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TA CUN - 11001333400320230036001-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230036001-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001 3334 003 2023 00360 01

Accionante: GRACIELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el primero (1 °) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá , mediante la cual res olvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) Amparar el derecho fundamental de vida digna y (iii) asignar una cita para realizar el estudio de los criterios de priorización, teniendo en cuenta su discapacidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Graciela Martínez Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 06 de marzo de 2023.

1.2. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá mediante

Víctimas (UARIV) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 06 de marzo de 2023.

1.2. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifiesto en su contestación que, mediante la Resolución No.04102019 -87499 del 30 de noviembre de 2019 se reconoció a la accionante el derecho a la indemnización administrativa y aplicar el Método Técnico de Priorización al accionante. Por lo que la entidad debe hacer validaciones y verificaciones con el fin de emitir pronunciamiento de fondo. Debido a lo mencionado la entidad ha realizado las gestiones enmarcadas en la constitución y la ley para garantizar el derecho de la accionante.

1.4. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) Amparar el derecho fundamental de vida digna y (iii) asignar una cita para realizar el estudio

(i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) Amparar el derecho fundamental de vida digna y (iii) asignar una cita para realizar el estudio de los criterios de priorización, teniendo en cuenta su discapacidad.2

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

1.5. Mediante memorial, la accionada, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá , resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) Amparar el derecho fundamental de vida digna y (iii) asignar una cita para realizar el estudio de los criterios de priorización, teniendo en cuenta su discapacidad. , conforme a las siguientes razones:

“(…)Como consecuencia, el Despacho procederá a declarar la vulneración al derecho fundamental de petición al evidenciarse la afectación al núcleo f undamental del derecho, pues el organismo accionado emitió y notificó por fuera del término legal la respuesta, sin embargo, del análisis jurídico de esta, se tiene que es de fondo y congruente, al explicar que la solicitud de pago de la indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución No. 04102019-87499 del 30 de noviembre de 2019,

congruente, al explicar que la solicitud de pago de la indemnización administrativa fue atendida por medio de la Resolución No. 04102019-87499 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció indemnización administrativa a favor de la accionante y se ordenó aplicar el método de priorización, además informó que la enti dad se encuentra realizando las validaciones pertinentes para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud, dado que la accionante acreditó cumplir con el criterio de priorización (…)

(…) se evidenció el cese de la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, ante la emisión y notificación de la respuesta congruente, coherente y clara, en el marco de lo solicitado, por tanto, el Despacho declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, este Juzgado advierte que dada la doble protección constitucional que goza la señora Graciela Martínez Martínez, al ser víctima de desplazamiento forzado, así como por su situación de discapacidad, (hecho que resalta la accionante en el escrito de petición43, y que confirmó la UARIV en el informe de tutela44 y en la respuesta al derecho de petición45), se amparará el derecho fundamental de vida digna de las personas en condición de discapacidad, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, le asigne una cita a la señora Graciela Martínez Martínez dentro del curso del presente mes de agosto de 2023, en la cual deberá hacer el estudio de los criterios de priorización, teniendo en cuenta la

perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, le asigne una cita a la señora Graciela Martínez Martínez dentro del curso del presente mes de agosto de 2023, en la cual deberá hacer el estudio de los criterios de priorización, teniendo en cuenta la discapacidad de la parte accionante.

Finalmente, el Despacho no amparará el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante se limita de manera general a s olicitar su protección, sin manifestar o acreditar en qué aspectos y la forma en la cual se encuentra transgredido este derecho, y no se evidencia su vulneración (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , el juez impone una cita para el estudio de los criterios de priorización cuando la entidad informó que , la accionante acreditaba criterio de priorización . P or lo tanto, se incurrió en un defecto factico por omisión en la valoración de las pruebas. Preciso, lo siguiente:

“Para el caso concreto se debe indicar que el defecto factico se presentó cuando el A Quo omitió considerar al momento de emitir el fallo la comunicación radicada 2023-1013911-1, o no la tuvo en cuenta toda vez que en la misma se explicó que la accionante ya cuenta con acreditación de criterio de priorización por cuanto la entidad se encuentra en verificaciones para la entrega de la medida.”3

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

IV. CONSIDERACIONES

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la asiste razón a la entidad accionada, o si por el contrario se debe dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de primera instancia.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición,

motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las pers onas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo,

pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado l o siguiente:4

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 06 de marzo de 2023 , la señora Graciela Martínez radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , derecho de petición, solicitando fecha para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.

3.2. Al considerar que su solicitud no fue contestada, la accionante interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

ser víctima del conflicto armado.

3.2. Al considerar que su solicitud no fue contestada, la accionante interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la vulneración a su derecho fundamental de petición y vida digna.

3.3. Bajo el contexto expuesto, notificado el auto admisorio de la acción tutela y revisado el material probatorio aportado, la Sala observa que la petición realizada el 06 de marzo de 2023, no se obtuvo respuesta en los términos que determina la ley, debido a que la misma, solo fue emitida hasta el 19 de julio de 2023, evidenciando la vulneración al derecho fundamental de petición. Sin embargo, ante tal situación, el juez de instancia declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. Por otra parte, se advierte que, la entidad accionada emitió la Resolución No. 04102019-87499 - del 30 de noviembre de 2019, la cual fue notificada el 12 de febrero de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización a la accionante, lo anterior teniendo en cuenta que en el momento de la emisión del acto administrativo no se encontraba acreditado el criterio de priorización de la señora Graciela Martínez.

Sobre el criterio de priorización que logró acreditar con posterioridad la señora Martínez, se indicó en la contestación de la accionada que a la fecha se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitir pronunciamiento de fondo. Situación que, a la fecha de esta providencia no ha sido informada a

Martínez, se indicó en la contestación de la accionada que a la fecha se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitir pronunciamiento de fondo. Situación que, a la fecha de esta providencia no ha sido informada a la accionante, para logar continuar con el procedimiento establecido para la entrega de la indemnización administrativa.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la

escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. 2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebran tado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario int erpone contra la decisión proferida por la administración.”5

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H.

Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, c omunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y

que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, c omunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuació n procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada6

Exp. A.T 2023 00360 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Graciela Martínez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

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