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TA CUN - 11001333400320230055901-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320230055901-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 1100133340032023 00559 01

Actor: Eblyn Garces Lemos

Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo y Otros

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación pr esentada por la parte accionante en contra del fallo del 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá mediante el cual s e negó el amparo de tutela así:

“PRIMERO. NEGAR, el amparo al derecho fundamental de petición e igualdad de la señ ora Eblyn Garcés Lemos, identificada con cédula de ciudadanía 66.743.093, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dis pone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al correo de la accionante ebligarle@yahoo.es

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , dentro del término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

días hábiles siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , dentro del término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Los escritos deberán radicarse únicamente en el correo de recepción de memoriales del Juzgado correcanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

Eblyn Garces Lemos presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , Innpulsa Colombia y e l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se proteja suderecho fundamental de petición, para ello formuló las siguiente s pretensiones:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Relató la accionante que es victima de desplazamiento fo rzado y presentó petición el 29 de septiembre de 2023, ante las entidades accionadas solicitando información sobre el trámite particular de solicitud de proyecto productivo y que le sea asignado el mismo.

Que se encuentra en una difícil situación económica ya que la UARIV no le ha ofrecido atención humanitaria y es por ello que solicita el pro yecto productivo “MI NEGOCIO” con el fin de generar ingresos.

Indicó que no le han dado a la fecha información sobre si le hace falta algún documento para la adjudicación de recursos del proyecto. Igualmente, te que ya realizó el “plan de atención y repar ación integral a las víctimas” para que se le realice el estudio del grado de vulneración de su núcleo familiar.

Finalmente solicitó se ordene a las accionadas que den respuesta de fondo

Igualmente, te que ya realizó el “plan de atención y repar ación integral a las víctimas” para que se le realice el estudio del grado de vulneración de su núcleo familiar.

Finalmente solicitó se ordene a las accionadas que den respuesta de fondo y de forma y le informe cuando se le va a entregar el proyecto p roductivo, o si hace falta algún documento para la entrega de l mismo . Que las entidades accionadas garanticen su derecho a la igualdad y se protejan los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y en consecuencia se le conceda el proyecto productivo “Mi Negocio”

1.3. CONTESTACIÓN.INNPULSA COLOMBIA.

Fiducoldex en calidad de administrador y vocero del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia i ndicó q ue las comp etencias funciona les para la atención de las víctimas en Colombia están dadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 . Que a partir de esta norma si bien se crean una serie de instituciones que tienen a cargo adelantar acciones para la atención y reparación de las v íctimas, lo cierto es que entre ellas no se encuentra relacionada Innpulsa Colombia.

No obstante que e l Patrimonio Aut ónomo In npulsa Colombia, ha ido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio” que es mencionado por la accionante en su petición, no obstante lo anterior, las acciones iniciadas por Innpulsa Colombia no han dado resultado.

entre ellos el programa denominado “Mi Negocio” que es mencionado por la accionante en su petición, no obstante lo anterior, las acciones iniciadas por Innpulsa Colombia no han dado resultado.

Que igualmente el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social ha manifestado en múltiples espacios que continua con la administración del pr ograma “Mi Negocio ”, por lo que existe una imposibilidad técnica y jurídica por parte de Innpulsa Colombia para atender la solicitud del accionante presentándose falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sumado a lo anterior indicó que el 27 de septiembre de 2023 se radico petición con radicado interno CER-2023-208368, por parte del accionante. Petición a la cual se le dio respuesta por ofi cio PAI-13144 del 4 de octubre de 2023, respuesta comunicada al accionante le 9 de octubre de 2023.

Igualmente, que de la petición del accionante se corri ó trasla do por competencia el 4 de octubre de 2023 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, indicó que no existe vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados y s olicitó se desvinculara de la acción a Fiducoldex como vocero y admin istrador del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia.

Finalmente puso de presente que se han contestado por parte de la entidad 2 acciones de tutela previas a saber sobre los mismos hechos en fechas 23 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

entidad 2 acciones de tutela previas a saber sobre los mismos hechos en fechas 23 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Indicó que el accionante ha venido presentando reiteradas accionesconstitucionales sobre el mismo asunto , por lo que considera que posiblemente el actuar del accionante se asimila a la temeridad dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y citó jurisprudencia al efecto.

