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TA CUN - 11001333400320230016601-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400320230016601-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334003-202300166-01 Acción TUTELA

Demandante ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE PETICIÓN - SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA

AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIRMAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente,1 por la tutelante ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO, contra el fallo proferido el trece (13) de abril de 2023, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y a su vez declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de marzo de 202 3, la señora ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales

existencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de marzo de 202 3, la señora ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 17 de febrero de 202 3, rad icada con el No. 2023-0094079-2, que impetró peticionando: (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración que determine el estado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria ; (iii) de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago ; (iv) se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar , y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 14 de abril de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el mismo día de la notificación efectiva del fallo de tutela.Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el e scrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO se encuentra incluid a en el

REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

  • El 17 de febrero de 2023, formuló petición ante la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración que determine el estado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria; (iii) de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago;

(iv) se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar, y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.

se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar, y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.

  • El 25 de marzo de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, informó a la tutelante que su petición fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la entidad, denominada “identificación de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, en punto de establecer que la ayuda humanitaria deprecada le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución No. 0600120202997985 0600120192514900 de 2019, misma que le fuera notificada y contra la cual no se interpuso recurso alguno a pesar de que contaba con un (1) mes para hacerlo, y el 30 de agosto de 2022, presentó solicitud de revocatoria directa , negada mediante Resolución No. 20228251 del 28 de septiembre de 2022. Anexo a la respuesta, se le remitió la certificación de inclusión en el RUV.
  • Comunicación que fuera remitida al señor LAVERDE HERNÁNDEZ, ese mismo 25

de marzo a la dirección de correo electrónico: INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM, autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

2.1. El 13 de abril de 202 3, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, y a su vez, carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado , en fundamento de s u decisión , señaló que la UARIV , dio contestación a la petición radicada por el accionante, por fuera del término establecido, sin embargo, dicha contestación fue de fondo y congruente, al explicar claramente los fundamentos jurídicos por los cuales no es viable conceder la ayuda humanitaria a la accionante, por consiguiente, evidenció el cese de la vulneración al derecho fundamental deprecado.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia la tutelante refuta que , la respuesta entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su petición , contrastado que es evasiva y asume que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, desconociendo la realidad y que los efectos del acto administrativo, están suspendidos hasta que se resuelvan los recursos que contra el mismo interpuso.

Por lo anterior, solicita en sede de impugnación, se ordene a la accionada emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta , en un plazo prudente , para la entrega de su ayuda humanitaria, máxime porque no se encuentra trabajando en este momento.

respuesta concreta, estableciendo fecha cierta , en un plazo prudente , para la entrega de su ayuda humanitaria, máxime porque no se encuentra trabajando en este momento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la tutelante ALBA BAUTISTA TOBARRUNCHO, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

2 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora BAUTISTA TOBARRUMCHO , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionad a entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

4.1.3. En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 17 de febrero del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 23 de marzo de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en cont raste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal,

Asimismo, asume relevancia, en cont raste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio de la tutelante procede revocar la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto es actual su situación de vulnerabilidad y procedencia de realizar un nuevo estudio de carencias y otorgamiento de la deprecada ayuda humanitaria.

4.2.2 En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, porque en su criterio, bajo la consideración que en virtud la respuesta otorgada por la UARIV, el 25 de marzo y notificada a la tutelante, electrónicamente, en la misma fecha, emerge superada la vu lneración al derecho fundamental de petición, en cuanto cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta ofrecida por la UARIV el 25 de marzo de 2023, resuelve de fondo, con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia , la petición elevada por la tutelante el 17 de febrero de 2023 , solicitando (i) realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración que

fondo, con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia , la petición elevada por la tutelante el 17 de febrero de 2023 , solicitando (i) realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración que determine su estado actual de carencias y vulnerabilidad; (ii) se le conceda el componente de atención humanitaria; (iii) de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago;Expediente: 110013334-0032023-00166-01

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(iv) se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar, y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado, o la citada entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que en contexto de la realidad procesal, la tutelante no adujo medio de convicción ninguno para soportar su réplica de actual situación de vulnerabilidad y consecuente procedencia de realizar un nuevo estudio de carencias y otorgamiento de la deprecada ayuda humanitaria; asume que la respuesta entregada por la UARIV el 25 de marzo de 2023, satisface los criterios de integralidad , correspondencia y eficacia, sin perjuicio que desate negativamente su petitum.

deprecada ayuda humanitaria; asume que la respuesta entregada por la UARIV el 25 de marzo de 2023, satisface los criterios de integralidad , correspondencia y eficacia, sin perjuicio que desate negativamente su petitum.

Como quiera que no se acredita que contra la Resolución No. 0600120192514900 del 2 de diciembre de 2019 , notificada el 14 de agosto de 2020 , que dispuso suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria al hogar de la tutelante, se hubiesen interpuestos los recursos administrativos de reposición y apelación con los que contaba la señora BAUTISTA TOBARRUNCHO , para controvertir las razones de la UARIV para tener por superado el estado de vulnerabilidad de su hogar, y suspender de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria, y la revocatoria directa promovida cuando aquella encontraba ejecutoriada, se desestimó con la Resolución No. 20228251 del 28 de septiembre de 2022, cuyos fundamentos no controvierte la comunidad probatoria sub-lite.

Es así, por cuanto no se aportan por la señora BAUTISTA TOBARRUNCHO, elementos de prueba que permitan concluir a esta Sala, como juez de impugnación, que encuentra en situación de necesidad apremiante respecto de la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se le venían reconociendo con anterioridad al 14 de agosto de 2020 , y que habiliten, al Juez de Tutela para ordenar un nuevo estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión la tutelante.

No obstante, s in perjuicio de lo anterior, es del caso precisarle a la accionante

estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión la tutelante.

No obstante, s in perjuicio de lo anterior, es del caso precisarle a la accionante BAUTISTA TOBARRUNCHO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.8. del Decreto 1084 de 2015 3, la susp ensión definitiva de la atención

3 D. 1084/2015, art. 2.2.6.5.5.8.: “De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes. La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado supere n dicha situación”.Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

humanitaria, no le comporta que pierda su condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que acredite derecho , caso de la indemnización administrativa o la

humanitaria, no le comporta que pierda su condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que acredite derecho , caso de la indemnización administrativa o la inclusión d entro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultada para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que dispo nga, salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.

los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.

Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ord inaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debat e ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.

4.3.2. El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces,

garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es “i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, cr eando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional4 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposició n de la acción constitucional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es : i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la

plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera

4 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo5 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejempl o el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.6

4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene i mpróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.

cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.

4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 8, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

5 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 6 Sentencia T-158 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013334-0032023-00166-01

Dte: Alba Bautista Tobarruncho Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento , así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 9, dignidad humana 10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12, y precisa:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que, cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de

administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que, cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es c laram

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