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TA CUN - 11001333400320230025601-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230025601-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 1100133340032202300256-01

Sentencia: SC3-05-23-2774 SALA 89

Acción: TUTELA

Demandante: SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENA ACTUALIZAR Y CORREGIR

HISTORIA LABORAL; EL DERECHO DE PETICIÓN, PARA SU

CUMPLIMIENTO, DEBE DIMENSIONARSE CONFORME A LA ORDEN

JUDICIAL QUE PRETENDE EFECTIVIZAR, ARMONIZANDO EL

AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN,

SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó l os derechos

fallo proferido el veintitrés (23) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó l os derechos fundamentales de petición , debido proceso, seguridad social, habeas data y acceso a la administración de justicia de la señora Sara Matilde Mateus Téllez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales a la igualdad, de habeas data, de petición, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia que, consid era vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , por no haber dado respuesta a su petición del 7 de marzo de 2023, de cuenta de cobro y cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial emitida en sede ordinaria laboral , identificada con radicado No. 230307-001449.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de mayo de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva Colpensiones se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 30 de mayo hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

efectiva del fallo de tutela, esto es, el 30 de mayo hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 2 de 19 1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumenta improcedencia del amparo tutelar, contrastado que mediante oficio No. BZ2023_3458955-1134712 del 21 de abril de 2023, le informó a la tutelante que su solicitud de cumplimiento de orden judicial fue trasladada a la Dirección de Ingresos y Aporte bajo el radicado 2023_1235357 del 25 de enero de 2023. Puso de presente que, para el cumplimiento de la orden judicial req uiere de la intervención de la AFP PORVENIR S.A., quien debe realizar el traslado de la información y los recursos - aportes del afiliado a COLPENSIONES.

1.2.2. Por su parte, COLFONDOS S.A., alegó la improcedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de sentencia judicial, e informa que, revisado el sistema interno y la plataforma SIAFP la accionante figura con traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Igualmente, puso de presente que se encuentra realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a la orden.

1.2.3. Habiendo correspondido por reparto, el 9 de mayo de 2023, el conocimiento de la

presente que se encuentra realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a la orden.

1.2.3. Habiendo correspondido por reparto, el 9 de mayo de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo cons titucional, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del 10 de mayo de 2023, admitir la demanda, teniendo también como entidad accionada a la A FP PORVENIR S.A., quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por l a tutelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el escrito de impugnación promovido por COLPESNIONES y los medios de convicción arrimados a la foliatura se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora SARA MATILDE MATEUS TELLEZ adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y con sentencia del 31 de julio de 2020, el Juzgado Dieci nueve (19) Laboral del

Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora SARA MATILDE MATEUS TELLEZ identificada con C.C. N° 41.768.797de Bogotá D.C., del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TELLEZ identificada con C.C. N° 41.768.797de Bogotá D.C., del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS identificada con NIT N° 800.149.496 -2, realizado el día 28 de Febrero de 1996 y la posterior afiliación a la AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS identificada con NIT N° 800.144.331-3, el 30 de Enero de 2002, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

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SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante SARA MATILDE MATEUS

TELLEZ identificada con C.C. N° 41.768.797de Bogotá D.C., al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 03 de Enero de 1985, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS identidicada con NIT N° 800.144.331 -3 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS identidicada con NIT N° 800.144.331 -3 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SARA MATILDE MATEUS TELLEZ identificada c on C.C. N°

41.768.797de Bogotá D.C., como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

  • El 27 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación,

resolvió:

“PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, únicamente en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES y ésta a su vez a recibir por parte de aquella, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

utilidades y porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.”

