🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400320230018301-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230018301-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013334003202300183-01

Demandante : ARGELIO RAFAEL ARRIETA

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ACCIÓN DE TUTELA Impugnación fallo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de abril de 2023, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. El señor Argelio Rafael Arrieta Padilla presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al

DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO Y EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, del señor ARGELIO RAFAEL ARRIETA PADILLA, como consecuencia del actuar omisivo de la entidad pública accionada.

SEGUNDO: Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas

PADILLA, como consecuencia del actuar omisivo de la entidad pública accionada.

SEGUNDO: Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas se le ordene dar RESPUESTA DE FONDO al señor ARGELIO RAFAEL ARRIETA PADILLA, de las pretensiones presentadas en el recurso de apelación presentado el pasado cuatro (04) de noviembre de 2022 bajo el radicado No. 2022RE230982 y código de verificación No. 4458478 “Impugnación tutela

2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que la Sala sintetiza, así:

2. El señor Argelio Rafael Arrieta Padilla trabaja como Profesional Aeronáutico III, grado 20, en la Dirección de Infraestructura y Ayudas Aeroportuarias de la Dirección Administrativa Especial de la Aeronáutica

Civil.

3. Mediante acto administrativo No. 01820 del 24 de agosto de 2022, expedido por el director general de la Aeronáutica Civil, se realizaron unos

encargos a servidores públicos de carrera administrativa para la Aeronáutica Civil, en dicho acto administrativo se nombró al señor Jorge Beltrán Gómez para el cargo de especialista aeronáutico III grado 29, por lo cual, el señor Argelio Rafael Arrieta Padilla presentó reclamación en contra del acto administrativo 01820, señalando que él cumple con los requisitos p ara ejercer ese cargo.

Argelio Rafael Arrieta Padilla presentó reclamación en contra del acto administrativo 01820, señalando que él cumple con los requisitos p ara ejercer ese cargo.

4. La Comisión Nacional de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil en primera instancia administrativa, negó la reclamación contra el acto administrativo No. 01820 del 24 de agosto de 2022.

5. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el accionante , correspondiéndole a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, en segunda instancia, resolver el recurso de apelación interpuesto, lo cual a la fecha no ha ocurrido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de marzo de 202 3, admitió la solicitud de amparo contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil.Impugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

3

7. El 4 de abril de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, rindió informe dentro del asunto, manifestando que la reclamación en segunda instancia, presentada por el señor Arrieta Padilla ante esa autoridad, está regulada, por el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo CNSC No. 0370 de 22 de diciembre de 2020, que reglamenta la atención del Derecho de petición, las quejas, reclamos y reclamaciones de competencia de la CNSC. Normas especiales en esta materia, que no establecen un término específico para resolver en

de 2020, que reglamenta la atención del Derecho de petición, las quejas, reclamos y reclamaciones de competencia de la CNSC. Normas especiales en esta materia, que no establecen un término específico para resolver en segunda instancia la reclamación por parte de esa entidad, por lo cual es necesario tener en cuenta que se trata de un trámite especial. Además, indicó, que, en el caso concreto, la CNSC no cuenta con la totalidad de los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de abril de 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor , en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Argelio Rafael Arrieta Padilla,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.889.960 de Montería Córdoba, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de petición del señor Argelio Rafael Arrieta Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.889.960 de Montería Córdoba , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenar al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o a quien haga sus veces, que de manera directa o a través de empleado delegado para tal fin, en el término de cuarenta y

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Ordenar al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o a quien haga sus veces, que de manera directa o a través de empleado delegado para tal fin, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a resolver de fondo el recurso de apelación presentado el 04 de noviembre de 2022, con número de radicado 2022RE230982, interpuesto en contra del acto administrativo 1820 del 24 de agosto de 2022 y de la Resolución No. 001 del 06 de octubre de 2022, cuya notificación deberá realizarse al correo argelio.arrieta.@aerocivil.gov.co, dentro del mismo término, de conformidad con lo dispuesto por el CPACA. Cumplidos cada uno de los términos anteriores, deberán remitirse copias de las respectivas constancias a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.Impugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

4

CUARTO. No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, por las razo nes expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

