TA CUN - 110013334004-2013-00143-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2013-00143-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DEL ARTICULO 54
DE LA LEY 1341 DE 2009 – Silencio administrativo positivo – Petición de los usuarios Para el caso de la aplicación del silencio administrativo positivo en cuanto a las peticiones de los usuarios incoadas ante las sociedades prestadoras de servicios públicos, o de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, actualmente la Ley 1341 de 2009 desarrolla la efectividad de esta herramienta prevista para la protección de los derechos de los consumidores de estos servicios, planteando en su artículo 53 la reclamación ante los proveedores de los servicios, y el acceso ante las autoridades en los casos en que consideren vulnerados sus derechos. El artículo 54, desarrolla la configuración del silencio administrativo positivo cuando la sociedad prestadora del servicio no conteste dentro del término legal previsto para tal fin las peticiones de sus usuarios. La normatividad en este sentido dispone: “Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios , así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el
que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo” (subrayado fuera del texto). NOTIFICACION DEL ACTO – Dirección del peticionario Al respecto, la empresa demandante sostiene que la usuaria en su escrito de petición no indicó la dirección en la cual recibiría notificaciones, siendo este su deber, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 5º de la C.C.A. No obstante lo anterior, y sin desconocer que la dirección del peticionario es uno de los requisitos que debe contener el escrito de petición, la demandante desconoce que a la autoridad es a quien le asiste el deber,
que la dirección del peticionario es uno de los requisitos que debe contener el escrito de petición, la demandante desconoce que a la autoridad es a quien le asiste el deber, conforme lo dispone el artículo 11 Ibídem , de indicarle al solicitante en el acto de recibo, que le falta información necesaria, y sólo se tramitará en el evento en que la persona insistaPROCESO No.: 110013334004201300143-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA en que se radique, por lo que en ese caso le será recibida, dejando constancia expresa de las advertencias realizadas.
La ETB en el caso concreto no atendió a su deber de indicarle a la peticionaria que en su solicitud tramitada por escrito, le faltaba la información de su dirección, y radicó la petición sin que se encuentre constancia expresa en el expediente sobre tal advertencia; por tal motivo, la empresa prestadora no puede desentenderse de su obligación de citar al peticionario en la dirección que le corresponde para efectos de su notificación, pues teniendo el deber de informar que la solicitud adolecía de requisitos para su trámite, optó por recibirla sin observación alguna. De todas formas, tal actuar de la administración, encuentra su justificación en la medida en que los datos correspondientes a la usuaria reclamante obran en la base de datos de la compañía, por lo que la citación aludida bien podría efectuarla a la dirección registrada, como pretendió hacerlo. Sin embargo, este trámite se realizó de forma errónea, pues la
que los datos correspondientes a la usuaria reclamante obran en la base de datos de la compañía, por lo que la citación aludida bien podría efectuarla a la dirección registrada, como pretendió hacerlo. Sin embargo, este trámite se realizó de forma errónea, pues la citación fue enviada a una dirección distinta a la registrada en la facturación que mes a mes que la misma empresa le remite a la señora(…) por concepto del servicio prestado correspondiente a la línea objeto de reclamación por parte de la usuaria. La notificación por edicto de que trata el artículo 45 del C.C.A., sólo debe realizarse en la medida en que no pueda hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días siguientes al envío de la citación; sin embargo ello presupone que en efecto se le haya citado al peticionario en la dirección que le corresponde. En realidad, más que pretender el agotamiento del requisito para que proceda la notificación por edicto, debió advertirse la irregularidad aludida y optar por corregirse efectuando la citación en debida forma. No obstante lo anterior, la sociedad demandante optó por realizar la notificación por edicto, y dar por sentado que la decisión era de conocimiento de la solicitante, y que no había operado el fenómeno del silencio administrativo positivo, a partir de su criterio según el cual la decisión fue emitida dentro del término legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
2PROCESO No.: 110013334004201300143-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO No.: 110013334004201300143-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Cuarto del circuito Administrativo de Oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto del circuito Administrativo de Oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
quince (2015) por el Juzgado Cuarto del circuito Administrativo de Oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 78277 del 29 de diciembre de 2011, proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual resolvió imponer a ETB S.A. E.S.P. una sanción pecuniaria por la suma de veintiún millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos
