TA CUN - 110013334004-2013-00118-01-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2013-00118-01-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECOMISO DE MERCANCIA – Debido proceso, notificación personal del acta de aprehensión de la mercancía De otra parte, es del caso precisar que, en el hecho 3.7 del escrito de reforma y/o adición de la demanda, la sociedad actora aduce la falta de notificación personal del acta de aprehensión de la mercancía; agregando, desconocer los fundamentos de hecho y de derecho de los funcionarios para proceder a dicha medida con fundamento en el numeral 1.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. De lo expuesto por la parte actora, se tiene que su inconformidad gira en que no pudo ejercer su derecho de defensa por desconocer los fundamentos de la decisión de la entidad demandada. Sin embargo, en el presente asunto, se observa que la demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite de la actuación administrativa, pues, en el escrito de objeciones al acta de aprehensión refutó la causal de aprehensión aludida por la DIAN argumentando que la mercancía si había sido presentada ante la autoridad aduanera, así, es evidente que sí tenía pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y derecho que soportaban la decisión de los funcionarios aduaneros. Adicionalmente, puedo ejercer en tiempo el recurso de reconsideración contra el acto que dispuso el decomiso de la mercancía. De conformidad con lo anterior, la omisión de la entidad de no haber dispuesto la notificación personal del acta de aprehensión, como quiera que la empresa demandante tuvo conocimiento de la misma y
de la mercancía. De conformidad con lo anterior, la omisión de la entidad de no haber dispuesto la notificación personal del acta de aprehensión, como quiera que la empresa demandante tuvo conocimiento de la misma y actuó en defensa de sus intereses, no tiene la entidad suficiente para anular la actuación administrativa frente a la cual supuestamente no se tuvo conocimiento, pues, el fin de la notificación bien sea personal, estado o conducta concluyente, no es otro que la persona afectada y/o interesada se entere de la actuación, a fin de que ejerza su derecho de defensa, por ende, como quiera que en el presente asunto, la sociedad actora logró participar dentro de la actuación administrativa, se tiene que, en efecto ejerció y/o hizo uso de su derecho de defensa dentro de la actuación que nos ocupa. En otros términos, se dio por enterada del acta de aprehensión y utilizó dentro de los términos legales el recurso de reconsideración, por lo que, se configura la excepción a la irregularidad de la notificación establecida en el artículo 48 del C.C.A., norma vigente para la fecha de los hechos que nos ocupan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Apelación sentencia
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG CARGO EXPRESS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2015 proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 195 a 212 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas
las anotaciones de rigor.” (fls. 212 y 212 vto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad CCG Cargo Express S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 2 a 15 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: 2Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “2. DECLARACIONES 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-0003293 de Junio 20 de 2012 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria 03236-408-601-823 de Octubre 11 de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la entrega definitiva e incondicional de la mercancía decomisada avaluada en $17.269.877.oo. 2.3. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho, en caso de no existir la Mercancía físicamente o por el paso del tiempo pierda
mercancía decomisada avaluada en $17.269.877.oo. 2.3. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho, en caso de no existir la Mercancía físicamente o por el paso del tiempo pierda su naturaleza, su función o pierda su valor comercial, se ordene el
pago de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.269.877.oo) más las actualizaciones e intereses correspondientes o IPC más el 6%, desde el momento de la inmovilización (17 de Diciembre de 2011) hasta el día en que efectivamente se haga el pago a mi poderdante.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Posteriormente, mediante escrito del 7 de noviembre de 2013, la sociedad actora adicionó y/o modificó el acápite de declaraciones de la demanda (fls. 107 a 113 ibidem), en el siguiente sentido: “RESPECTO DEL ACÁPITE NO. 2 "DECLARACIONES": Se reitera que los numerales 2.1. a 2.3 mantienen su contenido, respecto al numeral 2.2. Se modifica en el sentido de agregarle la frase "para que en tutela del debido proceso se tramite su nacionalización o su devolución al remitente en el extranjero" por lo tanto quedará así: “2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la entrega definitiva e incondicional de la
devolución al remitente en el extranjero" por lo tanto quedará así: “2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la entrega definitiva e incondicional de la mercancía decomisada avaluada en $7.143.580 (sic), para que en tutela del debido proceso se tramite su nacionalización o su devolución al remitente en el extranjero." Por otra parte, se adicionan tres numerales más a este acápite los 2.4. a 2.6, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones: 2.4.- Que dada la violación al debido proceso declarada con la nulidad de los actos administrativos demandados, se reconozca por la demandada a título de indemnización el valor de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños morales sufridos por el representante legal de la empresa C.C.G. Cargo Express S.A.S. 2.5.- Que dada la violación al debido proceso declarada con la nulidad de los actos administrativos demandados, se reconozca por la demandada a título de indemnización el valor de CINCUENTA (50) 3Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños a las
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños a las condiciones de existencia y vida de relación de la empresa C.C.G. Cargo Express S.A.S. dada la afectación de su good will y decaimiento empresarial de su imagen. 2.6.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho.”