De otro lado indi o que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no incurrió en una actuación que vulnerará los derechos fundamentales invocados toda vez que la entidad emitió respuesta clara y de fo ndo a la petición con radicado E -2023-2203411304 del 29 de septiembre de 2023, radicada por el accionante.

La respuesta se dio el 2 de octubre de 2023, en la cual indica la entidad se puso de presenta al accionante su s ituación frente al programa Proyecto Productivo. Que la respuesta se envío el 3 de octubre de 2023 a l correo electrónico del accionante.

Que, con base en lo anterior, se demostró que la entidad no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que se dio respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada y se notificó en d ebida forma, además pre cisó que las respuestas dadas a la petición no necesariamente tienen que ser favorables a los peticionarios.

Respecto al tema objeto de tutela precisó que en este momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no puede ejecutar órdenes orientadas a brindar atención en materia de

necesariamente tienen que ser favorables a los peticionarios.

Respecto al tema objeto de tutela precisó que en este momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no puede ejecutar órdenes orientadas a brindar atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Al efecto realizó un recuento de la s competencias en materia de generación de ingresos para la población desplazada , la oferta institucional para la es tabilización socioeconómica y generación de ingresos de prosperidad social y la imposibilidad jurídica para ejecutar ordenes orientadas a atender el programa de “Mi Negocio”

Finalmente precisó que Prosperidad Social no e s la ún ica entidad con oferta institucional de proyectos productivos y solicitó que se como quiera que se dio oportuna respuesta a la petición radicada por el accionante se niegue por improcedente la acción de tutela y/o se declare la temeridad.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

En primer lugar, indicó que la petición no f ue radicada en la entidad sin embargo se evidencia el radicado INNPULSA CER -2023-208368 del 27 septiembre de 2023. Por lo que considera que no se ha n vulnerados derechos fundamentales al accionante.

Alegó que el Ministerio solo puede actuar conforme a las facultades otorgadas por la Constitución, la Ley y los decretos especialmente el No. 210 de 2003 y 2785 de 2006, po r lo que no es posible que se le atribuya ncompetencias ajenas.

Por lo anterior precisó que el objetivo de la entidad consiste en formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo

Por lo anterior precisó que el objetivo de la entidad consiste en formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y socia l del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de inversión extranjera, el comercio interno y el turismo entre otras.

Señaló entonces que, respecto de asuntos de reparación de v íctimas, el Ministerio no tiene ningún tipo de atribución - Aunado a esto q ue no se a radicado en dicha entidad ninguna petición por parte del accionante , por lo que no es competencia de la entidad resolver las solicitudes hechas por el peticionario.

Reiteró que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que ha actuado cumpliendo la Constitución, la jurisprudencia y la Ley , reiterando que en dicho Ministerio no ha habido solicitud ni le compete la indemnización de la victima o la as ignación de proyecto productivo solicitado por el accionante.

Finalmente relacionó en el marco de las comp etencias del Ministerio , que este desarrolla acciones orientadas al fortalecimiento empresarial con el objetivo de incrementar la productividad y la participación en el mercado de empresarios víctimas del conflicto, incluyendo aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pertenecientes a grupos étnicos del país.

Que en el Ministerio se prioriza el fortalecimiento de iniciativas que ya se encuentran en marcha, especialmente en los sectores agroindustrial y artesanal y las microempresas que en contextos urbanos requieren acciones pa ra el mejoramiento productivo, la comercialización y lograr

Que en el Ministerio se prioriza el fortalecimiento de iniciativas que ya se encuentran en marcha, especialmente en los sectores agroindustrial y artesanal y las microempresas que en contextos urbanos requieren acciones pa ra el mejoramiento productivo, la comercialización y lograr avances en formalización, a través de instrumentos desarrollados sus entidades adscritas y vinculadas que pueden resultar de interés cómo el caso de Innpulsa Colombia y se ñalo las actividades del programa y sus canales para acceder a convocatorias relacionadas.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o se niegue a nte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A qu o manifestó frente al caso concreto lo siguiente:“(…) La señora Eblyn Garcés Lemos acude a este mecanismo constitucional a efectos de que le sean amparados los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente transgredidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en su criterio, estas autoridades no han dado respuesta de fondo a las peticiones formuladas el 27 y 29 de septiembre de 2023.

