TA CUN - 11001333400320230038201-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320230038201-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia de la acción de tutela para levantar orden
de embargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-003-2023-00382-01
Accionante: ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA
Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Acción constitucional: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela con relación a la pretensión de desembargo de un bien inmueble dentro de un proceso de cobro coactivo seguido en contra de la señora Ana Nidia Garrido García por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante DEAJ –, y , adicionalmente negó la protección del amparo a los derechos fundamentales de petici ón, debido proceso y vivienda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Ana Nidia Garrido García, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a nombre propio, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
propio, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, derecho a una vivienda digna y petición.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENE AL ABOGADO EJECUTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, QUE DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO RESPECTIVO PROCEDA A DECRETAR EL DESEMBARGO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, DISTINGUIDO CON 50 S-40306534 embargado dentro del proceso DE COBRO COACTIVO 11001079000020160041300, toda vez que dentro del mism o, el accionado, dio por terminado el referido proceso por pago, al haberme embargado mis ahorro s en el Banco Davivienda, habiéndose abstenido de mala fe, de desembargar mi propiedad.
TERCERO: Se digne ordenarle al accionado que libre y radique e l correspondiente oficio de desembargo en la oficina de registro de instrumentos públicos.”1
1.2. Hechos
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
1 Folio 1 y 2 Archivo: 01EscritoTutelaExpediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
Accionante: Ana Nidia Garrido García
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Accionante: Ana Nidia Garrido García
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso multa al no haber sustentado dentro del término legal un recurso de casación, medio de impugnación extraordinario que fue declarado desierto.
Aduce que la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, declaró la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fundamento jurídico de la multa impuesta.
No obstante lo anterior, la DEAJ insistió en adelantar un proceso de cobro coactivo en su contra, por lo que mediante Resolución núm. 001 del 9 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago. Lo anterior, sin haber tenido en cuenta que “el fundamento de derecho la sanción impuesta” perdió plenos efectos; situación que denota falsa motivación en “los actos administrativos demandados”.
Sostiene que, de la decisión por la cual se libró el mandamiento de pago se notifi có el 14 de julio de 2022.
Manifiesta que “el abogado ejecutor embarg ó los ahorros que tenía para sobrevivir en el Banco Davivienda y mi propiedad distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40306534.”
Indica que pese a que existe decisión del ejecutor en la que dio por terminado el proceso de cobro coactivo, no se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares con el inocultable propósito de afectar sus derechos fundamentales. Además de ello, se desconoció la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – del cual
de cobro coactivo, no se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares con el inocultable propósito de afectar sus derechos fundamentales. Además de ello, se desconoció la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – del cual no se estableció su objeto o estado actual, ni alcance de las decisiones adoptadas –.
1.3. Contestación de la acción2
La Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ presentó escrito de contestación a la acci ón constitucional, oportunidad en la que solicitó se declare cumplido integralmente el deber de atender las peticiones realizadas, y se declare la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que ha respetado la garantía constitucional al debido proceso dentro de la actuación adelantada en contra de la accionante.
Presentó un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en contra de la señora Ana Nidia Garrido García.
Como argumentos de defensa se plantea que la DEAJ y sus seccionales cuentan con la competencia de recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, trámite que es desarrollado de acuerdo con las normas que sobre el procedimiento de cobro coactivo prevé el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 20063 y los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostiene que conforme a ese parámetro legal, las medidas cautelares se establecen como respaldo económico al resultado del proceso en la medida que evitan que el deudor se insolvente y evada la obligación; estas pueden ser adoptadas de forma previa o
Sostiene que conforme a ese parámetro legal, las medidas cautelares se establecen como respaldo económico al resultado del proceso en la medida que evitan que el deudor se insolvente y evada la obligación; estas pueden ser adoptadas de forma previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, para asegurar o garantizar la e ficacia de los derechos objeto de controversia.
2 Folio 1 y 2 Archivo: 09ACREDITA CUMPLIMIENTO 202300382_8131; y, 1 a 8 Archivo: 08Informe Actuaciones Procesales 2016-00413 3 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.Expediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
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Manifiesta que no es posible acceder a la pretensión que formula la accionante en la tutela, debido a que se dirige al levantamiento de la orden de embargo que pesa sobr e un bien inmueble de su propiedad dentro del proceso de cobro coactivo 11001079000020160041300 – el cual se encuentra terminado por pago total de la obligación –, teniendo en cuenta que la DEAJ de forma simultánea a la terminación de ese proceso, acató una nueva orden de embargo de remanentes proveniente del proceso de cobro coactivo núm. 11001079000020160020000 igualmente seguido en contra de la accionante.
