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TA CUN - 11001333400320240022201-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400320240022201-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

Demandante: JUAN CARLOS CAÑAS CALLE

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 1)

1. El señor Juan Carlos Cañas Calle en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales , con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Que se ordene al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitir una respuesta de fondo y en los términos exactos del derecho de petición incoado, es decir, sobre la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acto mencionado”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor refirió que “el seguro social” profirió el oficio No. 027184 del 19 de abril de 2006 dentro del proceso de cobro coactivo con radicado C PCJ212130, por el cual se ordenó el

2. El actor refirió que “el seguro social” profirió el oficio No. 027184 del 19 de abril de 2006 dentro del proceso de cobro coactivo con radicado C PCJ212130, por el cual se ordenó el embargo del vehículo con placas KAG181, sobre el cual ejerce la propiedad.

3. El actor elevó petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (no especificó la fecha), en el que solicitó la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la orden de embargo dictada en contra del automotor identificado con placas KAG181, en virtud que “ se observa que ya han transcurrido más de 5 años desde el registro de la medida cautelar, son que se observe actuación posterior alguna por parte de la entidad que profirió la medada”.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, en oficio del 17 de noviembre de 2023, señaló que “en atención a la naturaleza del asunto” por medio del oficioAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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No. 6547 del 16 de noviembre de 2023 trasladó la petición al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

5. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante radicado 202401320015661 del 22 de febrero de 2024, respondió que “los actos procesales dictados en desarrollo del trámite de ejecución se encuentran en firme y cuentan con presunción de legalidad… en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder con la petición antes

en desarrollo del trámite de ejecución se encuentran en firme y cuentan con presunción de legalidad… en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder con la petición antes relacionada, pues las medidas de embargo que se pretende garanti zar el proceso de la referencia, hasta que sea pagada la totalidad de la obligación o bien se realice un acuerdo de pago que pueda materializar el levantamiento de las mismas”.

6. El actor consideró que dicha respuesta no se pronunció sobre la pérdida de fue rza de ejecutoria de los actos administrativos, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso.

Trámite

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 16 de abril de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ordenó a la parte actora allegar el derecho de petición incoado.

Intervenciones

8. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (a. 5), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional . Argumentó que la entidad respondió a la solicitud del actor en oficio del 22 de febrero de 2024, debidamente notificado el 26 de febrero del mismo año.

9. Precisó que “ no le ha vulnerado ningún derecho fundamental de Juan Carlos Cañas

Calle, toda vez que esta Entidad procedió a respuesta, como se evidencia en acápites anteriores. Razón por la cual, la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales no tiene razón de ser en el presente caso ”, pues se otorgó una respuesta de fondo al actor.

anteriores. Razón por la cual, la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales no tiene razón de ser en el presente caso ”, pues se otorgó una respuesta de fondo al actor.

10. Anexó constancia de notificación del “ 18 de abril de 2024”, en la que se indicó que se aportaba respuesta clara, de fondo y congruente a la petición del accionante. En consecuencia, solicitó que se declarara el hecho superado.

Sentencia ImpugnadaAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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11. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2024, resolvió (a. 7):

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Cañas Calle, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.534.716, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo

SEGUNDO: Ordenar director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que directamente o a través de la dependencia que corresponda, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes

a la notificación de este fallo, proceda a:

  1. Remitir la comunicación con la que adujó había dado respuesta de fondo clara y congruente a las peticiones del accionante, remitida el 18 de abril de 2024.
  1. Acreditar la respectiva notificación y envío de la respuesta al demandante.

y congruente a las peticiones del accionante, remitida el 18 de abril de 2024.

  1. Acreditar la respectiva notificación y envío de la respuesta al demandante.

12. El A-quo precisó que la inconformidad del accionante radica en la falta de respuesta por parte del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de una medida cautelar de embargo sobre un vehículo del que predica la propiedad.

