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TA CUN - 11001333400320230026101-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230026101-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 110013334-003-2023-00261 01

Demandante: JOHANNA VALLEJO SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró el hecho superado respecto al derecho de petición de la actora.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. La señora Johanna Vallejo Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de Tutela en contra de la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin que se ampare el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Primera: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición de Johanna Vallejo Sánchez, respetuosamente solicito al juez de la República , el ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Partición de la accionante.

Segunda: En sub sidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la

máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Partición de la accionante.

Segunda: En sub sidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la Republica, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición”.

Hechos

2. La actora indicó que el 4 de enero de 2023 elevó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que solicitó la siguiente información:

“1. Nos informen la fecha en que se expedirá el plan de manejo. Se aplique una transitoriedad normativa mientras se expide el plan.

2. Se interprete en doctrina la aplicabilidad de la modificación de licencia vigente dentro del proceso de obra nueva en el artículo 6 de la Resolución 138 de 2014”.

3. Manifestó que la entidad demandada, en oficio del 24 de abril de 2023 contestó el primer punto, pero para el segundo ofreció una respuesta ambigua , pese a que “ la pregunta del punto 2 era concreta y clara en solicitar información sobre la viabilidad o no de la licencia de modificación en el caso que nos ocupa, pero la respuesta se limitó a trascribir los apartesAcción de Tutela

Accionante: Johanna Vallejo Sánchez

Accionado: Ministerio de Ambiente Expediente: 11001-33-34-003-2023-00261-01

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del artículo 6 de la Resolución 138 de 2014, y no dice ni una palabra respecto a la procedencia o no de la licencia de Modificación…”

Trámite

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del

del artículo 6 de la Resolución 138 de 2014, y no dice ni una palabra respecto a la procedencia o no de la licencia de Modificación…”

Trámite

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de mayo de 2023 (a. 9), admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Intervenciones

5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en memorial del 17 de mayo de 2023 (a. 12) argumentó que, en la respuesta a la petición del 4 de enero de 2023, se informó a la accionante que será la Secretaría de Planeación del respectivo municipio la que al momento de estudiar la licencia determine la aplicación de la Resolución No. 138 de 2014.

6. Agregó que “ la interpretación doctrinal como aquel aporte jurídico que realizan los estudiosos del derecho, no es esta cartera ministerial la llamada a realizar este tipo de ejercicio hermenéutico, al hacerlo, podría incurrir en una interpretación extensiva permitiendo ampliar el alcance de las palabras utilizadas en las normas o actos administrativos en contravía de la seguridad jurídica”.

7. Consideró que la entidad emitió respuesta de fondo y clara a la petición de la actora, por lo que se debe negar el amparo.

Sentencia Impugnada

8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

del 26 de mayo de 2023, resolvió (a. 27):

“PRIMERO: Declarar que existió vulneración al derecho fundamental de petición

8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

del 26 de mayo de 2023, resolvió (a. 27):

“PRIMERO: Declarar que existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Johanna Vallejo Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No.52.820.935, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la petición con radicado No. 2023E1000105 del 04 de enero de 2023, y declarar respecto de esta la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los planteamientos jurídicos expuestos.

9. El A-quo precisó que se halló probado que la demandante el 4 de enero de 2023 solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se informara fecha en que se expediría el plan de manejo y la interpretación doctrinal sobre “la aplicabilidad de la modificación de licencia vigente dentro del proceso de obra nueva en el artículo 6 de la Resolución 138 de 2014”.

10. Precisó que en virtud que la petición fue radicada el 4 de enero de 2023, la entidad contaba hasta el 26 de enero del mismo año, para emitir respuesta, pero la misma solo seAcción de Tutela

Accionante: Johanna Vallejo Sánchez

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profirió hasta el 25 de abril de los corrientes, por lo que consideró que en su momento hubo vulneración al derecho de petición, por desconocerse los términos consagrado en la Ley 1755 de 2015.

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profirió hasta el 25 de abril de los corrientes, por lo que consideró que en su momento hubo vulneración al derecho de petición, por desconocerse los términos consagrado en la Ley 1755 de 2015.

11. Afirmó que pese a la vulneración del derecho por proferirse respuesta fuera del término, lo cierto es que la misma fue de fondo y congruente con lo solicitado por la parte actora, e consecuencia operó el hecho superado.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

12. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2023 (a. 30), el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primer grado, en el documento trascribió las consideraciones del fallo de primera instancia, para luego indicar que según la sentencia T048 de 2016 la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, ello con el fin de no vulnerar el derecho de petición.

Trámite posterior

13. Mediante auto del 6 de junio de 2023 , el Juez Tercero Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 (a. 31).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 26 de mayo de 2023.

Presupuestos de la acción

Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 26 de mayo de 2023.

Presupuestos de la acción

15. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho de petición, elevado por la señora Johanna Vallejo Sánchez ante el Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible de fecha 4 de enero de 2023, por lo que la presentación de la acción se torna prudente.

Problema JurídicoAcción de Tutela

Accionante: Johanna Vallejo Sánchez

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16. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró el hecho superado, en consecuencia, determinar si la respuesta del 25 de abril de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue clara, precisa y congruente a lo solicitado por la actora.

