TA CUN - 110013334003220230050001-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003220230050001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 0032 – 2023 – 00500 – 01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón
Accionado: Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José Dolores
Olano” Unidad Administrativa Especial
Acción: Tutela Instancia: Segunda Tema: Salud, seguridad social, valoración de pérdida de capacidad laboral.
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, que amparó el derecho fundamental al debido proceso , salud y seguridad social, alegados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 202 3, Esteban Camilo Moreno Pinzón , instauro la presente acción constitucional en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José
Moreno Pinzón , instauro la presente acción constitucional en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José Dolores Olano” Unidad Administrativa Especial , con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud, debido proceso y seguridadRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
2
social, presuntamente vulnerados por la s entidades accionadas con ocasión al proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones, así:
Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, de manera respetuosa solicito señor (a) Juez (a) DISPONER Y ORDENAR a la parte accionada y a mi favor lo siguiente:
1. Solicito señor (a) Juez (a), ordene al COMANDANTE DEL
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO y MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO , con el objeto de que proteja de mis Derechos Fundamentales a la Salud, a la seguridad social, a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, al Debido Proceso Administrativo (Art. 29 C.P.), por la lesión que sufrí durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón De Selva No. 52 "Coronel José Dolores Olano", por la picadura de un ins ecto "moscas de arena" que me transmitió
lesión que sufrí durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón De Selva No. 52 "Coronel José Dolores Olano", por la picadura de un ins ecto "moscas de arena" que me transmitió leishmaniasis cutánea en diferentes partes del cuerpo.
2. Solicito señor (a) Juez (a), ordene al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, la EXPEDICIÓN DE LA CITA MÉDICA, en la ciudad de
Bogotá D.C., para realizar la FICHA MÉDICA UNIFICADA por terminación servicio militar obligatorio para acceder a la JUNTA MEDICA MILITAR LABORAL, por la especialidad de dermatología por la picadura de un insecto "moscas de arena" que me transmitió leishmaniasis cutánea en diferentes partes del cuerpo, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Solicito señor (a) Juez (a), ordene al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SELVA No. 52 "Coronel José Dolores Olano”, la realización del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO EXTEMPORÁNEO1 , por la picadura de un insecto "moscas de arena" que me transmitió leishmaniasis cutánea en diferentes partes del cuerpo, para acceder a la Junta Medica Laboral, debidamente acreditada acta No.194 folio 018 de fecha 7 de junio de 2012, como consta en la realización del examen médico de evacuación quedo registra do el diagnostico de leishmaniasis activa. Sin que la unidad me hubiera realizado el Informativo
Administrativo.
1.2. Hechos
El accionante refiere que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón
activa. Sin que la unidad me hubiera realizado el Informativo Administrativo.
1.2. Hechos
El accionante refiere que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Selva No. 52 “Coronel José Dolores Olano” ubicado en Cururú, Vaupés, dondeRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
3
resultó con picaduras de insecto “ moscas de arena” transmitiendo leishmaniasis cutánea en diferentes partes del cuerpo.
Mediante acta No. 194 folio 018 del 7 de junio de 2012 se diagnosticó al accionante con leishmaniasis activa, que fue tratada en el corregimiento de Bonza en el Municipio de Duitama.
Alega que al momento de realizarse el desacuartelamiento no se realizó informe administrativo de lesiones, por lo tanto, no pudo iniciar trámite de Junta Médico Laboral.
Así mismo refiere que mediante oficio de 31 de julio de 2023 la Dirección de Sanidad del Ejército, certificó que había recibido tratamiento de leishmaniasis cutánea, por lo tanto, se ordenó la realización de cita médica con el fin de diligenciar la fica mé dica unificada por terminación de servicio militar obligatorio, en la especialidad de dermatología.
El 19 de septiembre de 2023 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, negó la realización de Junta Medica Laboral, argumentado que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el término para practicar los exámenes de retiro
El 19 de septiembre de 2023 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, negó la realización de Junta Medica Laboral, argumentado que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el término para practicar los exámenes de retiro es de 2 meses siguiente al acto administrativo que produce la novedad.
El 18 de agosto de 2023, solicitó la expedición de la copia del informe administrativos por lesiones, sin embargo, la entidad accionada respondió que no se encontraba el documento en el archi central de la unidad.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 202 3, el Juzgado Tercero (03) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Primera, admitió la acción constitucional, promovida por Esteban Camilo Moreno Pinzón en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José Dolores Olano” Unidad Administrativa Especial.Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
4
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Batallón de Selva No. 52 “Coronel Jose Dolores Solano”
El Comandante del batallón rindió el informe requerido y al respecto informó que la leishmaniasis es una enfermedad zoonóticas y de transmisión vectorial con complejo ciclo de transmisión que involucra diversidad de parásitos, por lo
El Comandante del batallón rindió el informe requerido y al respecto informó que la leishmaniasis es una enfermedad zoonóticas y de transmisión vectorial con complejo ciclo de transmisión que involucra diversidad de parásitos, por lo tanto, frente a este diagnostico no puede realizarse informativo administrativo por lesiones de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, pues para el caso le corresponde a la Junta Médica Laboral conocer de ella sin necesidad de informe administrativo, al ser la encargada de evaluar la capacidad psicofísica del accionante.