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, CCG Cargo Express S.A.S. es una empresa autorizada por la DIAN como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por lo que, el día 16 de diciembre de 2011, envió con destino a Colombia una carga consignada a nombre de la empresa procedente de Miami que contenía 6 bultos con un peso de 2.773 kilos con Guía Máster No. 233-6077-6612 y manifiesto de carga 116575002855623. Afirma que, antes del ingreso de la mercancía consolidada al país, cumplió con todas las obligaciones de manifestar y documentar la carga entregando la información al Sistema Muisca dentro de los términos y oportunidades fijadas en el artículo 94 del Estatuto Aduanero. 2) Informa que, el día 17 de diciembre del 2011, funcionarios de la División de Gestión Control y Carga de la Dirección Seccional de la
Aduanero. 2) Informa que, el día 17 de diciembre del 2011, funcionarios de la División de Gestión Control y Carga de la Dirección Seccional de la DIAN de Bogotá D.C., encontrándose la mercancía dentro las instalaciones de la Aerolínea que transportó la mercancía en forma visible, de manera sorpresiva, se hicieron presentes para inspeccionar la misma, la cual estaba amparada en el documento de transporte No. 233-6077-6612 del 16 de diciembre de 2011, con manifiesto de carga 116575002855623, ordenando los funcionarios a la Aerolínea NO PLANILLAR LA CARGA, NO ENTREGARLA, NO RETIRARLA Y NO TRASLADARLA hasta no autorizar su correspondiente envío a bodega 4Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1 zona de carga por parte de la División de Gestión de Control de Carga. Aduce que los funcionarios se tomaron más de 3 meses para un trámite que la ley ordena cumplirse en 36 horas, o máximo en cinco días, pues, sólo hasta el 23 de marzo de 2012 se expidió el Acta de Aprehensión No. 03-00535 COMEX, la cual fue conocida tiempo después por CCG Cargo Express S.A.S., quien solicitó dejar sin efectos la medida cautelar adoptada y se autorizara la continuación del trámite (nacionalización de la mercancía o devolución de la misma
después por CCG Cargo Express S.A.S., quien solicitó dejar sin efectos la medida cautelar adoptada y se autorizara la continuación del trámite (nacionalización de la mercancía o devolución de la misma al lugar de origen). No obstante la mercancía, que hace parte de la retenida el 17 de diciembre de 2011, se estipuló al libre albedrío de la DIAN en un expediente individual. Manifiesta que los argumentos de los funcionarios de la DIAN para aprehender la mercancía adolecen de sustento fáctico real, en tanto que, toda la mercancía de la guía máster 233-6077-6612 y las guías hijas o especializadas a que se refería la aprehensión tenían todos los documentos aduaneros exigidos al momento del arribo de la mercancía a Colombia, información que además ya había sido reportada con antelación al sistema MUISCA. 3) Afirma que la aprehensión de la mercancía no fue notificada de conformidad con los artículos 563 y 564 del Estatuto Aduanero. Desconociendo CCG Cargo Express S.A.S. los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaron los funcionarios de carga para la aprehensión de la mercancía por la causal 1.1. del artículo 502 del mismo Estatuto. 4) Asegura que la mora en el trámite por parte de los funcionarios de la DIAN generó el hurto de la mercancía, e incluso se descubrió por parte de las autoridades de Policía que parte de la misma fue revendida irregularmente en el comercio de Bogotá.
