TA CUN - 11001333400320230058901-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320230058901-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor E.S.B., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el jefe de la Oficina de Bonos pensionales por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por no emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 3 y 5 de mayo de 2023. El Juzgado 3º Administrativo de Bogotá el 11 de diciembre de 2023, al resolver la acción de tutela, decidió: (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo; (ii) negar la protección al derecho fundamental a la seguridad social y (iii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA – derecho de petición / DERECHO DE PETICION – concepto – ejercicio – alcance – termino para resolver la petición – deber de notificación de la respuesta – termino para notificación de la respuesta / HECHO SUPERADO – concepto
Problema Jurídico: determinar si efectivamente las entidades accionadas vulneran o no, los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
Tesis: (…) el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. (…) En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las
especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. (…) En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a prof erir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. (…) el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. (…) es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…) el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que las entidades accionadas no han procedido a brindar respuesta a las peticiones del 3 y 5 de mayo de 2023, en las que realizó diferentes solicitudes y denuncias respecto a irregularidades evidenciadas en la Asamblea de Afiliados de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. (…) Sin embargo, revisado el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa que las entidades accionadas emit en respuesta (…) si bien, las entidades emitieron respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. (…) Sin
se observa que las entidades accionadas emit en respuesta (…) si bien, las entidades emitieron respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. (…) Sin embargo, las respuestas brindadas por las entidades (Ministerio del Trabajo y Superintendencia Financiera de Colomb ia) no fueron otorgadas dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 20157), pues la parte accionante presentó la solicitud en mayo de 2023 y las entidades respondieron el 19 de septiembre y 20 de noviembre de 2023. (…) Por otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de la acción constitucional no se encuentra ningún argumento o prueba que permite evidenciar tal situación, debido a que, toda gira entorno al derecho de petición, ante la presunta falta de respuestas por parte de las entidadesaccionadas. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3o) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Nota de relatoría: Respecto a los parámetros básicos respecto del ejercicio y alcance del derecho de petición, consultar: Corte Constitucional, s entencias T-294 de 1997 , T-457 de 1994 y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el hecho superado, consultar: Corte Constitucional, sentencia T170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T063 de 2018.
Fuente formal: Constitución Política (art. 23); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 13–33); Ley 1755 de 2015 (art. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Contencioso Administrativo (arts. 13–33); Ley 1755 de 2015 (art. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 11001 33 34 003 2023 00589-01
Accionante: EDISON SALAZAR BONILLA Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE
BONOS PENSIONALES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la c ual resolvió : (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo ; (ii) negar la protección al derecho fundamental a la seguridad social y (iii)declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Edison Salazar Bonilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, al
Colombia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Edison Salazar Bonilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al jefe de la Oficina de Bonos pensionales por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por no emitir una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 3 y 5 de mayo de 2023. 1.2. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veinti siete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a accionadas para que dentro del término de dos (02) días hicieran uso de su derecho de defensa, allegaran las pruebas pertinentes y se pronunciaran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela. 1.3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 1.3.1. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que, una vez recibida la solicitud, fue contestada el 6 de junio de 2023, en el que se atendió de manera clara, completa y de fondo la petición del accionante, sin embargo ante la insistencia del actor de no haber recibido respuesta completa, se dio alcance a través de la comunicación No. 2023129202-0000 el 30 de noviembre de 2023, la cual se remitió al correo electrónico
esalazar@edisonsalazar.org autorizado por él para efecto de notificaciones.
completa, se dio alcance a través de la comunicación No. 2023129202-0000 el 30 de noviembre de 2023, la cual se remitió al correo electrónico esalazar@edisonsalazar.org autorizado por él para efecto de notificaciones. 1.3.2. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo indicó que, se dio respuesta el 19 de septiembre de 2023, respondiendo de fondo cada una de las peticiones referidas en el escrito.Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
1.3.3. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que, la petición fue remitida a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) entidad adscrita a esa Cartera Ministerial, quien emitió una respuesta , la cual fue remitida a los correos electrónicos javierbonza@gmail.com y esalazar@edisonsalazar.org 1.4. El Juzgado Tercereo (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió : (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo; (ii) negar la protección al derecho fundamental a la seguridad social y (iii)declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia.