  • El 3 de marzo de 202 3, l a señora SARA MATILDE MATEUS TELLEZ , mediante radicado 2023_3447261, dirigido ante COLPENSIONES y radicado No. 0100222113077900 dirigido a PORVENIR S.A., presentó cuenta de cobro y cumplimiento de la presentada sentencia.
  • Igualmente, el 7 de marzo de 2023, la accionante radicó ante COLFONDOS S.A. cuenta de cobro y cumplimiento de la precitada sentencia, identificado con radicado No. 230307-001449.
  • El 21 de abril de 202 3, COLPENSIONES mediante Oficio No. BZ202 3_3458655-1134712 le comunicó a la accionante que finalizó el proceso de validación y verificación de la documentación aportada y que trasladó la solicitud a la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES a través de radicado No. 2023 -1235357 del 25 de enero de 2023, a quien le corresponde el cumplimiento de la orden judicial.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición ,

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición , debido proceso, seguridad social , habeas data y acceso a la administración de justicia de la señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ , advertida la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante por tener 64 años de edad, quien además a la fecha se encuentra retirada del servicio de salud desde el 31 de diciembre de 2022, por lo que el cumplimiento oportuno de las AFP Colpensiones, Colfondos y Porvenir para consolidar su historia laboral es necesario para solicitar y obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 4 de 19 Aunado a lo anterior, las ordenes impartidas por el juez ordinario laboral, confirmadas en sede de apelación, continúan sin ser atendidas por las entidades accionadas , contrastados los informes rendidos por Colpesiones y Colfondos, donde indican que se encuentran realizando el correspondiente trámite sin que se demuestren acciones eficientes por parte de las entidades para lograr el cumplimiento de la orden judicial en comento.

Aunado a lo anterior, respecto a Porvenir S.A. aplicó la presunción de veracida d preceptuada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 , en tanto la Administradora no emitió pronunciamiento alguno a pesar de haberse notificado en debida forma del auto

preceptuada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 , en tanto la Administradora no emitió pronunciamiento alguno a pesar de haberse notificado en debida forma del auto admisorio de la tutela.

Concurrentemente y no acreditado el cumplimiento de la sen tencia proferida dentro del ordinario laboral radicado 11001310501 9201800548-01, ordenó a COLPENSIONES, a la AFP COLFONDOS S.A. y a la AFP PORVENIR S.A., expedir el correspondiente acto administrativo que materialice de manera efectiva su cumplimiento.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretende se revoque el amparo tutelar conferido, por tratarse del cumplimiento del cumplimiento de judicial compleja, y no encontrar satisfecho el principio de subsidiariedad, y reitera que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para debatir las controversias relacionadas con el sistema de Seguridad Social, ni el reconocimiento de prestaciones económicas, y que el ciudadano d ebe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Secuencia en la que coloca de relieve, no se acreditó perjuicio irremediable y trata de una “orden compleja”, pues para el cumplimiento de la sentencia del juez laboral, la AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A. , debe n realizar gestiones propias necesarias para que COLPENSIONES pueda verificar la i nformación y actualizar la historia laboral de la

señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COLPENSIONES pueda verificar la i nformación y actualizar la historia laboral de la

señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación ,Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 5 de 19 contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que la tutelante SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, es quien formuló las peticiones del 3 y 7 de marzo de 2023, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., son las entidades a las cuales se dirigió los enunciados petitorios y en consecuencia le s competía emitir respuesta y el cumplimiento de la orden judicial material del sub-lite.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que las peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data n del 3 y 7 de marzo de 202 3, y, por

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que las peticiones génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data n del 3 y 7 de marzo de 202 3, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo intro ductorio, esto es, el 9 de mayo de 2023.

Igual, en tópico de idoneidad de la acción de tutela, asume en principio cumplido este presupuesto, contrastada la causa pretendí, en particular, que la génesis de la pretensión de amparo tutelar deriva de petición , para el cumplimiento de sentencia judicial con obligación de hacer.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de una de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, COLPENSIONES, procede revocar el amparo tutelar conferido en primera instancia, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad y tratarse de orden judicial c ompleja, y aduce en sustento, que es a la jurisdicción ordinaria laboral, a la que compete, el

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 6 de 19 conocimiento de las controversias que se suscitan en el marco del sistema de seguridad social; la tutelante no acreditó perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, y COLPENSIONES no puede cumplir de manera efectiva la orden del juez ordinario laboral en tanto la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., no realicen las acciones de su cargo.