la DIAN generó el hurto de la mercancía, e incluso se descubrió por parte de las autoridades de Policía que parte de la misma fue revendida irregularmente en el comercio de Bogotá. 5Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) Indica que en reiteradas ocasiones le solicitó a la División de Gestión de Control de Carga la participación en la diligencia de inventario de la mercancía y la intervención con miras a presentar objeciones o pruebas durante la misma, de conformidad con el artículo 504 del Estatuto Aduanero, derecho que fue denegado sin obtener explicación alguna durante los meses de la prolongada e injusta inmovilización y posterior aprehensión de la mercancía. 6) Señala que, a pesar de las advertencias e irregularidades, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN expidió la Resolución No. 1-03-238421-636-1-0003293 del 20 de junio del 2012 "Por medio de la cual se Decomisa una Mercancía" , la cual fue recurrida dentro del término legal, sin obtener respuesta favorable, expidiéndose por la División de Gestión Jurídica Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la Resolución No. 03236-408-601-823 del 11 de octubre de 2012 "Por
Gestión Jurídica Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la Resolución No. 03236-408-601-823 del 11 de octubre de 2012 "Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración... " . Actos Administrativos que hacen parte del Trámite de Decomiso con Expediente No. AO 2012 2012 1162. 7) Comunica que la entidad demandada consciente de las irregularidades cometidas y de la violación al debido proceso, mediante Resoluciones Nos. 03-236-408-601-833 y 03-236-408-601877 del 12 y 29 de octubre del 2012, respectivamente, resolvió revocar las resoluciones de DECOMISO de parte de la mercancía que hace parte del envió que aquí se trata y contenidos en la guía máster No. 233-6077-6612, por considerar que era improcedente la aprehensión, de conformidad con la norma y la misma doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Sin embargo, extrañamente la convocada decidió confirmar y sostenerse en que procedía el decomiso del resto de mercancía retenida en los mismos hechos y circunstancias. 6Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) Afirma que con ocasión a los hechos anteriores ha sufrido la
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) Afirma que con ocasión a los hechos anteriores ha sufrido la pérdida masiva de clientela, la afectación de su good will y consecuentes pérdidas monetarias, pues, ha decaído tanto la imagen de la empresa, que las oficinas sucursales de Bogotá y Medellín están de hecho cerradas, se han desencadenado procesos judiciales de restitución de bien inmueble arrendado, y disminución de la planta de personal, en tanto que, los ingresos de la empresa, no son suficientes para solventar las obligaciones atinentes al desarrollo normal que ejecutaba la sociedad antes de los hechos aquí narrados; adicionalmente, se han presentado reclamos y amenazas de algunos clientes que se vieron afectados con la medida arbitraria de la DIAN.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Artículos 6 y 29. Decreto 2685 de 1999: Artículos 1, 196, 201, 203, 232, 502 y 504. Resolución 4240 de 2000: Artículos 73 y ss.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
4.1 “DEL CASO EN CONCRETO”.
Afirma que la mercancía a que se refieren el Acta de Aprehensión Número -03-0528 del 23 de marzo de 2012, consistente en celulares
4.1 “DEL CASO EN CONCRETO”.
Afirma que la mercancía a que se refieren el Acta de Aprehensión Número -03-0528 del 23 de marzo de 2012, consistente en celulares marcas Samsung, Galaxy y Motorola, tenía las siguientes condiciones: i) había ingresado al país por lugar habilitado; ii) estaba amparada en la guía máster 233660776612; iii) estaba amparada en el documento de transporte hijo 810446; iv) los documentos antes indicados estaban relacionados en el Manifiesto de Carga; y v ) la información 7Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia relacionada con el Manifiesto de Carga y en dichos documentos, había sido entregada a la DIAN dentro de la oportunidad fijada. No obstante lo anterior, en el acta de hechos levantada se determina que se moviliza en aprehensión la mercancía por no encontrarse descrita en el documento de transporte: "entendiéndose según se indica, como no presentada"; afirmación que conlleva a todo el irregular procedimiento que se adelantó sobre esta mercancía, desde el 17 de diciembre de 2011, pues, realizan una indebida interpretación de la ley, error que llevó a los funcionarios a actuar de forma ilegal e injusta al dar por cierto algo que no debía entenderse de esa forma, toda vez que, la mercancía aprehendida consiste en celulares, y en los documentos de transporte relacionados en el
forma ilegal e injusta al dar por cierto algo que no debía entenderse de esa forma, toda vez que, la mercancía aprehendida consiste en celulares, y en los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga aparece como CELL, con el peso y número de bultos que corresponde. Ahora bien, la causal de aprehensión descrita por los funcionarios se dio por el supuesto hecho de no haber sido descrita en el documento de transporte, supuesto que fue encajado indebidamente dentro de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 de la legislación aduanera, el cual no contempla la conducta descrita, pues, los dos únicos postulados de la norma son: i) cuando la mercancía se oculta; y ii) cuando no se presente a la autoridad aduanera, en los que no encaja “Mercancía no descrita en el documento de transporte”. En lo que respecta al primer supuesto del numeral 1.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando la mercancía se oculta, es del caso precisar que la mercancía fue inmovilizada dentro de las bodegas de la Aerolínea, portaba documentos números 810446 y guía máster 233-6077-6612, documentos que habían sido entregados a la DIAN dentro de las oportunidades fijadas. Por lo que, de ninguna manera,