(ii) negar la protección al derecho fundamental a la seguridad social y (iii)declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el dieciocho (18) de enero de dos mil veinti cuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo; (ii) negar la protección al derecho fundamental a la seguridad social y (iii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición con respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las siguientes razones: “(…) En virtud de lo anterior, resulta claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al igual que el Ministerio del Trabajo , previamente a la interposición de la presente acción constitucional, contestaron de fondo la petición elevada por el tutelante y le comunicaron la respectiva respuesta en la dirección que fuera autorizada para tal efecto, según capturas de pantalla adjuntas, situación que se corrobora con las documentales que fueron aportadas por el mismo accionante de las respuestas emitidas por las anteriores entidades, lo que demuestra que en efecto tuvo conocimiento de las mismas, con lo que se demuestra que no se
corrobora con las documentales que fueron aportadas por el mismo accionante de las respuestas emitidas por las anteriores entidades, lo que demuestra que en efecto tuvo conocimiento de las mismas, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, y, por ende, se procederá a negar el amparo respecto del derecho en comento por parte de estas entidades. Ahora bien, respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia se tiene que si bien está entidad dio inicialmente respuesta a las peticiones del accionante el 6 de junio de 2023, lo cierto es que se observa que en el trascurso de la presente tutela remitió un alcance a la misma mediante oficio No. 2023129202 -0000 en la cual profundizó en cada una de las peticiones solicitadas por el señor Salazar Bonilla, la misma le fue enviada al correo esalazar@edisonzalazar.org el 30 de noviembre de 2023, según captura de pantalla adjunta.(…) (…) De otro lado, no se amparará el derecho fundamental a la seguridad social, teniendo en cuenta que el accionante se limita de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en que aspectos, o la forma en la cual se encuentra trasgredido dicho derecho, ni el Despacho evidencia vulneración por estos aspectos. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante allega memorial indicando:Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a
Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. PRECISIÓN PREVIA
Parte por precisar la Sala, que aun cuando la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pero no sustentó la impugnación, ello no constituye impedimento alguno, para que esta Corporación en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva analice el caso en segunda instancia.
Si bien esta Corporación considera que el juez constitucional de segunda instancia, no debe convertirse en un revisor de oficio de las decisiones proferidas en primera instancia, debe recordarse, que la H. Corte Constitucional1, ha indicado de manera reiterada que, en aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela, el único requisito que debe observarse para la impugnación de una tutela es el temporal, esto es, que sea presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.
Por las anteriores consideracione s, y pese a que la impugnación no se encuentra debidamente sustentada, procederá la Sala a analizar en segunda instancia, si la sentencia de tutela de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
Por las anteriores consideracione s, y pese a que la impugnación no se encuentra debidamente sustentada, procederá la Sala a analizar en segunda instancia, si la sentencia de tutela de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas vulneran o no, los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocado; (ii) hecho superado; (iii) Caso en concreto. 2.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
1 A modo enunciativo véase, Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 2017.Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea
para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20112, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición , sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance3.
