TA CUN - 11001333400320230034201-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320230034201-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023.
Radicación N°: 11001-33-34-003-2023-00342-01.
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera , que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y no tutelar los derechos al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela”): El 7 de junio de 2023 solicitó ante la autoridad accionada se le diera una fecha cierta de pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a hoy le hubiere sido resuelta dicha petición.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando (fol. 1 ib.):
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando (fol. 1 ib.):
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo (sic).
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición entregando la resolución donde se reconoce el pago por el hecho victimizante de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCION DE PAGO No. 04102019 -149378 – del 14 de diciembre de 2019. Manifestar una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas con el radicado de HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCION DE PAGO No. 04102019 -149378 – del 14 de diciembre de 2019.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición ma nifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citada”.Página 2 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera (documento electrónico denominado “ 03ActaIndividualReparto”) el cual la admitió el 4 de juli o de 202 3
(documento electrónico denominado “ 05Auto Admite Tutela UARIV ”). En dicha providencia se ordenó notificar al director general, representante legal de la U.A.R.I.V., y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción y allegara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes.
2. En virtud de lo anterior, la representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “ 08RESPUESTA_TUTELA_7486395”) emitió informe indicando que mediante la Comunicación LEX 7486395, la cual fue remitida a la dirección aportada por la accionante, fue resuelto el escrito de petición informándosele a ésta que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, el cual determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de in demnización administrativa, generando así un orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
Por lo anterior, se tiene que dicho método será aplicado en la presente vigencia en
manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. Por lo anterior, se tiene que dicho método será aplicado en la presente vigencia en septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método en mención, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupue stal de la entidad y, si por el contrario el resultado no es favorable, a la accionante se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización en el año siguiente.
Por otra parte, en el mencionado informe también se manifestó que la U.A.R.I.V., de acuerdo con la orden dada por la Corte Constitucional en Auto 206 d e 2017, a doptó mediante la Resolución N° 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas. Teniendo en cuenta lo descrito, adujo que el proceso de priorización en el caso de la accionante, no dio lugar a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículo 4 de la Resolución N° 1049 de 2019 y 1° de la Resolución N° 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; o iii) tener discapacidad que se
tener enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes quePágina 3 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la accionante, se aplicó y su resultado f ue de no favorabilidad el 11 de octubre de 2022, razón por la cual, la UARIV le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método en septiembre de 2023. Por consiguiente , la U.A.R.I.V. no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la U.A.R.I.V. ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas
contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la U.A.R.I.V. ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas qu e se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Finalmente indicó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, por lo que solicitó negar el amparo requerido.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10Fallo 2023-342 UARIV”).
El 17 de julio de 2023, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y no tutelar los derechos al debido proceso e igualdad. Preliminarmente, adujo que con base en las pruebas documentales arrimadas al proceso, se encontró probada la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante. Adicionalmente, se evidenció la existencia de la petición con radicado N° 2023-0332328-2 del 7 de julio de 2023 ante la U.A.R.I.V., solicitando fecha de entrega de la carta cheque, así co mo fecha exacta del desembolso de los recursos, y la
2023-0332328-2 del 7 de julio de 2023 ante la U.A.R.I.V., solicitando fecha de entrega de la carta cheque, así co mo fecha exacta del desembolso de los recursos, y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado. Por otra parte, s e tiene que la U .A.R.I.V. había omitido notificar el O ficio No.20230842895-145 del 14 de junio de 2023, mediante el cua l dio respuesta a la petición de la accionante, no obstante, a través del Oficio con Código Lex 7486395 corrigió dichaPágina 4 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
actuación, por lo que si bien, se evidenció en principio una vulneración al derecho de petición al no dar respuesta completa en el término legal, en el curso del trámite de la acción de tutela se configuró el cese de la vulneración al derecho de petición invocado, ante la emisión y notificación de una respuesta completa en el marco de lo solicitado, toda vez que explicó los fundamentos por cuales no es procedente dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, informando además que que el Método Técnico de Priorización sería aplicado al hogar de la accionante en septiembr e de 2023 y, por último, adjuntó la certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
de Priorización sería aplicado al hogar de la accionante en septiembr e de 2023 y, por último, adjuntó la certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Por consiguiente , la a quo resolvió determinar que si bien, existió vulneración al derecho fundamental de petición pues, la U.A.R.I.V. tenía plazo para contestar hasta el 30 de junio de 2023 , y respondió de fondo la petición hasta el 7 de julio de 2023, teniendo en cuenta que hubo repuesta durante el transcurso de la acción de tutela, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, respec to de la protección solicitada de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se tiene que durante el curso de la acción constitucional no se evidenció su vulneración, ni que existieran elementos probatorios que permitieran realizar un estudio de fondo, por lo cual, la a quo resolvió no tutelar dichos derechos.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “13EscritoImpugnacion herleny Aguilar”). La parte actora impugnó la decisión anterior indicando que la accionada no ha contestado de fondo el escrito de petición elevado, dando así una respuesta evasiva que no solo viola el derecho de petición, sino el derecho a una indemnización, verdad, justicia y reparación, aunado a que no cuenta con un empleo y un sustento económico para su familia.
