TA CUN - 11001333400320240005201-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400320240005201-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-34-003-2024-00052-01
Sentencia: SC3-24033247
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Blanca Gaitán Prada Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Vinculados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Comercio Industria y TurismoPatrimonial Autónomo INNPULSA COLOMBIA Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Existencia de una acción/omisión constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales. Regla general de improcedencia cuando no existe conducta atribuible a las accionadas. Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Hecho superado. Petición. Solicitud relacionada con el programa “Mi Negocio”. Garantía de una respuesta oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. Señalamiento de remisión a entidad competente constituye respuesta válida.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 29 de enero de 2024, la señora Blanca Gaitán Prada , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 29 de enero de 2024, la señora Blanca Gaitán Prada , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS–, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad, solicitando expresamente lo siguiente (arch. 001–002, exp. I, SAMAI1):
Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo estable la ley 1448 de 2011.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACION DE INGRESOS Ml NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333400320240005200 .Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
2 Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL .
2 Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL .
Conceder el derecho el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004.
Ordenar A LA "DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigno una fecha exacta de pago o una tocha probable
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fijo un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.
En fundamento, la accionante sostuvo que presentó petición de información tendiente a que se indique si le faltó algún documento para el trámite de adjudicación de recursos para su proyecto productivo de generación de ingresos “MI NEGOCIO”, considerando su situación económica.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 29 de enero de 2024, se admitió, se vinculó a la Unidad para a Atención y Reparación Integral
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 29 de enero de 2024, se admitió, se vinculó a la Unidad para a Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo – INNPULSA; y se otorgó a la accionada y vinculadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 003, ib.).
3. Contestación e informe.
3.1. El 31 de enero de 2024 , el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la solicitud de amparo, instando a declararla improcedente ante la ausencia de su legitimación en esta causa o negarla ante la carencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 012–013, ib.).
En sustento, afirmó que su competencia, legal y constitucional, está enmarcada en “formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes gener ales, programas y proyectos de comercio exterior”.
A la par, se señaló que la actora no ha presentado petición alguna ante esta entidad ni le compete la indemnización de la víctima o la asignación de un proyecto productivo, dado queBlanca Gaitán Prada Acción de tutela
proyectos de comercio exterior”.
A la par, se señaló que la actora no ha presentado petición alguna ante esta entidad ni le compete la indemnización de la víctima o la asignación de un proyecto productivo, dado queBlanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
3 esta clase de incentivos están en cabeza de INNPULSA COLOMBIA, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y el DPS.
3.2. El 1 de febrero siguiente, la UARIV presentó contestación a la tutela, solicitando su desvinculación ante la ausencia de relación con los hechos y pretensiones (arch. 012–013, ib.).
En particular, informó que la señora Blanca Gaitán Prada se encuentra incluida en el Registro Único de V íctimas por el hecho de desplazamiento forzado; y que revisado el sistema de gestión documental de la entidad no se evidenció solicitud presentada.
Asimismo, refirió que la política de generación de ingresos cuenta con diferentes programas, en los cuales la Unidad actúa como coordinadora de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; ejecutora e implementadora, respecto a la atención humanitaria de emergencia y de transición; y, como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
3.3. El 8 de febrero de 2024, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, contestó la tutela, requiriendo su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos y la falta de competencia funcional en el asunto, dado que no tiene a su cargo el programa denominado
requiriendo su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos y la falta de competencia funcional en el asunto, dado que no tiene a su cargo el programa denominado “MI NEGOCIO” (arch. 014–015, ib.).
Para el efecto, explicó que el fideicomiso está enfocado en apoyar el emprendimiento y la innovación para el desarrollo empresarial, pero que el aludido programa está a cargo del DPS, por ello la solicitud CER -2023-211655 del 4 de diciembre de 2023, fue objeto de respuesta con oficio PAI-13670 del 13 de diciembre de 2023, notificado al correo electrónico de la peticionaria gaitanprada52@gmail.com, en el sentido de informar que fue remitida por competencia.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , amparando el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Gaitán Prada; ordenando a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitir una respuesta clara y completa a las peticiones presentadas el 1 y el 4 de diciembre de 2023; pero, negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital; y, desvincul ó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (arch. 016, ib.).
Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que, dado que el DPS no rindió informe de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por
ib.).
Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que, dado que el DPS no rindió informe de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por la parte actora, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvo por cierta la ausencia de respuesta a la petición radicada el 1 de diciembre de 2023, así como de aquella trasladada por competencia el 4 de diciembre de 2023 por INNPULSA COLOMBIA, relacionada con un proyecto productivo.
Respecto a la UARIV, determin ó que no ha vulnerado derechos de la accionante , pues “si bien fue vinculada a la presente acción teniendo en cuenta que en el escrito de tutela seBlanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
4 observaron pretensiones respecto a esta entidad, al revisar con detenimiento el escrito en mención puede inferirse por este Juzgado que se trató de un error de la accionante al escanear el escrito de tutela, pues la página 1 y 2 no coinciden frente a lo pretendido realmente por la accionante en esta tutela”.
Frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e INNPULSA COLOMBIA, se concluyó que no se vulneró derechos de la accionante, en tanto, emitió respuesta de fondo, puesto que:
(…) a través de comunicación No. PAI -13670 del 13 de diciembre de 2023, (…) le informó que teniendo en cuenta que la solicitud en mención versa bajo la misma solicitud y argumentos los cuales ya habían sido respondidos con antelación (petición del 12 de septi embre de 2023 radicado No. CER -2023-207725 y petición del 24 de
solicitud y argumentos los cuales ya habían sido respondidos con antelación (petición del 12 de septi embre de 2023 radicado No. CER -2023-207725 y petición del 24 de octubre de 2023 radicado No. 2023 -209538), siendo petición reiterativa ya resuelta, y conforme a las competencias y razones que le asisten al Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, le informa que, nuevamente mediante oficio PAI13664 del 12 de diciembre de 2023 se procedió a dar traslado por competencia de la solicitud que refiere al Programa “MI Negocio” radicado No. CERR -2023211655 de fecha 4 de diciembre de 2023 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, dándole de esta manera trámite a la solicitud (…).
Por último, estimó que, teniendo en cuenta que la accionante se limita de manera general a solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, sin manifestar o acreditar en que aspectos, o la forma en la cual se encuentran tra nsgredidos dichos derechos; y que no se evidencia vulneración, resulta improcedente dicho amparo.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 12 de febrero siguiente.
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 13 de febrero de 2024 , la accionante impugnó el fallo de primera instancia , solicitando revocarlo parcialmente y, en su lugar , tutelar sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e INNPULSA COLOMBIA dar una respuesta de fondo a su
su lugar , tutelar sus derechos fundamentales, a fin de que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e INNPULSA COLOMBIA dar una respuesta de fondo a su petición (arch. 033, ib.).
Para el efecto, indicó expresamente como argumentos de desacuerdo los siguientes:
EL MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL NO manifiesta ningún proyecto, ni da la información de estos proyectos, ni me incluye en los proyectos para población víctima del desplazamiento forzado.
Esta respuesta es solo formal sin ningún fondo me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi (sic) como para mi familia.
EL MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. manifiesta que debo ir al centro dignificar a inscribirme y este trámite ya lo hice. Tampoco se da el procedimiento para acceder a los proyectos de la alcaldía.Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
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2. Trámite procesal
Mediante memorial del 14 de febrero de 2024, el DPS rindió informe de cumplimiento al fallo de primera instancia (arch. 026, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 20 de febrero de 2024 (arch. 037, ib.), siendo repartida e ingresando al Despacho del Ponente al día siguiente (anot. 001–002, exp. II, SAMAI2).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
037, ib.), siendo repartida e ingresando al Despacho del Ponente al día siguiente (anot. 001–002, exp. II, SAMAI2).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por la falta de respuesta a sus solicitudes, mediante las cuales requirió a las accionadas para obtener subsidio para su fábrica de chaquetas, en el marco del programa “MI NEGOCIO”.
Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que ante ella no se presentó petición alguna y que en todo caso carece de competencia frente al programa de incentivos económicos invocado; la UARIV, igualmente, refirió su falta de legitimación en este asunto, ante la ausencia de solicitudes presentadas por la actora; el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA informó que dio traslado al DPS, dado que es la entidad encargada de gestionar el programa.
En tal contexto , el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición de la demandante, ordenando al DPS dar una respuesta clara y completa a las peticiones presentadas por la tutelante en diciembre de 2023 . Por otra parte, negó el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, y desvinculó a la UARIV.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, sosteniendo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como con INNPULSA COLOMBIA y el DPS, vulneran sus derechos, por no proporcionar información sobre
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, sosteniendo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como con INNPULSA COLOMBIA y el DPS, vulneran sus derechos, por no proporcionar información sobre proyectos disponibles para la población víctima del desplazamiento forzado. Además, arguyó que la respuesta recibida fue meramente formal y no abordó sus necesidades económicas, ya que se encuentra desempleada y carece de un sustento para su familia.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA y el DPS, a través de sus comunicaciones, ¿atendieron en debida forma las peticiones formuladas por la señora Blanca Gaitán Prada, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela? O si, por el contrario, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela de referencia, promovida por la accionante en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a vida digna,
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013334003202400052012500023 .Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
6 ¿procede como mecanismo orientado a lograr su inscripción y/o a la entrega del respectivo subsidio?
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pero declararse
6 ¿procede como mecanismo orientado a lograr su inscripción y/o a la entrega del respectivo subsidio?
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pero declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición de la señora Blanca Gaitán Prada. En tanto, se demostró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de las respuestas del 7 de diciembre de 2023 y del 14 de febrero del 2024, procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la accionante.
En cuanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA , nunca existió una vulneración del precepto constitucional en mención, porque, estando dentro del término legal, se dio traslado de la solicitud a la entidad competente.
Por último, respecto a las pretensiones relacionadas con la protección a la igualdad y a vida digna, no se acreditó o evidencia transgresión alguna por acción u omisión de las accionadas; asimismo, en relación con la inclusión de la parte actora a un programa de subsidio económico, la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia en tal sentido.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado, y (iv) el estudio del caso en concreto.
presupuestos de la acción de tutela, (ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado, y (iv) el estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela: acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. Transformación del Constitucionalismo.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
7 El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad
Acción de tutela 2024-00052
7 El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deb er no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute,
original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbi to cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Blanca Gaitán Prada Acción de tutela
2024-00052
8 La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo5:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional7:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración
confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo8:
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
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8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Blanca Gaitán Prada Acción de tutela 2024-00052
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Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que9:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho sup
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