de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance3. 2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,
2 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.3”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
administración.”Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información4 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación d e la respuesta implica la ineficacia del derecho5. 2.3. EL HECHO SUPERADO Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -170 de 2009, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto dijo lo siguiente: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la
de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandad o, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Así mismo el alto tribunal en su sentencia T063 de 2018 aportó que: “(…) Se presenta un hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección de ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”
3. CASO CONCRETO 3.1. En marzo de 2023, se llevó a cabo la Asamblea de Afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por AFP SKANDIA. 3.2. Afirma que, durante la reunión advirtió v arias situaciones, que conllevaron radicar derechos de petición el tres (3) y cinco (5) de mayo de 2023 a las entidades accionadas. 3.3. A la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas dio respuesta de fondo a las peticiones.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
3.4. En primer lugar, el caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que las entidades accionadas no han procedido a
encuentra:
3.4. En primer lugar, el caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que las entidades accionadas no han procedido a brindar respuesta a la s peticiones del 3 y 5 de mayo de 2023 , en las que realizó diferentes solicitudes y denuncias respecto a irregularidades evidenciadas en la Asamblea de Afiliados de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A.
4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
3.5. Sin embargo, revisad o el material probatorio aportado en la acción constitucional, se observa que las entidades accionadas emiten respuesta de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 5 y el 12 de mayo de 2023 emitió respuesta clara, de fondo y concreta a lo solicitado por el accionante. Allí indicó que no era competente para dar respuesta sino que la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual remitió la anterior petición mediante radicado No. 2 -2023-021875 del 5 de mayo de 2023 y mediante oficio No. 2-2023-021877 de la misma fecha a la Unidad de Proyección Normativa y estudios de Regulación Financiera (URF), por ser de su competencia, dando de esta manera respuesta a lo solicitado y
2023 y mediante oficio No. 2-2023-021877 de la misma fecha a la Unidad de Proyección Normativa y estudios de Regulación Financiera (URF), por ser de su competencia, dando de esta manera respuesta a lo solicitado y remitiendo a la entidad los mencionados oficios, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
b) El Ministerio del Trabajo dio respuesta a través del oficio No. 08SE2023230000000050113 del 19 de septiembre de 2023 en donde informó entre otras cosas que : (i) en el derecho de petición sólo denuncia unas presuntas irregularidades que no trascienden de la mera afirmación de los peticionarios y que no contiene razones de fondo que pudieren llevar concluir que las acciones o decisiones derivadas de la Asamblea de afiliados pudieron lesionar los derechos de los pensionado s; (ii) la vigilancia y control está en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, la petición fue trasladada por competencia mediante oficio No. 08SE2023230000000050114 del 19 de septiembre de 2023 ; (iii) Adicionalmente, les informó que, si puede acreditar la configuración de un posible hecho punible en la asamblea de afiliados, debe denunciar esa situación de manera directa y sin que se requiera la intervención de un ente gubernamental para ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
c) La Superintendencia Financiera de Colombia , el 6 de junio de 2023 mediante oficio No. 2023050632 -002, explicó al accionante las competencias de esa entidad frente a los temas indicados en la comunicación y le precisó la procedencia de actuar antelas autoridades
mediante oficio No. 2023050632 -002, explicó al accionante las competencias de esa entidad frente a los temas indicados en la comunicación y le precisó la procedencia de actuar antelas autoridades competentes para efectos de la impugnación de actas a que hace referencia. Adicionalmente, con ocasión del auto admisorio de la acción de tutela , mediante comunicación No. 2023129202 -0000 del 30 de noviembre de 2023 contestó cada una a una las peticiones del accionante de manera clara, concret a y precisa. Respuesta que fue remitida a la dirección electrónica que fue autorizada por el accionante.
3.6. Por otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de la acción constitucional no se encuentra ningún argumento o prueba que permite evidenciar tal situación, debido a que, toda gira entorno al derecho de petición, ante la presunta falta de respuestas por parte de las entidades accionadas.
3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, las entidades emitieron respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. 6 Sin embargo, las respuestas brindadas
6 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin
inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquierExp. A.T. 2023-00589
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Edison Salazar Bonilla Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
por las entidades (Ministerio del Trabajo y Superintendencia Financiera de Colombia) no fueron otorgadas dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 7), pues la parte accionante presentó la solicitud en mayo de 2023 y las entidades respondieron el 19 de septiembre y 20 de noviembre de 2023.
4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA 4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de
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