A su vez, manifestó que la ley es clara al establecer que existe un término máximo de 10 años para reparar a las víctimas del conflicto armado, lo cual no implica que no se pueda dar una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización, situación que
A su vez, manifestó que la ley es clara al establecer que existe un término máximo de 10 años para reparar a las víctimas del conflicto armado, lo cual no implica que no se pueda dar una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización, situación que no vulnera el derecho a la igualdad de las dem ás víctimas, y además soluciona de fondo su petición. Igualmente, adujo que la accionada le indicó que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada, no obs tante, la accionada desconoce que ya realizó dicho proceso, pero no le entregaron certificación alguna. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instan cia y, en su lugar, se conteste la petición de fondo, lo cual implica que se dé una fecha cierta de pago de la indemnización.Página 5 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una
ésta.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos const itucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales.
Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.
Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario
prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.
Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional ” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
“estado de cosas inconstitucional ” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T -025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstanc ias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la
Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstanc ias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.
En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos preci sos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.
2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignac ión de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.
En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis d e la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.
En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone:
“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto admi nistrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o l a colocación de
asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o l a colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de u na solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma, reguló el Método Técnico de Priorización, así:
“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método
En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma, reguló el Método Técnico de Priorización, así:
“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.Página 8 de 13 Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL M ÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de l os turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”
Por su parte, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capít ulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:
de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”
Por su parte, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capít ulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:
“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el M étodo cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. (Negrillas de la Sala).
3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un recuento de la documental aportada al plenario, en orden a resolver el problema jurídico
planteado:
- Copia de la petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V. el 7 de junio de 2023, en
recuento de la documental aportada al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado:
- Copia de la petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V. el 7 de junio de 2023, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “ carta cheque” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le indique de acuerdo a su proceso una fecha exacta del desembolso de los recursos y se le expida una certificación de inclusión en el RUV (fol. 3 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela”).
- Copia del Oficio Código Lex N° 7486395 D.I #: 28929088 M.N., por el cual la Directora Técnica de Reparaciones (E) de la U.A.R.I.V. da alcance a la Comunicación Código Lex N° 7443384, en respuesta a la petición elevada por la tutelante, indicando que por medio de la Resolución N° 04102019 -149378 del 14 de diciembre de 2019, notificada por aviso, el cual fue fijado el 4 de septiembre de 2020 y desfijado 10 de septiembre de 2020, se resolvió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado a la accionante y, (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.Página 9 de 13
Radicación N°: 11001-33-34-032-2023-00342-01
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Accionante: Herleny Aguiar Barragán.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – U.A.R.I.V.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Bajo ese contexto, señaló que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, el cual determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa, generando así un orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. Por lo anterior, se tiene que dicho mét odo será aplicado en la presente vigencia en septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método en mención, de tal manera que, si el resultad o es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y, si por el contrario el resultado no es favorable, a la accionante se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización en el año siguiente.
Así las cosas, surge para la entidad accionada la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que se debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 2019 y del de bido proceso administrativo. En relación con la solicitud de que le sea expedida la “carta cheque”, adujo que se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la cual se expedirá cuando los
administrativo. En relación con la solicitud de que le sea expedida la “carta cheque”, adujo que se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco y se cumpla con el procedimiento antes
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