13. Señaló que, aunque la entidad afirmó haber enviado una respuesta de fondo, solo presentó una captura de pantalla sin adjuntar el d ocumento completo, lo que impidió al juzgado determinar si se respondió adecuadamente o no la solicitud elevada por el actor.

14. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada enviar la respuesta completa al accionante y un informe del cumplimiento de la decisión judicial.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

15. En memorial presentado el 6 de mayo de 2024 (a. 8), la demandada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que la entidad no incurrió en una conducta violatoria de derechos del accionante, ya que cumplió con la respuesta al derecho de petición.

16. Sostuvo que la dependencia “GIT COBRO COACTIVO” informó que se “dio respuesta al derecho de petición el día 22 de febrero de 2024 notificado el día 26 de febrero de 2024, así mismo respecto de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo. En lo concerniente a la solicitud de perdida de ejecutoria de las acciones contenidas en el proceso dela (sic) referencia es necesario reiterar que los actos procesales dictados en desarrollo

así mismo respecto de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo. En lo concerniente a la solicitud de perdida de ejecutoria de las acciones contenidas en el proceso dela (sic) referencia es necesario reiterar que los actos procesales dictados en desarrollo del trámite de ejecución se encuentran en firme”.

17. Anexó de forma parcial el oficio No. 2024013200115661 del 22 de febrero de 2024, en el que se indicó que en virtud del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 se otorgó laAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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competencia al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles para realizar el cobro coactivo iniciado por el ISS.

Trámite posterior

18. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Juez Tercera (3°) Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 (a. 10).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

19. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 29 de abril de 2024.

Presupuestos de la acción

20. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la

presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 29 de abril de 2024.

Presupuestos de la acción

20. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición del señor Juan Carlos Cañas , ante la posible falta de respuesta, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles a la solicitud remitida el 16 de noviembre de 2023, por la cual se peticionó la pérdida de ejecutoria de la decisión de embargo que reposó contra el vehículo de placas KAG181

21. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.

Problema Jurídico

22. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles contestó en debida

forma la petición del señor Juan Carlos Cañas Calle que fue remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS el 16 de noviembre de 2023 y en consecuencia establecer si operó el hecho superado.

Sentido de la decisión

23. La Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto al amparo del derecho

fundamental de petición del señor Juan Carlos Cañas Calle , pero se modificará la ordenAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

fundamental de petición del señor Juan Carlos Cañas Calle , pero se modificará la ordenAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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dada por el a -quo, con el fin que la entidad accionada otorgue una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, esto es, si es procedente o no declarar la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la orden de embargo dictada en su momento por el ISS.

24. El señor Juan Carlos Cañas Calle solicitó en su derecho de petición la pérdida de fuerza de ejecutoria del em bargo sobre su vehículo, basándose en el artículo 91 del CPACA.

Aunque esta solicitud fue enviada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (se había remitido al PAR del ISS) , la respuesta emitida no abordó este aspecto, sino que estudió la firmeza de los actos administrativos y la imposibilidad de revivir términos procesales. Así las cosas, la respuesta no es congruente con la petición del actor, ya que no estudia la posible pérdida de ejecutoria del acto administrativo de embargo. Por tanto, se confirma la decisión de amparo.

25. Ahora bien, en casos de tutela, el principio de non reformatio in pejus no es aplicable, ya que las decisiones deben proteger los derechos fundamentales, incluso si se desconocen los argumentos del apelante. En ese sentido, se tiene que la orden dada por el Juzgado de primera instancia no protege el derecho de petición, en la medida que solita se allegue un documento del cual desconoce el con tenido, por ende, para satisfacer el

desconocen los argumentos del apelante. En ese sentido, se tiene que la orden dada por el Juzgado de primera instancia no protege el derecho de petición, en la medida que solita se allegue un documento del cual desconoce el con tenido, por ende, para satisfacer el amparo, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitir una respuesta congruente con la petición incoada por el actor en un plazo de 48 horas.

Derecho de petición

26. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.

27. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no f uere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia alAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

28. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorga da por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

29. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el

de la misma.

29. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Hecho superado

30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1

31. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

32. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante,

situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

33. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre

1 sentencia SU-677 de 2017 2 sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela

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la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.

Caso concreto

34. La Sala aclara que la parte actora no allegó las pruebas relacionadas con la acción de tutela, como el derecho de petición y radicación que efectuó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero en la respuesta dada por la entidad accionada no se desconoció que el actor solicitó la pierda de fuerza ejecutoria del acto administrativo que o rdenó el embargo de un vehículo de propiedad del actor.

35. Así, según lo descrito en la acción de tutela, el señor Juan Carlos Cañas Calle radicó

pierda de fuerza ejecutoria del acto administrativo que o rdenó el embargo de un vehículo de propiedad del actor.

35. Así, según lo descrito en la acción de tutela, el señor Juan Carlos Cañas Calle radicó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en el cual

solicitó:

“Se solicita dar re spuesta a las peticiones previamente incoadas, en especial decretar la pérdida de fuerza de ejecutoria, teniendo en cuenta que vehículo tipo camioneta de placas KAG181, tiene registrada una medida cautelar de embargo, ordenada por el seguro social a través del oficio 027184 del 19 de abril de 2006 dentro de un proceso de cobro coactivo con radicado CPCJ212130. Por otra parte, el art. 91 del CPACA indica lo siguiente: 3. Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos q ue le correspondan para ejecutarlos”.

36. Sin embargo, en virtud del contenido del Decreto 553 del 27 de marzo de 20154, dicha petición fue remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada del trámite de los cobros coactivos del Instituto de los Seguros Sociales, petición que fue radicada a la accionada el 16 de noviembre de 2023.

37. Ahora bien, la Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para dar respuesta a la solicitud del señor Juan Carlos Cañas, expidió el oficio No. 2024013200115661 del 22 de febrero de 2024 , el cual solo fue allegado de forma parcial

dar respuesta a la solicitud del señor Juan Carlos Cañas, expidió el oficio No. 2024013200115661 del 22 de febrero de 2024 , el cual solo fue allegado de forma parcial por la entidad accionada con l a impugnación (solo se encuentra la parte inicial de la respuesta), pero en la acción de tutela se describió que la entidad contestó lo siguiente:

“En lo concerniente a la solicitud de perdida de ejecutoria de las acciones contenidas en el proceso de la r eferencia es necesario reiterar que los actos procesales dictados en desarrollo del trámite de ejecución se encuentran en firme y cuentan con presunción de legalidad. El proceso administrativo de cobro coactivo en aras de garantizar el derecho de contradic ción y seguridad jurídica establece etapas procesales especiales las cuales son perentorias y preclusivas, razón por lo cual, no le es dable al deudor, acudir a herramientas jurídicas para

3 sentencia SU-677 de 2017 4 Artículo 1°.De la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo. A la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumida p or el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Acción de Tutela

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revivir términos y oportunidades procesales agotadas en el desarrollo mismo del proceso.

En mérito de lo expuesto, no es procedente acceder con la petición antes

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revivir términos y oportunidades procesales agotadas en el desarrollo mismo del proceso.

En mérito de lo expuesto, no es procedente acceder con la petición antes relacionada, pues las medidas de embargo que se pretende garantizar el proceso de la referencia, hasta que sea pagada la totalidad de la obligación o bien se realice un acuerdo de pago que pueda materializar el levantamiento de las mismas. En esas condiciones lo invitamos a ponerse al día en sus obligaciones pendientes para poder proceder con el embargo y posterior terminación del proceso”.

38. La Sala destaca que la respuesta dada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es congruente con la petición incoada por el señor Juan Carlos Cañas, en razón que se solicitó la aplicación del contenido del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, esto es la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, cuando en un término de 5 años la entidad no ha realizado las actividades necesarias para ejecutarlos, pero la entidad accionada hizo alusión a la firmeza de los actos administrativos, sin efectuar estudio alguno sobre la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo que se encuentra en firme.