se dio esta circunstancia. 8Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Respecto al segundo supuesto, esto es, la no presentación de la mercancía, se tiene que la mercadería referida en el acta de aprehensión estaba relacionada en el Manifiesto de Carga, y fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, es decir, fue presentada, por lo tanto, la medida no era procedente. Así las cosas, el supuesto de hecho bajo el cual se aprehendió la mercancía objeto de estudio, no está contemplado en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. De otra parte, el artículo 232 del Estatuto Aduanero, determina cuándo se considera no presentada la mercancía, sin que en ninguno de sus literales indique que debe entenderse como tal aquella que presente problemas con su descripción. Por lo que, el literal d) escogido por la DIAN para entender como no presentada la mercancía y justificar su aprehensión y decomiso, no es aplicable en el caso bajo estudio, por cuanto la misma estaba amparada en el documento de transporte 810446 y la guía master 23360776612, razón por la cual, sí se encontraba amparada en documento de transporte. Ahora bien, los funcionarios se refieren a los requisitos de que deben presentar los documentos de transporte en el lugar de arribo en
sí se encontraba amparada en documento de transporte. Ahora bien, los funcionarios se refieren a los requisitos de que deben presentar los documentos de transporte en el lugar de arribo en cuanto a “descripción genérica”; sin embargo, las medidas de aprehensión por errores en la descripción se reservan para el momento de la presentación de la declaración de importación, como garantía del debido proceso y la buena fe. No obstante, amparados en el artículo 232 del Estatuto Aduanero, acomodaron ciertos errores u omisiones en la descripción general de los documentos de transporte, lo que va en contravía del debido proceso y el derecho de defensa, pues, para este aspecto de descripción de documentos en el lugar de arribo, el inciso 4º del artículo 98 ibidem, fija expresamente unas condiciones de procedimiento para los funcionarios, la cuales, son 9Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia desconocidas e inaplicadas por estos, puesto que, nunca verificaron la información correcta. Adicionalmente, si bien el artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000 autoriza la inmovilización y aseguramiento de la carga, ello es para verificar las inconsistencias relacionadas con excesos o sobrantes en el número de bultos o en peso, norma que no se aplica cuando existen errores en la identificación de la mercancía, y no como lo entiende la División de Gestión Judicial que aduce que se aplica
el número de bultos o en peso, norma que no se aplica cuando existen errores en la identificación de la mercancía, y no como lo entiende la División de Gestión Judicial que aduce que se aplica cuando existen errores en la identificación de la mercancía. Lo anterior significa que si no existe reporte de inconsistencias por parte del transportador, no es posible efectuar la inmovilización de la carga con fundamento en la norma mencionada. Por lo tanto, se vulneró el inciso 6º del artículo 98 del Estatuto Aduanero. El manifiesto de carga contenía las indicaciones exigidas por el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, pues, la guía aprehendida es una guía master, número 23360776612, y relacionaba la guía hija 810446, lo que significa que la mercancía estaba relacionada en el manifiesto, tal y como lo exige la norma. La guía master es un documento de transporte que acompañaba la carga, estaba relacionado en el manifiesto de carga, fue manifestada y entregada la información a la DIAN, razón por la cual, la mercadería descargada sí estaba amparada no en uno sino en dos documentos de transporte, los que a su vez estaban relacionados en el manifiesto de carga, por lo que, la mercancía estaba presentada bajo los supuestos fijados en el artículo 1 y 232 del Decreto 2685 de 1999. Las normas sustantivas exigen requisitos de descripción de la mercancía, pero no en el lugar de arribo de la carga a zona primaria o aeropuerto, sino cuando debe declararse o nacionalizarse, según la
Las normas sustantivas exigen requisitos de descripción de la mercancía, pero no en el lugar de arribo de la carga a zona primaria o aeropuerto, sino cuando debe declararse o nacionalizarse, según la modalidad de importación que corresponda, y en caso de no ser 10Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia satisfechos generarían la aprehensión, pero bajo la causal 1.6 del artículo 502, pero nunca con la causal 1.1 de la misma norma. Así las cosas, en la actuación que nos ocupa, los funcionarios en el lugar de arribo se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al aprehender mercancías bajo supuestos de hecho que no dan lugar a esta medida, omitiendo el cumplimiento de términos e interpretando erradamente las disposiciones fijadas en los artículos 1, 98, 232 y 502 del Decreto 2685 de 1999 y el articulo 73-1 de la Resolución 4240 de