De este modo, el embargo ordenado a los bienes inmuebles de los que es titular del derecho de propiedad la accionante, cuenta con el sustento legal en el marco de la actuación adelantada, situación que torna improcedente la acción constitucional.
accionante.
De este modo, el embargo ordenado a los bienes inmuebles de los que es titular del derecho de propiedad la accionante, cuenta con el sustento legal en el marco de la actuación adelantada, situación que torna improcedente la acción constitucional.
1.4. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutela pa ra ordenar el desembargo del inmueble con matrícula núm. 50S-40306534 embargado dentro del proceso de cobro coactivo 11001079000020160041300; y, ii) adicionalmente negó la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna.
Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de establecer si la DEAJ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y petición de la señora Ana Nidia Garrido García “(…) al dar por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación y omitir radicar el oficio de desembargo, conforme se expone en la demanda ”; y seguidamente determinar si la acción de tutela era procedente para ordenar a la entidad pública “que decrete el desembargo del inmueble 50S40306534, embargado dentro del proceso de cobro coactivo 11001079000020160041300, de la señora Ana Nidia Garrido García”5.
Inicialmente se adelantó el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de los cuales halló satisfechos los de legitimación en causa por activa y pasiva e inmediatez.
García”5.
Inicialmente se adelantó el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de los cuales halló satisfechos los de legitimación en causa por activa y pasiva e inmediatez. Mientras que, frente al requisito de subsidiariedad identificó que se cumplía de forma parcial, teniendo en cuenta que la acción de tutela contaba con un doble enfoque en la medida en que solo era procedente para el análisis del derecho fundamental de petición , no así respecto a la solicitud de ordenar el desembargo de un bien inmueble en el marco de proceso de cobro coactivo porque se pretende cuestionar la legalidad de un acto administrativo, y en razón a que la Corte Constitucional ha determinado que la acción constitucional no es procedente frente a controversias derivadas de embargo de inmuebles pues es de carácter netamente económico.
Posteriormente abordó desde el punto de vista conceptual, normativo y jurisprudencial los derechos fundamentales invocados como infringidos en el escrito de tutela; y rep ortó de forma pormenorizada la actuación adelantada en el marco del proceso de cobro coactivo con relación a la orden de embargo cuestionada de la accionante.
El Juzgado de primera instancia determinó que la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud de ordenar a la entidad accionada a decretar el desembargo de un inmueble, debido a que la accionante pretende reclamar por vía de tutela una pretensión de naturaleza patrimonial; de este modo la señora Ana Nidia Garrido García cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo para demandar los actos administrativos proferidos dentro del proceso de
4 Folio 1 a 28 Archivo: 29Fallo Tutela 2023-382 DEAJ
patrimonial; de este modo la señora Ana Nidia Garrido García cuenta con otro mecanismo ordinario idóneo para demandar los actos administrativos proferidos dentro del proceso de
4 Folio 1 a 28 Archivo: 29Fallo Tutela 2023-382 DEAJ 5 Folio 12 Archivo: 29Fallo Tutela 2023-382 DEAJExpediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
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cobro coactivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz e idóneo para la defensa de los derechos de la accionante, sin que logre vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el otorgamiento de un amparo transitorio.
Respecto a la vulneración del derecho de petición, consideró el Despacho que se evidenció que la accionante presentó dos solicitudes; una el 4 de mayo de 2022 y otra el 24 de mayo de 2022 respectivamente, las cuales fueron atendidas de forma clara, de fondo y dentro del término legal, por lo que no se encontraba vulnerada esa garantía fundamental.
Finalmente, en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna expuso que no se encontraron infringidos toda vez que, la accionante plan tea de forma general la solicitud de amparo de estos derechos sin realizar un desarrollo puntual frente a la presunta afectación, puesta en riesgo o amenaza, ni la forma en la q ue se encuentran trasgredidos.
forma general la solicitud de amparo de estos derechos sin realizar un desarrollo puntual frente a la presunta afectación, puesta en riesgo o amenaza, ni la forma en la q ue se encuentran trasgredidos.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el desembargo del inmueble con matrícula número 50S-40306534 dentro del proceso de cobro coactivo 11001079000020160041300; y negó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna.
