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TA CUN - 11001333400320230032701-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230032701-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diez (10) de agosto de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001 33 34 003 2023 00327 01

Accionante : Claudia del Pilar Velasco Castro

Accionado : Agencia Nacional de Minería

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte accionante impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bogotá el 4 de julio del 2023 por medio del cual, se negó la acción de tutela

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. La accionante el 9 de septiembre de 2022, radicó ante la Agencia Nacional Minera, petición para acreditar el requisito de procedibilidad frente a la relación laboral con la Agencia Nacional Minera

2. Desde la radicación han transcurrido 202 días hábiles sin obtener respuesta de fondo a la solicitud de agotar la vía administrativa, pues, aunque respondieron parcialmente el escrito, no hicieron manifestación alguna sobre el derecho pretendido para acoger lo solicitado o negarlo motivadamente, privándole de acceder a la administración de justicia.

PRETENSIONES La accionante solicita: “Se ordene y obligue a la accionada, a contestar de manera clara, completa y de fondo, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la petición del día 9 de septiembre del 2022. “

PROVIDENCIA IMPUGNADA

dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la petición del día 9 de septiembre del 2022. “

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“(….)Radicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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Una vez analizado el contenido de los documentos obrantes como prueba, se puede concluir que la Agencia Nacional de Minería, a través del oficio No. ANM 20225100280113 del 11 de octubre de 2022, dio una repuesta clara de fondo y concreta a lo solicitado po r la señora Claudia del Pilar Velasco Castro, en cuanto le señaló referente a la petición de 1.“El reconocimiento de que entre la suscrita y la ANM, existió una relación laboral legal y reglamentaria de hecho” que, lo que existió entre la señora Claudia Del Pilar Velasco Castro y la Agencia Nacional de Minería fue una relación contractual tras la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo que no configura un contrato realidad, pues el carácter no laboral de dichas relaciones fue pactado desde la suscripción de cada uno de los contratos y además no se reúnen los elementos constitutivos de la relación laboral, como son: (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada, además en el derecho de petición no acredita ninguno de los elementos que fundamentan su afirmación, estando incólume la presunción, según la cual, la celebración de con tratos de prestación de servicios no genera relación laboral.

petición no acredita ninguno de los elementos que fundamentan su afirmación, estando incólume la presunción, según la cual, la celebración de con tratos de prestación de servicios no genera relación laboral. Adicionalmente, le advierte que los contratos de prestación de servicios de apoyo a la Gestión, suscritos entre la ANM y señora Claudia Del Pilar Velasco Castro, revestían un carácter temporal tendiente a satisfacer la necesidad de la entidad relacionada con el cumplimiento de las funciones administrativas de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y se estableció por el término necesario en aras de apoyar la gestión por la carga laboral de los tramites a cargo de dicha dependencia. Por último y frente a la petición “2. Consecuentemente se me reconozca y pague las diferencias económicas en emolumentos salariales y prestacionales dejados de pagar (….) por el periodo co mprendido entre el 24 de enero de 2013 y el 3 de diciembre de 2019, cuando dejé efectivamente de trabajar para esa entidad” le señaló que no se encontraba procedente acceder a lo solicitado, dado que en ese caso existió una verdadera relación contractual, supeditada a la regulación que frente al contrato de prestación de servicios estableció el ordenamiento jurídico colombiano, referente a la no existencia de una relación laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretend e la solicitante, como quiera que no se desvirtuó por parte de la misma, la autonomía e independencia que se le reconoció en su calidad de contratista frente al desarrollo del objeto contractual, ni se acreditó la existencia de actuaciones claras que excedieran la relación necesaria de coordinación que debe existir entre las partes del contrato para garantizar la correcta ejecución de las obligaciones