2000. Además, estas indebidas actuaciones son convalidadas en vía gubernativa, modificando actuaciones y quebrantando el derecho de defensa de los usuarios, hechos que constituyen una evidente violación de la ley, por aplicación indebida, falta de aplicación y falsa motivación de los actos, pues, en el lugar de arribo el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, les fija los lineamiento de su actuar cuando determina que el reconocimiento de la carga es la operación que realiza la autoridad aduanera en los lugares de arribo de la mercancía,
Decreto 2685 de 1999, les fija los lineamiento de su actuar cuando determina que el reconocimiento de la carga es la operación que realiza la autoridad aduanera en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, numero de bultos, y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la aduana. Consecuente con esta disposición el articulo 73 y 73-1 -1 de la Resolución 4240 del 2000, fija los términos, procedimientos y eventos para el debido actuar. Pero los funcionarios extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, exigen en lugar de arribo más requisitos al usuario de los fijados en la propia ley, y con fundamento en estos errados procedimientos, encajan, acomodan situaciones de hecho no contempladas como generadoras de aprehensión en las causales previstas en el numeral 1.1 del artículo 502. La situación de hecho acontecida con la mercancía, según el indebido entendimiento que los funcionarios hacen de los supuestos fijados en el artículo 232, no encaja dentro de ninguno de los numerales allí fijados, y por lo tanto, resulta improcedente la aplicación de la causal 11Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de aprehensión fijada en el numeral 1.1 del artículo 502 de la legislación aduanera, dado que existe una gran diferencia entre las
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de aprehensión fijada en el numeral 1.1 del artículo 502 de la legislación aduanera, dado que existe una gran diferencia entre las conductas allí establecidas como generadoras de la medida de aprehensión y decomiso, y la circunstancia real de hecho por la cual se inmovilizo la carga.
4.2 “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA LEY”.
Asegura que la DIAN le violó el debido proceso desde el mismo momento en que realizó la aprehensión de la mercancía, por un hecho que no está contemplado en la ley como causal de aprehensión en lugar de arribo, ni constituirse en supuesto valido para que la mercancía sea considerada como no presentada. Afirma que existió violación al debido proceso en desarrollo de la vía gubernativa, por cuanto no fueron analizadas debidamente las argumentaciones que se presentaron a través de las cuales se desvirtuaba la causal de aprehensión. Contrario sensu, se convalidan los errores cometidos y se modifican sin razón jurídica valida en las diferentes etapas los presuntos supuestos normativos bajo los cuales se avala la decisión, previstos en el artículo 232 de la misma norma. Aduce que a las disposiciones contempladas en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, relacionadas con el significado que ha de darse a los términos mercancía presentada, y reconocimiento en lugar
Aduce que a las disposiciones contempladas en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, relacionadas con el significado que ha de darse a los términos mercancía presentada, y reconocimiento en lugar de arribo, se les está dando un alcance no previsto en tales definiciones, constituyéndose en extralimitación de funciones. Ahora bien, el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, que contempla las obligaciones que tienen los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, fueron cumplidas a cabalidad por la empresa CCG Cargo Express hasta el momento en que la entidad demandada impidió el cumplimiento de las relacionadas con recibir la carga de la 12Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00118-01
Actor: CCG Cargo Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Empresa de Transporte, habida cuenta de la orden que se dio a la empresa transportadora de “No planillar”, ni entregar la mercancía el día 17 de diciembre de 2011. El artículo 232 de la legislación aduanera está siendo indebidamente aplicado, por cuanto se le está dando un alcance no previsto en su texto literal para pretender encajar en sus supuestos, circunstancias de hecho mal interpretadas por los funcionarios todo esto con el fin de justificar medidas de aprehensión. Como consecuencia de lo anterior, al encajar hechos no previstos en el artículo 232 como supuestos para tener como no presentada la mercancía, se escoge indebidamente el numeral 1.1 del artículo 502 para soportar la medida de aprehensión y decomiso.
al encajar hechos no previstos en el artículo 232 como supuestos para tener como no presentada la mercancía, se escoge indebidamente el numeral 1.1 del artículo 502 para soportar la medida de aprehensión y decomiso. De otra parte, los artículos 73 y 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, según el tenor literal de estas disposiciones están siendo indebidamente aplicadas, por cuanto estas enseñan cuáles son las competencias y func
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