Procede el Despacho a resolver los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada y la temeridad, y si el actuar de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito se estudiarán las pruebas allegadas al plenario

(…)

temeridad, y si el actuar de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito se estudiarán las pruebas allegadas al plenario

(…)

Como primera medida el Juzgado entrará a resolver el primer problema jurídico, esto es, se debe determinar si en el presente caso se configuró la figura jurídica de temeridad y/o cosa juzgada respecto a la solicitud de amparo referida por la señora Eblyn Garcés Lemos, así como lo afirmó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en la contestación de la tutela, donde refirió que la accionante había interpuesto diferentes acciones constitucionales por los mismos hechos, pretensiones y pa rtes, el más reciente en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Encuentra esta primera instancia que, en efecto, la accionante previamente a la interposición de la acción de tutela que nos ocupa, en principio, ya había interpuesto una tutela la cual fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, no obstante, se advierte que no se configuran los requisitos jurídicos procesales de la temeridad alegada por la accionada, como quiera que la acción de tutela aportada hace referencia a otro derecho de petición de fecha 23 de junio de 2023 y los que acá nos ocupan son de fecha 27 y 29 de septiembre de 2023, radicados No. No. CER -2023-208368 y E2023 -2203-411304, respectivamente, presentados por la señora Eblyn Garcés Lemos, que si bien guardan el mismo objeto, no configuran acción

y E2023 -2203-411304, respectivamente, presentados por la señora Eblyn Garcés Lemos, que si bien guardan el mismo objeto, no configuran acción temeraria alguna sino por el contrario se trata es de peticiones reiterativas, por lo que en esos casos la entidad demandada puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitirse a las respuestas anteriores, en tr atándose de esta clase de peticiones como ya se dijo de contenido reiterativo.

En ese orden de ideas y de las documentales allegadas por las partes a la presente acción constitucional se observa que si bien el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Innpulsa Colombia, al igual que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS no emitieron nuevamente respuesta a la señora Garcés Lemos sobre las peticiones de fechas 27 y 29 de septiembre de 2023, lo cierto es que demostraron en la presente acción d e tutela, que ya habían dado respuesta a lo solicitado por ella, esto mediante comunicados del 2 y 4 de octubre de 2023, por lo que se advierte entonces , como en el presente caso se trata de peticiones reiterativas, pues lo que acásolicita la accionante no es otra cosa diferente a la que ya fue resuelta tanto en las respuestas como en la tutela arriba señaladas, esto teniendo en cuenta las peticiones allí elevadas referentes a que se acceda y se le vincule al proyecto productivomi Negocio; y se le informe la documentación que debe anexar y el trámite que debe continuar con el fin de obtener el proyecto productivo – mi Negocio, este Juzgado al corroborar las peticiones observa que se trata de las mismas solicitadas en la presente tutela, por lo que en razón a que la respuesta

trámite que debe continuar con el fin de obtener el proyecto productivo – mi Negocio, este Juzgado al corroborar las peticiones observa que se trata de las mismas solicitadas en la presente tutela, por lo que en razón a que la respuesta ya fue emitida por las accionadas, est o desde el 2 y 4 de octubre de 2023, en donde le explicó a la accionante claramente respecto al acceso y vinculación al programa mi Negocio y que esta intervención está sujeta al cumplimie nto de una ruta técnica que consta de cuatro etapas las cuales son : 1. Alistamiento;

2. Formación para el plan de negocios; 3. Aprobación y capitalización del plan de negocios y 4. Puesta en marcha y acompañamiento.

Sin embargo, le informa que para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible, por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.

Aunado a lo anterior le manifiesta que para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, la Entidad prioriz a la ate nción en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalizacióndel gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006y priorizó laszonas teniendo en cuenta el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), los índices de Pobreza y Pobreza extrema, el Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), el Índice de Inseguridad alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.