contratista frente al desarrollo del objeto contractual, ni se acreditó la existencia de actuaciones claras que excedieran la relación necesaria de coordinación que debe existir entre las partes del contrato para garantizar la correcta ejecución de las obligaciones contractuales, el cumplimiento del objeto y la satisfacción de la necesidad que dio lugar a la contratación. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación a los elementos esenciales que hacen parte del derecho fundamental de petición, encuentra el Despacho que estos fueron respetados por la Agencia Nacional de Minería, por cuanto la señora Claudia del Pilar Velasco Castro i) presentó una petición; ii) obtuvo una respuesta y decisión de la misma, mediante un pronunciamiento preciso, claro y congruente respecto de lo pretendido; y iii) lo contestado le fue debidamente enviado y entregado en la dirección electrónica que fue autorizada por la accionante. Esto quiere decir que, la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería contenida en el oficio No. ANM 20225100280113 del 11 de octubre de 2022, resuelve la petición elevada por la accionante el 9 de septiembre de 2022 y constituyen la satisfacción del derecho de petición que se reclama como conculcado. En virtud de lo anterior, resulta claro que la entidad accionada, previamente a la interposición de la presente acción constitucional, contestó de fondo la petición elevada por la tutelante y le comunicó la respectiva respuesta en la dirección que fueraRadicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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autorizada para tal efecto, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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autorizada para tal efecto, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, y, por ende, se procederá a negar el amparo respecto del derecho en comento FALLA: PRIMERO. NEGAR, el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Claudia del Pilar Velasco Castro, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.395.742, por las razones expuestas.”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, argumenta: “ Aunque se afirma que se remitió a la suscrita un mensaje de correo electrónico el día 14 de octubre de 2022 a las 12:29 horas, lo cierto es que la suscrita nunca recibió dicho mensaje, y no está acreditado de ma nera idónea que la accionada en efecto haya hecho el envío, ni el mensaje auténtico que da cuenta de los servidores (equipos digitales de cómputo) de remisión y recepción en que se acrediten además el correo del remitente y el del destinatario Es importante destacar que las pruebas electrónicas son altamente sensibles y de no contar con los emblemas propios de seguridad para este tipo de casos, podemos estar frente a una variación probatoria, teniendo en cuenta que al respecto pueden las partes modificarlo sin consecuencia alguna, en especial cuando no se exige por parte del juzgador la presencia de los cifrados de apertura y cierre de seguridad tal y como lo indica la Ley 527 de 1999, y lo refrendo la H. Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de este tipo de pruebas, así las cosas, la parte accionad a no hizo

indica la Ley 527 de 1999, y lo refrendo la H. Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de este tipo de pruebas, así las cosas, la parte accionad a no hizo la respectiva demostración de la veracidad de los correos electrónicos que aporta como documentos conforme los dispone la Ley 527 de 1999, al tiempo que omite la verificación de seguridad y delimitación de custodia electrónica para este tipo probatorio La Ley 527 de 1909 da validez legal a los mensajes de datos como pruebas documentales, dentro de los cuales por definición legal, se encuentran los correos electrónicos, documentos que son estrictamente digitales razón a que jamás una Impresión podrá mostrarlos íntegramente (una parte importante del correo electrónico no se ve a simple vista, sino que toca hacer un ejercicio que depende del servidor en el que esté alojado el respectivo correo, razón por la cual un correo impreso no brinda la totalidad de la Información de la que se compone el verdadero correo electrónico.) En dicha información, en principio oculta, se puede tener acceso a la información más importante del mensaje, como la dirección IP de la cual se envió el mensaje, la hora real de envió, la hora en la que el mensaje paso por cada servidor y dónde fue recibi do el mensaje. Esta información normalmente no sale en las Impresiones, pues técnicamente debe ser validada por expertos, por lo que un correo electrónico y mensajes de datos por aplicaciones como WhatsApp, sin “encabezado y sin cifrado de cierre” carece de valor probatorio por sí solo. Es importante precisar que no se evidencia el cumplimiento de las cargas procesales y de orden público para este tipo de documentos, es así la respuesta aportada en captura de imagen puede ser un indicio de un hecho, pero no la demostración del hecho

probatorio por sí solo. Es importante precisar que no se evidencia el cumplimiento de las cargas procesales y de orden público para este tipo de documentos, es así la respuesta aportada en captura de imagen puede ser un indicio de un hecho, pero no la demostración del hecho propiamente dicho, razón por la cual no podía ser tomado ni siquiera como documentos, por cuanto pudieron ser alterados y no contienen el cifrado de seguimiento y seguridad legalmente exigidos. Debe considerarse además, en la hipótesis de que se hubieseRadicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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allegado el documento a la suscrita, tampoco es posible determinar la accesibilidad al anexo, debió a que no se aportó el original ni sus datos de autenticidad

2. PRETENSIONES DE LA APELACIÓN Teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho, y especialmente las omisiones del fallo de primer grado, respetuosamente solicito:

1. Revocar el fallo de primer grado.

3. Conceder las pretensiones de tutela.

CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

II PROBLEMA JURIDICO

1- ¿La respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería a las víctimas cumple las formalidades establecidas en ley 1755 del 2015 y la Jurisprudencia Constitucional? 2- ¿También se deberá determinar si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado?