Sentido de la decisión

17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón que mediante oficio No.2023E1000105 del 24 de abril de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció sobre los dos interrogantes puestos a su consideración por la actora en la pet ición del 4 de enero de 2023, esto es , información sobre la fecha de expedición del plan de manejo y la interpretación sobre la aplicación del artículo 6° de la

actora en la pet ición del 4 de enero de 2023, esto es , información sobre la fecha de expedición del plan de manejo y la interpretación sobre la aplicación del artículo 6° de la Resolución 138 de 2014 en la licencia de modificación.

18. Ahora, valga resaltar que el escrito de impugnación, pese a ser presentado por un profesional en el derecho , no contuvo argumento alguno en contra de la sentencia de primera instancia, pues se limitó a trascribir la decisión del juez de primera instancia y una decisión de la Corte Constituciona l sobre el contenido de las respuestas, sin exponer un solo argumento contra la decisión adoptada. No obstante, en virtud del trámite especial de la acción de tutela se analizará si la entidad vulneró o no el respectivo derecho fundamental.

Derecho de petición

19. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

20. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no s e ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no s e ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando losAcción de Tutela

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motivos de la demor a y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

21. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se ha ce efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad

le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se ha ce efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

22. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coh erencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Caso Concreto

23. La señora Johanna Vallejo Sánchez elevó solicitud ante el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible, el día 4 de enero de 2023 que recibió el radicado No. 2023E100010 en el que impetró (i) fecha de expedición del plan de manejo y (ii) realizara una interpretación doctrinal de la licencia de modificación dentro de un proceso de obra nueva a la luz del artículo 6 de la Resolución 138 de 2014.

24. En respuesta de lo anterior, la entidad demandada profirió el oficio No.

2102223E2008011 del 24 de abril de 2023, en el que indicó:

“El Plan de Manejo de la RFPP la Cuenca Alta del Río Bogotá fue formulado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Corporación

2102223E2008011 del 24 de abril de 2023, en el que indicó:

“El Plan de Manejo de la RFPP la Cuenca Alta del Río Bogotá fue formulado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, y cuenta con viabilida d por parte de este ministerio; sin embargo, no puede ser adoptado por esta cartera ministerial hasta tanto se surta el proceso de consulta previa…

En este orden de ideas, no es posible determinarse una fecha específica para la adopción del plan de manejo por parte de este ministerio, dado que ello depende del desarrollo y culminación del proceso de consulta previa liderado por la CAR. (…)

…corresponde a la Secretaría de Planeación del municipio de Guatavita dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 0138 de 2014, para lo cual debe determinar si la construcción a realizar en el predio objeto de consulta corresponde o no a una vivienda unifamiliar rural aislada”.

25. En este punto se resalta que, si bien no se presentó reparo concreto sobre las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues el apoderado de la parte actora se limitó a trascribir el fallo de primera instancia, lo cierto es que, en virtud de las facultadesAcción de Tutela

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extra y ultrapetita del juez constitucional, la Sala analizará si con la respuesta emitida por la demandada se vulneró o no el derecho de petición de la señora Johanna Vallejo Sánchez.

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extra y ultrapetita del juez constitucional, la Sala analizará si con la respuesta emitida por la demandada se vulneró o no el derecho de petición de la señora Johanna Vallejo Sánchez.

26. En ese orden de ideas, se destaca que so bre el primer punto de la solicitud no existe discusión alguna, pues la misma parte actora refirió en la demanda de tutela que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informó del por qué no fijó fecha sobre la expedición del plan de manejo, pues depende del trámite de consulta previa adelantado por la CAR.

27. Ahora, sobre la segunda petición, esto es la relacionada con que se emita una interpretación sobre la aplicación del artículo 6 de la Resolución No. 138 de 2014, la Sala destaca que la respuesta otorgada por la demandada a la actora cumplió con los requisitos de ser clara, precisa y congruente, en razón que comunicó a la peticionaria que la aplicación de dicha base normativa para determinadas licencias de modificación u obra nueva corresponde a los municipios, pues tal norma va dirigía a los entes territoriales; en ese sentido, de la misma lectura de la resolución, la entidad demandada profirió respuesta a lo solicitado.

28. Por lo tanto, acertó el Juez de primera instancia en declarar el hecho superado, en razón que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si se advierte al momento de proferirse el fallo que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador

el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1.

29. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

30. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela , cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

31. En ese orden de ideas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo a la emisión del fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional (26 de mayo de 2023), en oficio de fecha 24 de abril de 2023 resolvió el total de los cuestionamientos de la actora descritos en la petición del 4 de enero de 2023, por lo tanto, cesó la vulneración al

1 sentencia SU-677 de 2017 2 Sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela

Accionante: Johanna Vallejo Sánchez

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2 Sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela

Accionante: Johanna Vallejo Sánchez

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derecho de petición de la señora Johanna Vallejo Sánchez y como consecuencia de ello, no había lugar a efectuar orden en contra de la demandada, pues se itera que emitió respuesta clara, de fondo y congruente al requerimiento de la parte activa, la cual fue debidamente conocida por la tutelante , pues realizó pronunciamientos en c ontra del contenido de la respuesta.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia que declaró el hecho superado, pues si bien la respuesta no se profirió en los términos descritos en la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que resolvió los interrogantes elevados el 4 de enero d e 2023, por parte de la señora

Johanna Vallejo Sánchez.

En mérito de lo expuesto, el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

de la Secretaría de esta Corporación.

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala de la fecha.)

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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