1.5. La impugnación6
La señora Ana Nidia Garrido García presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que solicitó se revoque esa decisión y se conceda el amparo pretendido.
Indica que la entidad ha incurrido en vía de hecho al ordenar el secuestro de un bien de su propiedad puesto que existe sentencia judicial a su favor, la cual ha sido objeto de apelación en el radicado 11001333704120210022801 que es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.
Sostiene que por haber presentado la acción de tutela, la entidad estatal profirió acto administrativo en el que decretó el secuestro de su apartamento, pasando por alto la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fijó la imposición de multas cuando no se sustentaba el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de este modo, como los fundamentos jurídicos de la decisión de la administración desparecieron del ordenamiento jurídico es manifiesto que deja de ser ejecutable por cuanto opera su decaimiento, hecho que impide que la decisión pueda surtir efectos hacía futuro.
desparecieron del ordenamiento jurídico es manifiesto que deja de ser ejecutable por cuanto opera su decaimiento, hecho que impide que la decisión pueda surtir efectos hacía futuro.
Considera que la acción de tutela es procedente debido a que los abogados de la Oficina de Cobro Coactivo han adelantado acciones de acoso y hostigamiento para privarle de sus ahorros y bienes, y aunado a ello, la entidad estatal no tiene en cuenta que perdi ó competencia para adoptar decisiones en el proceso adelantado en su contra.
Indica que ninguna actuación judicial ha surtido efectos para la defensa de sus intereses, hecho que queda expresado en la “absurda decisión de disponer el secuestro del inmueble”, acto que no tuvo en cuenta que en la actualidad cursa un proceso judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, hecho que demuestra que está a expensas de lo que quieran hacer los servidores “arrogantes” sin que haya autoridad que
6 Folio 1 a 17 Archivo: 32IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELAExpediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
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haga valer sus derechos, aun cuando existen decisiones judiciales que resultan favorables a sus intereses.
Califica las actuaciones de la entidad accionada como “constitutivas de vías de hecho; (…) delito de prevaricato”, y “hostigamiento”, toda vez que se le persigue de forma insistente con el fin de perturbar aspectos de su vida cotidiana y de su libertad, circun stancias que
delito de prevaricato”, y “hostigamiento”, toda vez que se le persigue de forma insistente con el fin de perturbar aspectos de su vida cotidiana y de su libertad, circun stancias que igualmente determinan la procedencia de la acción ya que en su condición de abogada está siendo sometida a un sistemático acoso, pues de las pruebas aportadas logra establecerse que la entidad llegó al extremo de ordenar el secuestro de su bien.
Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta como medio probatorio el acto administrativo por medio del cual se ordenó el secuestro del bien inmueble embargado; y otros relacionados con el decreto de prescripción en casos de cobro coactivo que tuvieron como fundament o la misma actuación frente a otro profesional del derecho, de los cuales s e desprende “la malicia con que la demandada actúa” en su contra.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establece r si la acción de tutela instaurada por la señora Ana Nidia Garrido García es procedente para ordenar el levantamiento del embargo decretado sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula núm. 50S-40306534 al haberse declarado la terminación por pago total de la obligación del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuyo radicado cursó bajo el núm. 11001079000020160041300.
pago total de la obligación del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuyo radicado cursó bajo el núm. 11001079000020160041300.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable7.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
7 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Expediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
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Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental
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Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna de la parte interesada.
2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos que se expresa, fueron conculcados por la autoridad administrativa en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en su contra e interpuso la acción de tutela a nombre propio.