39. Por ende, le asiste raz ón al J uzgado de primera instancia de amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Cañas, pues la respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , no guarda conexidad o relación con la reclamación de la parte accionante, esto es, si es procedente o no la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo que ordenó el embargo de un bien del deudor, pues en ningún momento la administración se pronuncia sobre ello y contrario, la administración

relación con la reclamación de la parte accionante, esto es, si es procedente o no la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo que ordenó el embargo de un bien del deudor, pues en ningún momento la administración se pronuncia sobre ello y contrario, la administración resalta la firmeza de los actos, la cual no está siendo discutida por el hoy accionante.

40. En la impugnación presentada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia insistió que la petición del actor fue debidamente contestada, pero no se aporta la respuesta, ni tampoco el oficio del 18 de abril de 2024, al cual hizo alusión en la contestación de la demanda (no se conoce su contenido), por lo que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para determinar que la entidad accionada suministró respuesta de fondo y congruente con la petición de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que ordenaron el embargo.

41. En ese sentido, no procede el decreto de hecho superado, pues para ello se debió probar que antes de que se profiera la orden de tutela, la entidad emitió una respuesta de fondo y congruente con la petición de pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión de embargo de un vehículo.

42. Ahora bien, la Sala modificará la orden dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues aportar la “respuesta” del 18 de abril de 2024 no satisface el derecho fundamental de petición, en la medida que no se tiene conocimiento si el oficio de esa fecha, contesta o no la solicitud incoada por el señor Juan Carlos Cañas.Acción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle

derecho fundamental de petición, en la medida que no se tiene conocimiento si el oficio de esa fecha, contesta o no la solicitud incoada por el señor Juan Carlos Cañas.Acción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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43. La Sala precisa que, si bien existe el “principio prohibitivo de la reformatio in pejus ”, según el cual, el S uperior no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya “ apelado” (apelante único); restricción que se justifica a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes apela la providencia de primer grado, lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo, lo cierto es que, tal principio no es aplicable en sede de tutela.

44. Al respecto, las órdenes de tutela tienen como fundamento la protección de derechos fundamentales, por lo que esas decisiones se deben adoptar, aunque se desconozcan los argumentos del apelante único, lo que no constituye una violaci ón al principio de la non reformatio in pejus, que no tiene aplicación en materia de procesos de tutela. Así lo ha

explicado la Corte Constitucional:

“En cuanto atañe a la aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte ha considerado que, dadas sus características, en particular el singularísimo objeto que la distingue -cual es la protección efectiva de los derechos fundamentales-, no es absoluta.

la Corte ha considerado que, dadas sus características, en particular el singularísimo objeto que la distingue -cual es la protección efectiva de los derechos fundamentales-, no es absoluta.

“Si se hace un repaso de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se encuentra que mediante sentencia T-138 del 16 de abril de 1993 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell) la Sala Segunda de Revisión expresó que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la Constitución garantizar”.

“Dijo la Corte:

“...La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando l a correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente”5.

45. En esa medida, la Sala, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado al actor, ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término de 48 horas emita una respuesta de fondo y coherente con relación a la petición elevada por el señor Juan Carlos Cañas, esto es, si es procedente o no declarar la pérdida

término de 48 horas emita una respuesta de fondo y coherente con relación a la petición elevada por el señor Juan Carlos Cañas, esto es, si es procedente o no declarar la pérdida de la fuerza de ejecutoria (artículo 91 del CPACA) de la orden de embargo dictada el 19 de abril de 2006 dentro del proceso de cobro coactivo No. CPCJ212130.

46. Por lo cual, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó a la entidad accionada aportar la respuesta del 18 de abril de 2024, pese a no conocer su contenido o la misma existencia de la misma, para en su lugar ordenar que se otorgue una respuesta de fondo y congruente a la petición del actor.

5 Sentencia T-913 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández GalindoAcción de Tutela

Accionante: Juan Carlos Cañas Calle Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3334-003-2024-00222-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia del proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por l

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