III CASO CONCRETO

la Jurisprudencia Constitucional? 2- ¿También se deberá determinar si se configura la carencia actual del objeto por hecho superado?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia negó la acción de tutela al evidenciar que la Agencia Nacional de Minería, a través del oficio No. ANM 20225100280 113 del 11 de octubre de 2022, dio una repuesta clara, de fondo y concreta a lo solicitado por la señora Claudia del Pilar Velasco Castro, argumentando que entre la peticionaria y la accionada existió una relación contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión sin configurarse un contrato de realidad a lo reunirse los elementos de (i) la subordinación o dependencia; (ii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iii) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. El vínculo laboral se suscribió de manera temporal. Finalmente, y con relación al pago de emolumentos salariales y prestaciones sociales no había lugar pues su vinculación de contrato de prestaciones de servicios no generaba esas obligaciones

Por su parte, la tutelante refiere en su recurso de impugnación que aunque se afirme que la entidad remitió mensaje de correo electrónico el día 14 de octubre de 2022 a las 12:29 horas, lo cierto es que nunca recibió dicho mensaje, y no está acreditado de manera idónea que la accionada en efecto haya hecho el envío, ni el mensaje auténtico que da cuenta de los servidores (equipos digitales de cómputo) de emisión y recepción en que se acrediten además el correo del remitente y el del destinatario. Omitiéndose las

haya hecho el envío, ni el mensaje auténtico que da cuenta de los servidores (equipos digitales de cómputo) de emisión y recepción en que se acrediten además el correo del remitente y el del destinatario. Omitiéndose las formalidades de la Ley 527 de 1999.

Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la accionante.Radicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

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DERECHO DE PETICION Y SUS FORMALIDADES

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todo ciudadano puede ejercer el derecho de petición, para obtener información de interés general o particular, con el fin de realizar actuaciones judiciales o administrativas, por ello este derecho cumple con unas formalidades mínimas por parte de quien lo soli cita y la entidad ante la cual se presente, como se ha dispuesto en la Ley 1755 del 2015, norma que reguló el derecho fundamental de Petición, de la siguiente forma:

“Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea

general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que debe cumplir la respuesta al derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta, todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-172 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i ) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento

respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i ) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado ; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático[16]. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición re side en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta enRadicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

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conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[18]. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solici tud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario[19]; es efectiva si soluciona el caso que se plantea [20] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional[21]. Igualmente esta corporación ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifie sta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C542 de 2005 al señalar: (…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas (…).” Tomando en cuenta lo señalado por el órgano constitucional, existen una serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual.

ANALISIS

serie de parámetros que deben tener las repuesta al derecho de petición, para que se cumplan las garantías constitucionales, de quien solicita una información específica y puntual.

ANALISIS

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos reglados por la Corte Constitucional, revisaremos el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada, con el fin de determinar si cumple con los elementos del derecho fundamental de petición:

1. El 9 de septiembre del 2022 la accionante radicó derecho de petición ante la Agencia Nac ional de Minería solicitando el reconocimiento de un contrato de realidad y el pago de derechos laborales:Radicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

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2. El 10 de octubre del 2022 la Agencia le envía correo electrónico a la tutelante bajo el asunto -solicitud prorroga - en el que exponen que, en atención a los derechos laborales solicitados, es necesario obtener la información que estaba en custodia de varias áreas de la entidad buscado con ello la recopilación de todos los datos para su respectiva unificación.

3. Mediante radicado ANM No: 20225100280113 del 11 de octubre del 2022 la Agencia Nacional de Minería contestó las pretensiones de la

peticionaria concluyendo:

“En virtud de lo expuesto, se concluye que existió entre la señora Claudia Del Pilar Velasco Castro y la Agencia Nacional de Minería una relación contractual tras la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, esto no configura un contrato realidad, pues es innegable

Pilar Velasco Castro y la Agencia Nacional de Minería una relación contractual tras la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, esto no configura un contrato realidad, pues es innegable que el carácter no laboral de dichas relaciones fue pactado desde laRadicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

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suscripción de cada uno de los contratos y demás resulta palmaria la falla en la conjugación de los elementos constitutivos de la relación laboral, como son: (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada, máxime si se tiene en cuenta que en el derecho de petición no acredita ninguno de los elementos que fundamentan su afirmación, estando incólume la presunción de la que trata el inciso 2° del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral.