2.3.3 Legitimación por pasiva: la DEAJ – Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo, es la autoridad encargada de hacer efectivas las multas y san ciones impuestas a favor de la Rama Judicial. Se tiene que esta entidad estatal adelantó el proceso de cobro coactivo en contra de la señora Ana Nidia Garrido García con ocasión de la multa que le fuera impuesta a la profesional del derecho por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en decisión del 28 de octubre de 2015.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra
Sala de Casación Laboral en decisión del 28 de octubre de 2015.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que la decisión a través de la cual se declaró la terminaci ón del proceso por pago total de la obligación, tuvo en cuenta el embargo de remanentes y bienes - ya objeto de cautela en el proceso coactivo 11001079000020160041300 - para hacerlos efectivos a otra actuación coactiva, fue proferida el 14 de febrero de 2023 8. Así el periodo transcurrido entre la expedición de ese acto, y los actos posteriores a través de los cuales se adelantó la actualización del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la cautela ordenada aparece razonable con relación a la fecha en la que fue presentada la acción constitucional.9
2.3.5. Subsidiariedad: conforme se desprende de los hechos determinados en el escrito de tutela, la parte accionante pretende que a través de la acción de tutela se ordene a l a DEAJ decretar el desembargo del bien inmueble identificado con el núm. 50S40306534 según folio de matrícula inmobiliaria dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado núm. 11001079000020160041300, teniendo en cuenta que mediante acto administrativo se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y no se profirió orden en concreto respecto al levantamiento de la orden cautelar.
Es preciso recordar que en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los
profirió orden en concreto respecto al levantamiento de la orden cautelar.
Es preciso recordar que en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon accion es públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de tutela, consagrada en el artículo 86. Disposición que al mismo tiempo establece unos requisitos claros para su procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad, ello en virtud del carácter preferente y sumario que tiene la acción, circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla.
8 Folio 559 a 561 Archivo: 17Ana Nidia Garrido Garcia 2016-00413 9 Folio 1 Archivo: 03ActaIndividualRepartoExpediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
Accionante: Ana Nidia Garrido García
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Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el Decreto 1069 de 2015 mediante el cual se
defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el Decreto 1069 de 2015 mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho que en lo que se refiere a la acción de tutela expresó:
“(…) Artículo 2.2.3.1.1.1 De los derechos protegidos por la acción de tutela . De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tu tela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos , los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior (…)” (Subraya y Negrita fuera del texto).
De la normativa en cita, se tiene que la acción de tutela no puede uti lizarse de ninguna manera como medio judicial para hacer respetar derechos de rango legal y mucho menos para hacer cumplir las leyes, los decretos y reglamentos que tenga alguna norma de rango inferior, de aquí el valor esencial que tiene la acción de tutela en la protección de derechos constitucionales, pero únicamente los de carácter fundamental.
En tanto, la jurisprudencia ha sentado su criterio reiteradamente respecto al sentido y el alcance de esta acción, donde ha resaltado, entre otras, como propias de dicha acción características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en las sentencias T-550 del 199310 y T-001 de 199211. Al presente estudio interesa especialmente el de la subsidiariedad, pues esta característica indica que la tutela
características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en las sentencias T-550 del 199310 y T-001 de 199211. Al presente estudio interesa especialmente el de la subsidiariedad, pues esta característica indica que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial” 12 e igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción q ue se impetra se encuentre probado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimient o a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción , en este sentido en Sentencia T-719 de 201013 esta Corporación, afirmó:
"(…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuand o no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el qu e procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspe ctiva, consiste en impedir que la
Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspe ctiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonanci a con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía e l contenido de las mencionadas competencias
10 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. Ref.: Expediente T-18236. Acción de tutela instaurada por Olga María Arango y otros contra la Empresa Colgate Palmolive Compañía. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Expediente s acumulados: T-117, T-120, T-245, T-261, T-498, T-783 y T837. Magistrados sustanciadores: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz. 12 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2010. Referencia: expediente T-2661857. Acción de tutela instaurada por Amanda
Vélez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.Expediente núm. 11001-33-34-003-2023-00382-01
Accionante: Ana Nidia Garrido García
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y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Así pues, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando con ella se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre que se configuren los siguientes hechos: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implemen tación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"14.
Ahora bien, debe decirse que en tratándose de acciones de tutela encaminadas a discutir sobre aspectos derivados del trámite de procesos de cobro coactivo, y específicamente aquellos relacionados con órdenes de embargo que se adelanten en esa específica actuación, la Corte Constitucional15 ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente por regla general, toda vez que, no es el medio idóneo, ni eficaz toda vez que teniendo en cuenta las especiales características con que cuenta dicha actuación administrativa, por lo que lo propio es acudir en demanda en donde se discuta la legalidad
improcedente por regla general, toda vez que, no es el medio idóneo, ni eficaz toda vez que teniendo en cuenta las especiales características co
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