4.2.2. En contraste, el A Quo con firió amparo tutelar y ordenó a COLPENSIONES , a la

no realicen las acciones de su cargo.

4.2.2. En contraste, el A Quo con firió amparo tutelar y ordenó a COLPENSIONES , a la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PORVENIR S.A, expedir el acto administrativo que materialice de manera efectiva el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del ordinario laboral radicado 110013105019201800548-01.

4.2.3. Advertido en el descrito panorama fáctico procesal, que la orden judicial contenida en las sentencias del 31 de julio de 2020 y 27 de mayo de 2022, del Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a cuyo cumplimiento dirige la petición que asume como génesis del amparo tutelar sublite, circunscriben a la declaratoria de ineficacia de la afiliación pensional de la señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ a la AFP PORVENIR S.A. y a la AFP COLFONDOS S.A., la respectiva devolución a COLPENSIONES, y la convalidación de su historia laboral se tienen como problemas jurídicos:

¿Es idónea la acción de tutela para efectivizar el cumplimie nto de la orden judicial contenida en las sentencias del 3 1 de julio de 2020 y 27 de mayo de 2022, del Juzgado Dieci nueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, o procede revocar el amparo tutelar conferido por tratarse de orden judicial compleja y no satisfacer el requisito de subsidiariedad?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante:

Bogotá, respectivamente, o procede revocar el amparo tutelar conferido por tratarse de orden judicial compleja y no satisfacer el requisito de subsidiariedad?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante:

¿La respuesta librada por COLPENSIONES, resuelve de fondo y con criterio de eficacia, congruencia e integralidad, la petición formulada por l a señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ , para el cumplimiento de la sentencia judicial que dispuso la declaratoria de ineficacia de su afiliación pensional a la AFP PORVENIR y a la AFO COLFONDOS , la respectiva devolución a COLPENSIONES, y la convalidación de su historia laboral , o es actual la afectación a sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que es idónea la acción de tutela para efectivizar el cumplimiento de la orden judicial contenida en las sentenciasImpugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 7 de 19 del 31 de julio de 2020 y 27 de mayo de 2022, del Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, proferidas dentro del ordinario laboral radicado 11001310501 9201800548-01, y en cuanto dispuso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación pensional a la AFP COLFONDOS y a la AFP

ordinario laboral radicado 11001310501 9201800548-01, y en cuanto dispuso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación pensional a la AFP COLFONDOS y a la AFP PORVENIR, de la señora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, la respectiva d evolución a COLPENSIONES y la convalidación de su historia laboral, y no son de recibo, los argumentos de impugnación de COLPENSIONES, en cuanto desconocen la doctrina constitucional, conforme a la cual, la acción de tutela es idónea para para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial contentiva de obligación de hacer, supuesto que encuentra satisfecho en el sub -lite, y aúna, fortaleciendo el anterior criterio de procedencia del amparo tutelar, que el tutelante acreditó la existencia de perjuicio irremediable, por tratarse de adulto con sesenta y cuatro (64) años de edad, respecto de quien se presume la pensión es su único ingreso, y así lo invoca en su libelo introductorio.

En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será

perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundame ntales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en Sentencia T -066 de 20204, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados

3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -066 del 18 de febrero de 2020. Exp. T7.586.914. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

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Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 8 de 19 como sujetos de e special protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que e l Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:

“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orde n, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al

esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:

“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:

“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgr edir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.

Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condici ón de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones d ignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, les corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifie sta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.

Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia deImpugnación de Tutela Expediente: 110013334003202300256-01

Demandante: Sara Matilde Mateus Téllez Demandado: Colpensiones y otros

Página 9 de 19 poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se

Demandado: Colpensiones y otros

Página 9 de 19 poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incl uyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y c rear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.

4.3.2.1. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia . Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.

En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar l

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