Adicionalmente, se advierte que los contratos de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión, suscritos entre la ANM y señora Claudia Del Pilar Velasco Castro, revestían un carácter temporal tendiente a satisfacer la necesidad de la Entidad relacionada con el cumplimiento de las funciones administrativas de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y se estableció por el término necesario en aras de apoyar la gestión por la carga laboral de los tramites a cargo de dicha dependencia

Así las cosas, no se encuentra procedente acceder a lo solicitado, dado que en

término necesario en aras de apoyar la gestión por la carga laboral de los tramites a cargo de dicha dependencia

Así las cosas, no se encuentra procedente acceder a lo solicitado, dado que en el caso sub examine se advierte que existió una verdadera relación contractual, supeditada a la regulación que frente al contrato de prestación de servicios estableció el ordenamiento jurídico colombiano, referente a la no existencia de una relación laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende la solicitante, como quiera que no se desvirtuó por parte de la misma, la autonomía e independencia que se le reconoció en su calidad de contratista frente al desarrollo del objeto contractual, ni se acreditó la existencia de actuaciones claras que excedieran la relación necesaria de coordinación que debe existir entre las partes del contrato para garantizar la correcta ejecución de las obligaciones contractuales, el cumplimiento del objeto y la satisfacción de la necesidad que dio lugar a la contratación”

4. La respuesta fue enviada al correo electrónico personal de la peticionaria pilar-velasco@hotmail.com el 14 de octubre del 2022.Radicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

Demandante: Claudia del Pilar Velasco Castro

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De lo citado anteriormente, evidencia la Sala que la respuesta a la petición fue oportuna, se resolvió de fondo, en forma clara y precisa, informándole a la accionante que su vinculación laboral no adquirió las características de un contrato de realidad. La relación contractual fue mediante una prestación de servicios de apoyo a la gestión. Debido a esta modalidad de trabajo y su carácter temporal de contratista no hay lugar al reconocimiento

la accionante que su vinculación laboral no adquirió las características de un contrato de realidad. La relación contractual fue mediante una prestación de servicios de apoyo a la gestión. Debido a esta modalidad de trabajo y su carácter temporal de contratista no hay lugar al reconocimiento y pago de prestación sociales. Resaltándose que a pesar de que la respuesta emitida no fue favorable a la s suplicas de la peticionaria, ello no significa que no se concreten las garantías al derecho de petición.

Además, subraya esta Subsección que los argumentos de la impugnación son incongruentes con los hechos de la acción de tutela. En el recurso, manifiesta que nunca recibió el correo electrónico remitido por la Agencia el 14 de octubre del 2022 señalando que no se había acreditado de manera idónea el envió del remitente y dest inatario. Sin embargo, en el escrito de tutela, puntualmente, en el numeral 2 del acápite hechos. La tutelante, expone que la Agencia Nacional de Minería respondió parcialmente a su petición manifestando su inconformidad únicamente en que a su juicio la contestación no fue de fondo.

Así las cosas, la accionante reconoce que la entidad sí le envió un mensaje de datos en el que respondía al derecho de petición del 9 de septiembre del 2022 y lo recibió, pues la dirección electrónica coincide con la señalada en la tutela como correo de notificación. Por lo tanto, no son admisibles las objeciones del recurso. A su vez, el legislador reguló lo concerniente el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico ley 527 de 1999, la implementación del uso de las tecnologías de la información y las

objeciones del recurso. A su vez, el legislador reguló lo concerniente el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico ley 527 de 1999, la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales decreto 806 del 2020, ley 2213 del 2022, ley 1437Radicación: 11001 33 34 003 2023 00327 01

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del 2011 mediante los cuales se procuró un sistema de comunicación utilizando los medios digitales entre los ciudadanos y las actuaciones públicas garantizando con ello el acceso a la información y a la pronta respuesta. De ahí que se considere que la Agencia Nacional acató la normatividad y utilizó las herramientas tecnológicas para comunicarle y notificarle a la peticionaria las acciones ejercidas para obtener los datos necesarios en aras de bridarle una contestación veraz, sin vulnerar ningún derecho fundamental ni legal. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO La Corte Constitucional1 enuncia que la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser 2 como mecanismo extraordinario de protección judicial, constituyéndose así, el concepto central de “carencia actual del objeto” . Por lo tanto, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo3 que emite conceptos o decisiones inocuas 4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 5, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Al respecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del

o decisiones inocuas 4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 5, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Al respecto, se destaca una de las tres categorías de la carencia actual del objeto6: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara , el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela , como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente “ Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, opero el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado pues lo pretendido por la accionante acaeció el 14 de octubre del 2022 cuando la entidad contestó el derecho de petición y se lo notificó. Perdiendo este mecanismo constitucional su razón de ser como mecanismo

1 SU522 DEL 2019

2 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

Perdiendo este mecanismo constitucional su razón de ser como mecanismo

1 SU522 DEL 2019 2 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a

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