(…)

Inseguridad alimentaria (ENSIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior y en relación a los elementos esenciales que hacen parte del derecho fundamental de petición, encuentra el Despacho que estos fueron respetados tanto por la Fiduciaria Innpulsa Colombia, quien dio traslado por competencia de la petición del accionante a Prosperidad Social, como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, por cuanto la señora Eblyn Garcés Lemos: i) presentó una petición; ii) obtuvo una pronta deci sión de la misma, mediante un pronunciami ento preciso, claro y congruente respecto de lo pretendido; y iii) lo contestado le fue debidamente enviado y entregado en la dirección aportada por la accionante.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la autoridad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Esto quiere decir que la respuesta emitida tanto por Innpulsa, conte nida en el Oficio No. PAI13144 del 4 de octubre de 2023, como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, contenida en el oficio No. S2023-4204-2301463 del 2 de octubre de 2023, res uelven las peticiones elevadas por la accionante el 27 y 29 de septiembre de 2023 y constituyen la satisfacción del derecho de petición que se reclama como conculcado.En virtud de lo anterior, resulta claro que las entidades accionadas, con anterioridad a la interposición de la presente acción constituc ional, contestaron

satisfacción del derecho de petición que se reclama como conculcado.En virtud de lo anterior, resulta claro que las entidades accionadas, con anterioridad a la interposición de la presente acción constituc ional, contestaron de fondo las peticiones elevadas por la tutelante y le comunicaron la respectiva respuesta en la dirección que fuera suministrada para tal efecto, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, y, por ende, se procederá a negar el amparo respecto del derecho en comento.

De otro lado, no se amparará el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que la accionante, se limita de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en que aspectos, o la forma en la cual se encuentra trasgredido dicho derecho, ni el Despacho evidencia vulneración por este aspecto.

Finalmente, no resulta procedente dictar orden alguna frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en tanto que, como se expuso previamente, a quien compete dar respuesta de fondo a las peticiones reclamadas por el accionante es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS quien tiene a cargo la administración del programa “Mi Negoci o” tal fue referido por la misma entidad.

(…)

1.5. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante impugnó la decisi ón de primera instancia; indicando principalmente lo siguiente:

2.PRUEBAS.• Oficio radicado PAI-13144 del 4 de octubre de 2023, expedid o por Innpulsa Colombia, por el cual se da respuesta a la petición radicada por el accionante el 27 de septiembre de 2023.

2.PRUEBAS.• Oficio radicado PAI-13144 del 4 de octubre de 2023, expedid o por Innpulsa Colombia, por el cual se da respuesta a la petición radicada por el accionante el 27 de septiembre de 2023. • Oficio radicado No. S -2023-42042301463 del 2 de octubre de 2023, proferido por el Departamento Administrativo de Prosperidad Soc ial, por el cual se le d a respue sta a la señora Eblyn Garces Lemos del radicado E-2023-2203-411304. • Constancia de comunicación del 3 de octubre de 2023, con destino al correo electrónico ebligarle@yahoo.es • Copia auto del 18 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el cual se admite una ac ción de tutela. • Sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, por el cual se declara improcedente la acción de tutela impetrada por Eblyn Garces Lemos.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá anali zar si en el prese nte caso se dio o no respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la parte accionante el 27 y 29 de septiembre de 2023, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, e Innpulsa Colombia, y en consecuencia determinar si existe o no vulneración del derecho de petición atendiendo los criterios jurisprudenciales al efecto.

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

existe o no vulneración del derecho de petición atendiendo los criterios jurisprudenciales al efecto.

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acció n de tut ela, según el artículo 86 de la Constitución P olítica, el Decreto 2591 d e 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar d e la juris dicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata d e lo s derechos c onstitucionales fundamentales cuando se v ean amenazados o v ulnerados por cua lquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acc ión de tutela. La acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualqu iera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. Laprocedencia de la tutela en nin gún c aso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedenci a de la a cción de tu tela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan ot ros recu rsos o medios d e defensa judiciales ,

Artículo 6. Causales de improcedenci a de la a cción de tu tela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan ot ros recu rsos o medios d e defensa judiciales , salvo que aque llos se utilicen como m ecanismo transi torio para ev itar un perjuicio irremediable. La existencia d e dic hos medios s erá apreciada en concreto, en cu anto a su efica cia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el de recho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando s ea evidente que la viol ación del derecho originó un da ño consumado, salvo cu ando c ontinúe la acció n u o misión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas

protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental

1 Sentencias T-656 de 2006, T -435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.como la seguridad so cial y petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.

4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y

Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

4.3. SOBRE LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela, es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.

Si bien, dada la

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