectos y la forma en la cual se encuentran transgredidos, y no se evidencia su vulneración.”

El Juzgado afirmó:

“Ahora bien, respecto al derecho fundamental a la salud, se observó que el menor David Santiago Rodríguez Sánchez (hijo de la accionante), tiene diagnóstico de cáncer confirmado de tumor maligno del hígado, cuenta con 9 años de edad, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, por ende, se le deben garantizar todas aquellas citas, exámenes y procedimientos médicos que sean requeridos; asimismo, se acreditó que su mamá la señora Karen Yulexy Sánchez Castelblanco se encuentra afiliada al régimen contributivo de la EPS Famisanar.

A partir de lo anteriormente expuesto, si bien la EPS Famisanar manifestó que ha prestado los servicios de salud requeridos hasta el momento por el menor David Santiago Rodríguez Sánchez, lo cierto es que dicha entidad, no acreditó haber entregado el medicamento Fitostimoline en crema y el complemento nutricional PediaSure ordenado por el del médico tratante, por lo cual, se ordenará su entrega y además, que se le garantice el tratamiento

acreditó haber entregado el medicamento Fitostimoline en crema y el complemento nutricional PediaSure ordenado por el del médico tratante, por lo cual, se ordenará su entrega y además, que se le garantice el tratamiento médico integral que requiera el meno r para la enfermad catastrófica que padece.

No obstante, si bien la accionante vive en Bosa y solicita los recursos o el medio de transporte necesario para llevar a su hijo hasta la Fundación Hospital la Misericordia, frente a esta pretensión la jurisprudencia ha establecido que “las EPS o las entidades que hagan sus veces pagarán el transporte cuando el usuario deba trasladarse a un municipio diferente al de su residencia para recibir los servicios”, dado que las citas se han ordenado en el municipio de residencia del menor, no hay lugar a amparar dicha pretensión, además, tampoco se demuestra que el médico tratante haya dado la orden del traslado medicalizado, esto es, con asistencia médica para su desplazamiento.

Por lo anterior, el Despacho procederá a amparar el derecho fundamental a la salud del menor David Santiago Rodríguez Sánchez y en consecuencia, se ordenará al presidente y al representante legal de la EPS Famisanar, para que directamente o a través de delegado para ello, realice las gestiones pertinentes para que se autorice y suministre el tratamiento integral derivado de la patología de cáncer de tumor maligno de hígado, incluida la valoración de control que requiera, así como los medicamentos, intervencionesExpediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7

quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física y emocional, conforme lo prescriba su médico tratante.”

  1. Impugnación
  • El 16 de marzo de 2023 la vinculada EPS Famisanar impugnó el fallo de

tutela, afirmando:

“(sic) Sin embargo, A quo resolvió amparar los Derechos Fundamentales invocados ordenando a esta Entidad el suministro indeterminado , ambiguo, sin certeza alguna a futuro de servicios bajo el concepto de TRATAMIENTO INTEGRAL del menor David Santiago Rodríguez Sánchez , además, debido a la indeterminación de servicios pueden ser erróneamente requeridos dentro del tratamiento integral a futuro.

La presente inconformidad del fallo constitucional se soporta toda vez que EPS FAMISANA en ningún momento se ha sustraído en su obligación de entidad de aseguramiento en salud del menor DAVID SANTIAGO

RODRIGIGUEZ SANCHEZ.

Como se puede evidenciar, efectivamente EPS FAMISANAR viene garantizando los servicios de salud que requiere la usuaria. Sin embargo, el a quo, establece en la providencia objeto de recurso, la garantía del tratamiento integral.

Por lo anterior, el fallo de tutela genera una ambigüedad, una indeterminación que lleva a imponer a la EPS una obligación al interior del SGSSS desproporcional, para la entidad y para la sostenibilidad financiera

tratamiento integral.

Por lo anterior, el fallo de tutela genera una ambigüedad, una indeterminación que lleva a imponer a la EPS una obligación al interior del SGSSS desproporcional, para la entidad y para la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud con respecto a la normatividad que rige sus obligaciones, teniendo en cuenta que FAMISANAR EPS no ha negado servicio en salud alguno a la afiliada, los cuales han sido debidamente autorizados por esta entidad, de acuerdo a las coberturas establecidas en las Resoluciones 2292 de 2021 y 586 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.”