De conformidad con lo anterior, solicita rechazar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que es la Junta Médica Laboral quien debe calificar su enfermedad.
1.4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Por intermedio del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional , en primer lugar, refiere que, una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se evidencia petición pendiente de resolver asignada a la dirección de Sanidad.
Así mismo, indica que no es la dependencia competente para emitir pronunciamiento de fondo a las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que le corresponde a la Dirección de Sanidad Militar – DISAN.
Po lo expuesto, solicita desvincular al Comando General del Ejército Nacional, de conformidad con la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
La entidad pese a ser notificada no rindió el informe en el término requerido por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
La entidad pese a ser notificada no rindió el informe en el término requerido por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
5
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 19 de octubre de 202 3, el Juzgado Tercer (3) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Primera, resolvió proteger los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, bajo las siguientes consideraciones:
(…) De lo anterior queda claro que, teniendo en cuenta la relación de sujeción en que se encuentran los militares en servicio respecto de la institución, ello conlleva la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de garantizar sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en esa medida, realizar los exámenes y evaluaciones necesarias para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación.
Bajo el anterior contexto, de los documentos aportados por el accionante, es evidente que se encuentra pendiente la valoración por la especialidad de dermatología, al igual que la realización de la correspondiente Ficha Médica la cual se infiere que a la f echa no se ha realizado. Además, no puede pasar por alto el Despacho que, según la información referida por el accionante en el escrito de tutela, cuando señala lo que fue consignado en la historia Clínica, del análisis de la misma, se observa el diagnósti co que además fue destacado en el acta de evacuación No. 194 Leishmaniasis Activa, como en efecto lo aduce el accionante
Clínica, del análisis de la misma, se observa el diagnósti co que además fue destacado en el acta de evacuación No. 194 Leishmaniasis Activa, como en efecto lo aduce el accionante quien actualmente padece de lesiones cutáneas efecto de dicha enfermedad las cuales le están cambiando de tamaño y apariencia como espe cie de dermatitis y las cuales fueron adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio desde el 2012 y que a la fecha aún no han sido calificadas, pues no existe informe administrativo por lesiones al no ser, según la accionada, una lesión o accidente si no una “enfermedad” ni tampoco cuenta con el examen médico de actitud psicofísica, el cual era obligación de la institución haberlo realizado al momento en que fue licenciado del contingente por tiempo de servicio militar cumplido, por lo que re sulta indispensable la realización del concepto médico por la especialidad de dermatología para establecer su real estado de salud.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que para determinar el real estado de salud del accionante y además, para lograr establecer si las lesiones o patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral, deben realizarse una serie de exámenes y conceptos médicos los cuales son indispensables para poder convocar a la Junta Médico Laboral y con base en ello emitir el dictámen respectivo de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, es evidente que por la escasa información allegada a la presente acción y la falta de respuesta por parte de la dirección de Sanidad así como la Junta Medico Laboral, se infiere por parte
dictámen respectivo de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, es evidente que por la escasa información allegada a la presente acción y la falta de respuesta por parte de la dirección de Sanidad así como la Junta Medico Laboral, se infiere por parte de esta instancia que aún no se han realizado los exámenesRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
6
requeridos y por ende conceptos médicos que, como se reitera, son indispensables para convocar la Junta Médico laboral solicitada por el accionante.
(…)
De lo anterior, se concluye que el concepto por la especialidad de dermatología, al igual que aquellos exámenes y conceptos médicos que requiere el accionante, así como la junta médico laboral de retiro no se han practicado, situación que a todas luces vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, pues al abstenerse de brindar las condiciones para realizar los conceptos médicos de retiro y garantizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del interesado tras su desvinculación de la institución, no ha permitido que el accionante pueda adelantar los trámites administrativos relacionados con las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda tener derecho, en el evento en que se determine que las lesiones o patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral.
Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales antes indicados y se ordenará al comandante del Ejército
la prestación del servicio en la institución y que hayan afectado su capacidad laboral.
Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales antes indicados y se ordenará al comandante del Ejército Nacional, en su condición de superior tanto del director de Sanidad del Ejército Nacional, como del jefe de Medicina Laboral de la misma inst itución de manera conjunta y dentro de las funciones de sus competencias que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a i) Ordenar y realizar los conceptos médicos de retiro al señor Esteban Camilo Moreno Pinzón con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral; ii) Así mismo, dentro del mes siguiente a la práctica de los precitados conceptos, deberá convocar la Junta Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 10 de noviembre de 2023.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en menciónRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
7
a decidir el recurso en menciónRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
7
1.7. De la impugnación
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó impugnación al fallo de tutela, al respecto reitero los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, resaltando de ello, lo siguiente:
(…) Se evidencia que ha transcurrido más de doce (12) años desde su fecha de retiro sin ADELANTAR TRAMITES para junta de retiro, en consecuencia, se le informa que según lo reglado en el Decreto 1796 del año 2000, el término para la práctica de los exámenes de retiro es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad.
Es de mencionar que la calificación de Junta Médica de Retiro demanda del usuario distintas acciones, como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales debe practicarse en un término prudencial para la realización de la Junta Médica conforme lo establece el art. 8 inc. 2 Decreto 1796 del 2000:
Artículo 8o. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
En ese orden de ideas, es preciso aplicar el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, que indica que si se detiene el tratamiento, esta institución no reconocerá prestación alguna:
Artículo 35. Abandono del tratamiento. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.
Por otra parte, el impedimento para la práctica de los exámenes de retiro fuera del término, también es vigilado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y demás Direcciones del Ejercito Nacional, que se ven impactadas en el proceso.
(…)
En tanto, debe resaltar esta Dirección que aun cuando la honorable Corte Constitucional ya se haya pronunciado frente aRadicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
8
la imprescriptibilidad del examen de retiro por los miembros de las Fuerzas Militares, también se ha pronunciado frente al carácter
Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
8
la imprescriptibilidad del examen de retiro por los miembros de las Fuerzas Militares, también se ha pronunciado frente al carácter residual de la acción de tutela y así mismo, ha descrito la orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico . Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado. (…)
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Copia cédula de ciudanía. - Petición del 18 de agosto de 2023 donde solicita ficha médica por terminación del servicio militar obligatorio para acceder a la Junta Médica Militar Laboral. - Oficio Rad. 2023338002161331 de 19 de septiembre de 2023. - Petición de 18 de agosto de 2023 por medio de la cual solicita informe por lesiones, radicado con el consecutivo 963935. - Respuesta radicado 6623 de 07 de septiembre de 2023. - Petición de fecha 18 de agosto de 2023 donde solicita exámenes de aptitud psicofísica, acta tercer examen y acta de examen de aptitud psicofísica de evacuación, radicado bajo en consecutivo 963934.
- Petición de fecha 18 de agosto de 2023 donde solicita exámenes de aptitud psicofísica, acta tercer examen y acta de examen de aptitud psicofísica de evacuación, radicado bajo en consecutivo 963934. - Acta número 194 de 7 de junio de 2012 donde se identifica que padece de leishmaniasis activa. - Orden administrativa de personal No. 1519 de 21 de junio 2012. - Historia clínica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 19 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito –Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
9
Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la s entidades accionadas , vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en el trámite adelantado para efectos de
2.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la s entidades accionadas , vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social en el trámite adelantado para efectos de emitir concepto en la Junta Médico Laboral.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afec tación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
10
perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.4.1. Legitimación de las partes
2.4.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Esteban Camilo Moreno Pinzón , quien considera vulnerados sus derechos a debido proces o, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la Nación – Ejército Nacional – Dirección de
fue presentada por Esteban Camilo Moreno Pinzón , quien considera vulnerados sus derechos a debido proces o, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José Dolores Olano” Unidad Administrativa Especial. Se encuentra legitimado por activa.
2.4.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar del Ejército – Medicina Laboral y Comandante del Batallón de selva No. 52 “Coronel José Dolores Olano” Unidad Administrativa Especial, en tanto se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social de Esteban Camilo Moreno Pinzón.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
11
2.4.2. De la inmediatez en la instauración del amparo Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determ inación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
Para el presente caso, si bien el diagnostico de leishmaniasis cutánea data del año 2012, lo cierto es, que la presunta vulneración de derechos fundamentales deviene de las solicitudes realizadas por el accionante para la realización de examen medico de re tiro y con posterioridad a ello Junte Médico Laboral, misma que fue negada por la entidad al considerar que la solicitud era extemporánea, por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra superado.
examen medico de re tiro y con posterioridad a ello Junte Médico Laboral, misma que fue negada por la entidad al considerar que la solicitud era extemporánea, por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra superado.
2.4.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-34-0032-2023-00500-01
Accionante: Esteban Camilo Moreno Pinzón Accionada: Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia
12
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la
Fallo Tutela de segunda instancia 12
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el inter esado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el j uez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protecció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.