9. En primer lugar, advirtió con fundamento en el material probatorio aportado, que se interpuso por el accionante recurso de apelación el 4 de noviembre de 2022, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que solicitó revocar la Resolución No. 001 del 6 de octubre de 2022, así como el

noviembre de 2022, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que solicitó revocar la Resolución No. 001 del 6 de octubre de 2022, así como el acto administrativo No. 1820 del 24 de agosto de 2022. Así mismo, tuvo como probado que el accionante aportó los certificados laborales solicitados por la CNSC informando los cargos que desempeña cada funcionario, describiendo su función según el manual correspondiente. Por lo cual, el A quo concluyó que la accionada cuenta con la información y documentación suficientes para resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante.

10. En virtud de lo anterior, el A quo decidió amparar el derecho de petición de forma oficiosa, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la posibilidad de fallar extra petita, y recordando que el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, dispone por regla general que contra los actos administrativos definitivos procede n los recursos de reposición y de apelación, y según el artículo 79 ibidem, estos deberán resolverse de plano, salvo que al interponerse se haya solicitado pruebas o se decreten de oficio, caso en el cual no podrá superar el término de treinta (30) días.

11. De modo que, al encontrar que desde la interposición del recurso de apelación han transcurrido más de 5 meses sin que la accionada haya decidido, encontró demostrada la transgresión al derecho de petición del accionante, derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, resulta equivalente a un recurso interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓNImpugnación tutela 2023-00183

accionante, derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, resulta equivalente a un recurso interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓNImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

5

12. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demand ada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que el A quo no realizó una valoración integrada de los medios probatorios aportados.

13. Reiteró que el trámite para resolver la apelación es especial y no se establece un término específico para resolver la reclamación presentada en segunda instancia por el accionante.

14. Además, señaló que la CNSC ha realizado varios requerimientos para obtener la documentación completa y necesaria para r esolver el recurso de apelación, especialmente las pruebas que relacionen las funciones de cada uno de los empleos desempeñados por los señores Arrieta padilla y Beltrán

Gómez.

15. Finalmente, concluyó que la entidad accionada se encuentra dentro de la oportunidad correspondiente para dar trámite a la reclamación laboral de segunda instancia presentada por el hoy accionante, toda vez que a la fecha se encuentran documentos pendientes por allegar siendo responsabilidad de la Aeronáutica Civil, por lo que solicita su vinculación a la actuación de tutela.

16. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

17. Por acta de reparto del 4 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora.

la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

17. Por acta de reparto del 4 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acciónImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

6

19. Al respecto, la Sala debe precisar que n o existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediación, toda vez que el recurso de apelación génesis de la pretensión de amparo, data del 4 de noviembre de 2022, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela, el 30 de abril de 2023.

20. Por otra parte, también se encu entra satisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en especial el de petición , en tanto la demandada no había resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 001 del 6 de octubre de 2022, que no accedió a la reclamación laboral

accionante y en especial el de petición , en tanto la demandada no había resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 001 del 6 de octubre de 2022, que no accedió a la reclamación laboral presentada por el accionante contra la Resolución 01820 de 24 de agosto de 2022, por la cual se hicieron unos encargos de servidores públicos en carrera administrativa de la U.A.E. Aeronáut ica civil , motivo por el cual, deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante

Problema Jurídico

21. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar

¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Argelio Rafael Arrieta?

Para lo cual, se dilucidará con fundamento en los argumentos de la entidad impugnante, ¿si la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra dentro de la oportunidad prevista por normas especiales para resolver la reclamación realizada por el accionante a través del recurso de apelación contra la Resolución 001 del 6 de octubre de 2022, o si, por el contrario, la oportunidad para resolver lo, ha superado el término previsto en la Ley 1437 de 2011 norma general que regula los procedimientos administrativos?

Asimismo, ¿si la necesidad probatoria que alude la Comisión Nacional del Servicio Civil puede tenerse como razón suficienteImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

7

Nacional del Servicio Civil puede tenerse como razón suficienteImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 7 para no haber resuelto el recurso de apelación contra la Resolución 001 del 6 de octubre de 2022?