Añadió:

“(…) Lo anterior por cuanto, un TRATAMIENTO INTEGRAL en una orden indeterminada, de manera intrínseca por su ambigüedad y falta de certeza a futuro, podría incluir servicios que sin excepción no se pueden financiar con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud, con cargo a la UPC Resolución 2292 de 2021 y mucho menos al presupuesto máximo establecido en la Resolución 2808 de 2022 por medio de la cual se establecen disposiciones con relación con el presupuesto máximo, para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, por las siguientes razones:Expediente: 110013334003202300110 -01

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las siguientes razones:Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 8

El Ministerio de Salud y Protección Social el 30 de diciembre de 2022 expidió la Resolución 2808 de 2022, por medio de la cual estableció disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo, Resolución que rige en todo el territorio nacional para los regímenes contributivo y subsidiado y la cual comenzó a regir el primero (1°) de marzo de 2020:

“(…) Artículo 9. Servicios y tecnologías NO financiados con cargo al presupuesto máximo . Los siguientes medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios no serán financiados con cargo al presupuesto máximo:

9.7. Los servicios y tecnologías en salud expresamente excluidas por este Ministerio o aquellas que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 del 2015 (…)” (negrilla y subraya fuera de texto original)

Es decir que, para el caso en concreto, el Ministerio estableció el listado de los servicios y tecnologías EXPRESAMENTE EXCLUIDOS y que por ende no pueden ser financiados con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud, con las únicas dos modalidades existentes a la fecha, Resolución 586

los servicios y tecnologías EXPRESAMENTE EXCLUIDOS y que por ende no pueden ser financiados con los recursos públicos asignados al Sistema de Salud, con las únicas dos modalidades existentes a la fecha, Resolución 586 de 2021 y Resolución 2273 de 20213 que en virtud del literal “a” del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 en adopción de los lineamientos impartidos por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.”

  • El 17 de marzo de 2023 la accionante también allegó impugnación del fallo

de tutela y manifestó que este:

“a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarnos el pleno goce de nuestros derechos, como lo establece la Constitución y La Ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.”

La accionante reiteró su condición de madre cabeza de familia y afirmó que la Registraduría realizó su despido, pese a tener conocimiento de ello. Citó jurisprudencia que considera aplicable y agregó que durante el mes de enero del presente año la entidad continuó impartiendo instrucciones y asignando trabajo a través de correo electrónico. Manifestó:

“Su señoría, una vez más de conformidad con la jurisprudencia en estudio,

enero del presente año la entidad continuó impartiendo instrucciones y asignando trabajo a través de correo electrónico. Manifestó:

“Su señoría, una vez más de conformidad con la jurisprudencia en estudio, acudo a este mecanismo constitucional, con miras a que sean amparados nuestros derechos fundamentales en calidad de madre cabeza de familia, el derecho al trabajo, al mínimo vital, salud en conexidad con la vida, dignidad humana, trabajo y educación, alimentación, vivienda, vestuario,Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

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Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9

salud, recreación, igualdad y no discriminación, fundamentales para mis hijos, ya que como lo indiqué, cumplo los requisitos que garantizan para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada, y por ende se ordene mi reintegro como auxiliar administrativa en la modalidad de vinculación de supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado C ivil, igualmente, se ordene el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, por contar con otro mecanismo eficaz e idóneo para resolver la vulneración de mis derechos constitucionales, pues claramente en el presente caso se causa un perjuicio irremediable, el cual únicamente se resuelve con la presente.

Solicito ordenar a la EPS Famisanar que provea el medio de transporte, o los recursos para efectuar los traslados de mi hijo, para que este pueda ser llevado a los controles médicos, ya que no cuento con los recursos económicos para ello.

Solicito ordenar a la EPS Famisanar que provea el medio de transporte, o los recursos para efectuar los traslados de mi hijo, para que este pueda ser llevado a los controles médicos, ya que no cuento con los recursos económicos para ello.

Entiendo, que no se examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil RNEC y EPS Famisanar. En este sentido la tutela interpuesta por mí en calidad de madre cabeza de familia y en representación de mis hijos, indica que, soy madre cabeza de familia, dependen económicamente de mí, mis (2) dos hijos, David Santiago Rodríguez Sánchez con TDI 1.141.343.080 y Mia Antonella Verdugo Sánchez, con RC 1.028.899.008, que no cuento con otros ingresos más que los que percibía de mi trabajo en la RNEC para el sostenimiento de mis hijos, ellos es: alimentación, estudio, vestuario, arriendo, salud, educación, recreación, entre otros, necesarios para el sostenimiento del mínimo vital de mis hijos. Aunado al hecho que, debo asistir continuamente a quimioterapias con mi hijo para el tratamiento de su patología de origen catastrófico, razón por la cual s olicité a su Señoría la protección de los derechos antes invocados.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto por los recurrentes, los hechos y

tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto por los recurrentes, los hechos y pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto es procedente acceder al amparo invocado por la señora Karen Sánchez respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la vinculada EPS Famisanar.Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10

se configura el hecho superado con relación a la Superintendencia de Transporte, respecto del punto 3º de la petición elevada por la accionante.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio irremediable; v) caso concreto; y (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

de las autoridades públicas o de los particulares.Expediente: 110013334003202300110 -01

Accionante: Karen Yulexy Sánchez Castelblanco

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fund

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