TA CUN - 11001333400320230042801-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320230042801-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculados: Secretaría de Educación Municipal de Maicao, La Guajira. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01
Accionante: Daisy Beatriz Pimienta González
Accionado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Vinculados: Secretaría de Educación Municipal de Maicao – La Guajira Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Daisy Beatriz Pimienta González actuando en nombre propio formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Daisy Beatriz Pimienta González actuando en nombre propio formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de peticiones, debido proceso, trabajo y seguridad social, en los siguientes
términos:
“PETICIONES
1. Se tutelen y amparen mis derechos de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.
2. Se ordene al Ministerio de Educación, Fiduprevisora Fomag responder de fondo y de manera concreta la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías radicada el 29 de agosto de 2022 evitando las evasivas de que está en estudio el caso.Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01
3. Se ordenen notificar la respectiva resolución que contenga la decisión sobre el reconocimiento de la sanción moratoria según lo solicitado en la petición de agosto de 2022, como lo ordena la Ley 1071 de 2006.
4. Se advierta a las accionadas que debe enviar su respuesta y por ende el acto administrativo al correo mcm2609@hotmail.com, evitando respuesta evasivas y confusas partiendo de la base de que en esa entidad reposan los expedientes administrativos que les permiten tomar una decisión sin entrar a requerir documentos que ya están en poder de la administración.”
2. Hechos La señora Daisy Beatriz Pimienta González el 29 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
documentos que ya están en poder de la administración.”
2. Hechos La señora Daisy Beatriz Pimienta González el 29 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
El 6 de septiembre de 2022 se inició el respectivo trámite en la Secretaría de Educación, y luego en octubre de ese año remitió el trámite al “Fomag” para su aprobación. A la presentación de esta acción la entidad no ha dado respuesta a la petición.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 22 de agosto de 2023 al Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al Ministerio de Educación
Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Luego, por auto del 28 de agosto de 2023 se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Maicao.
4. De la parte accionada y los vinculados 4.1. Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Fiduciaria contestó indicando que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual es claro que no es responsable de la vulneración de ningún derecho fundamental, pues la petición que originó la presente acción no se radicó ante la Fiduprevisora.
Indica que lo pretendido a través de la acción es obtener que se expida un acto administrativo, siendo improcedente esta orden por la naturaleza del mecanismo constitucional, además no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y
Indica que lo pretendido a través de la acción es obtener que se expida un acto administrativo, siendo improcedente esta orden por la naturaleza del mecanismo constitucional, además no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en ese orden, es claro que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados. Además, solicita tener presente que la Fiduciaria no es una entidad que tenga la facultad de expedir actos administrativos. 2Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 También manifiesta que la entidad facultada para expedir la certificación laboral que solicita la accionante recae en la entidad territorial a la cual se encuentra suscrita. 4.2. Ministerio de Educación Nacional La entidad no emitió pronunciamiento. 4.3. Secretaría de Educación de Maicao La entidad territorial atendió el requerimiento y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Secretaría de Educación de Maicao el 25 de agosto de 2023 le dio una respuesta de fondo a la petición, además la notificó al correo de la accionada, citando in extenso la respuesta que la entidad profirió. Precisó que la cesación se presentó antes de la interposición de la tutela.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 4 de septiembre de 2023, declarando vulnerado el derecho fundamental de petición y sobre ella la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro lado, negó la protección a los derechos fundamentales al
fundamental de petición y sobre ella la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro lado, negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. La juez de primera instancia encontró probado que la señora Daisy Beatriz Pimienta González el 29 de agosto de 2022 radicó a través de la página del Ministerio de Educación Nacional petición con la finalidad que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía. Además, encontró que la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante Oficio 20221072124131 del 6 de septiembre de 2022 también había emitido una respuesta a la petición objeto de estudio, indicando que la misma sería remitida por competencia a la entidad territorial. La Secretaría de Educación de Maicao el 2 de octubre de 2022 se pronunció sobre la remisión de la petición por competencia, indicando que la solicitud sería remitida al área de prestaciones sociales de la entidad para lo pertinente. Finalmente, a través del Oficio M03-01-F01 del 30 de agosto de 2023 la entidad territorial profirió una respuesta desfavorable a la petición del 29 de agosto de 2022 y la notificó de forma efectiva el 30 de agosto de 2023 al correo electrónico proporcionado por la accionante. 3Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 En conclusión, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo, la vulneración cesó estando en trámite la presente acción, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En conclusión, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo, la vulneración cesó estando en trámite la presente acción, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. De la impugnación La accionante impugnó la decisión manifestando que contrario a lo referido por el juez de primera instancia las entidades accionadas nunca le dieron respuesta a la petición que radicó el 29 de agosto de 2022. Así las cosas, solicitó revocar la decisión y amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Daisy Beatriz Pimienta González, por no haberle dado una respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de agosto de 2022, o si por el contrario como fue decidido en primera instancia, la entidad le dio una respuesta de fondo y en ese sentido se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) debido proceso, (iv) carencia actual de objeto por hecho superado y, (v) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí
hecho superado y, (v) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
4Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante
iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser
5Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la
posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho3. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.
5. Carencia actual de objeto por hecho superado 3 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
6Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos4: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho
la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
(…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo 4 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 7Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma5: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de
momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la
fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 20166, T351 de 20167, T013 de 20178, T -155 de 20179, T182 de 201710 y T-423 de 201711, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desapare cieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección.
transcurso de la acción de tutela desapare cieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. 5 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada). 6 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 7 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 8 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 9 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca.
Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la
Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 10 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 11 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS. 8Expediente: 11001-33-34-003-2023-00428-01 Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo, pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.
III. Caso concreto La señora Daisy Beatriz Pimienta González alega la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social que considera vienen siendo vulnerados por el Ministerio de Educación – Fondo
fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social que considera vienen siendo vulnerados por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Maicao, como quiera que no le han dado respuesta a la petición que radicó el 29 de agosto de 2022, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías consagrado en la Ley 1071 de 2006. El juzgado de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición y así lo declaró. No obstante, también declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que la vulneración al derecho de petición cesó estando en trámite la presente acción. Además, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. La parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, pues considera que la entidad no le ha dado respuesta a su petición a pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial. En ese sentido, solicita revocar la decisión y acceder al amparo inicialmente pretendido. Así las cosas, la Sala procede a analizar las pruebas documentales, de las cuales se puede establecer que la accionante radicó petición el 29 de agosto de 2022 al cual se le asignó el radicado 20221012655412, en el cual solicitó el
se puede establecer que la accionante radicó petición el 29 de agosto de 2022 al cual se le asignó el radicado 20221012655412, en el cual solicitó el “reconocimiento y pago de sanción moratoria”, manifestando como dirección electrónica
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