Sentido de la decisión

22. La Sala confirmará la providencia impugnada , en la medida que continúa la conducta lesiva a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante por parte de la Comisión Nacional de l Servicio Civil, al no haber resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 4 de noviembre de 2022 , contra la Resolución 001 del 6 de octubre de 2022, mediante la cual no se accedió a la reclamación laboral presentada por el accionante contra la Resolución 01820 de 24 de agosto de 2022, por la cual se hicieron unos encargos

servidores públicos en carrera administrativa de la U.A.E. Aeronáutica civil, pues a la fecha han transcurrido más de 6 meses, sin que se haya pronunciado sobre el recurso en mención.

22.1 Para ello se dirá que la normativa que regula el procedimiento y resolución de peticiones y reclamaciones efectuadas ante la CNSC establece la remisión a l o normado en la Ley 1437 de 2011 en cuanto al procedimiento administrativo, por lo cual la oportunidad con la que cuenta la entidad a la luz de tal disposición para resolver las peticiones y recursos interpuestos ante las decisiones adoptadas por esta, ha sido superada por la accionada, y en tal virtud se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

la entidad a la luz de tal disposición para resolver las peticiones y recursos interpuestos ante las decisiones adoptadas por esta, ha sido superada por la accionada, y en tal virtud se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

22.2 Asimismo, se sostendrá que no se encuentra justificada la omisión en la resolución del recurso de apelación por parte de la entidad accionada, so pretexto de la necesidad de allegarse una prueba documental en la que se especifiquen las funciones de los distintos cargos desempeñados por el actor y por la persona que fue provista en encargo, ello si se tiene en cuenta que la mencionada prueba resulta superflua en la medida que la impugnación no se relaciona con tal circunstancia, sino con la acreditación de estudios especializados para desempeñar el cargo, y por cuanto el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, fija en materia deImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 8 recursos un término probatorio máximo de treinta días, el que para el caso en particular se ha superado ampliamente.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición1

23.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la

o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

24.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

25. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve

1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 9 o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 9 o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

26. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

27. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

28. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un deter minado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda , advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre

merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda , advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

29. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechosImpugnación tutela

2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 10 subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

30. De otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13 de

la Ley 1437 de 2011, que consagra:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o

el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.” (Resaltado de Sala).

31. La Corte Constitucional2 en relación con los presupuestos del derecho de petición ha referido que su ejercicio se enmarca dentro de la

informalidad:

“18. [e]s claro que se requiere una solicitud respetuosa, sin que sea necesaria la invocación expresa del derecho, ni del artículo 23 constitucional. Por regla general, un derecho gratuito que no requiere presentación a través de abogado, ni de representante legal si se es menor de edad, y atiende a la informalidad, pues puede ser verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo.

19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad

de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”6 (Resaltado de Sala)

2 Corte Constitucional, C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

11

32. Adicionalmente, en la misma providencia, refirió que los recursos son

una forma del derecho de petición, al referir:

“24. Ahora bien, específicamente respecto a los recursos los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015[1] establecen que éstos son una forma del derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”[2]. Entonces, la Corte verifica que, en efecto, se cumple con el primero de los criterios que la jurisprudencia ha señalado en relación con la reserva de ley estatutaria, que se trate de derechos y deberes de carácter fundamental.

25. Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, “que el uso de los recursos

reserva de ley estatutaria, que se trate de derechos y deberes de carácter fundamental.

25. Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, “que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[3].

En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades[4] que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudi r, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición[5].

26. Así, no le asiste razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio . En ese contexto, t ambién ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.

Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del

formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manif estaciones del ejercicio de ese derecho.” (Resaltado de Sala)

33. Y, agrega:

“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de laImpugnación tutela 2023-00183

Accionante: Argelio Rafael Arrieta

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 12 administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.

29. Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación pr ocesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y proh ibiciones que afecten la estructura general y los

petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y proh ibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición . Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judicia les que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derec ho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito.” (Resaltado de Sala).

Caso Concreto

34.- La Sala recuerda, que la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de tutela dictado en primera instancia, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y, ordenó a la demandada resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo 1820 del 24 de agosto de 2022 y Resolución 001 del 6 de octubre de 2022.

35. Lo anterior, con fundamento en que no se realizó una valoración integral de los medios probator

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...