3PROCESO No.: 110013334004201300143-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA pesos ($21.959.600) M/CTE, equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resolución No. 46546 del 31 de julio de 2012, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (E)
mensuales legales vigentes. Resolución No. 46546 del 31 de julio de 2012, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición instaurado por ETB S.A. E.S.P. contra la resolución sanción, y decidió confirmar y no reponer la Resolución No. 78277 del 29 de diciembre de 2011. Así mismo resolvió conceder el recurso subsidiario de apelación ante el superior jerárquico, esto es, Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Resolución No.56823 del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, por la cual se resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la Resolución No. 78277 del 29 de diciembre de 2011. Igualmente, indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.2. Que en consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a ETB S.A. E.S.P., el pago realizado con ocasión de la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos administrativos demandados. IIIPRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que en caso de no conceder la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene
los actos administrativos demandados. IIIPRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que en caso de no conceder la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP, por una diferente a la pecuniaria proceder a devolver el pago realizado”. 1.1. HECHOS La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Resolución No. 69312 del 30 de noviembre de 2011, decidió iniciar una investigación administrativa mediante la formulación de cargos dentro del expediente No. 11149100, en contra de ETB S.A. ESP, con motivo de la denuncia presentada por la señora Carmena Arenas de Murcia el 3 de noviembre de 2011. La Dirección de Protección al Consumidor resolvió imponer a ETB S.A. ESP, una sanción pecuniaria por la suma de $21.959.600 M/CTE, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto la reposición
4PROCESO No.: 110013334004201300143-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA por la Dirección de Protección al Consumidor en Resolución No. 46546 del 31 de julio de 2012, y la apelación por la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor, confirmando el acto administrativo sancionatorio.
por la Dirección de Protección al Consumidor en Resolución No. 46546 del 31 de julio de 2012, y la apelación por la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor, confirmando el acto administrativo sancionatorio. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes desarrollan los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: 1.2.1. Fundamentos de derecho y concepto de la violación: Alega que los actos administrativos demandados trasgreden las normas en que debían fundarse por violación del derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que la forma de poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones se encuentra establecido con claridad en el artículo 50 de la Resolución 3066 de 2011, y no en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Para la época de los hechos, el acto de notificación de las decisiones tomadas por los proveedores de comunicaciones, debía realizarse de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, siendo posible en virtud de los artículos 44 y 45 de la norma, acudir a mecanismos alternos de notificación autorizados por el ente de control. La entidad demandada tomó como fundamento jurídico para imputar y sancionar a la investigada, la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sin que haya aplicado lo previsto en la Resolución 3066 de 2011 en su artículo 50, así como el numeral 1.9 del Título III de la Circular Única de la SIC. Alega por otra parte la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, por la indebida
de 2011 en su artículo 50, así como el numeral 1.9 del Título III de la Circular Única de la SIC. Alega por otra parte la vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, por la indebida imputación jurídica y fáctica hecha por la Superintendencia demandada, puesto que el artículo 54 no señala cómo deben ser notificadas las decisiones administrativas expedidas por parte de los proveedores de los servicios de comunicaciones, en relación con las
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA peticiones, quejas, reclamos o recursos presentados por los usuarios, preceptiva que hace referencia al término con que cuenta el proveedor de servicios para dar respuesta esas PQR, como la consecuencia jurídica derivada en su incumplimiento.
La SIC elevó pliego de cargos en contra de ETB S.A. E.S.P. a partir de la norma que consagra el silencio administrativo positivo en materia de telecomunicaciones, artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, haciendo un reenvío en blanco al artículo 44 y siguientes del C.C.A., y adicionando el contenido del tipo objeto de reproche punitivo, en tanto que se exige el cumplimiento de un requisito no previsto en la disposición, como lo es la prueba de la entrega de correspondencia, y no la constancia de envío de la citación. En el caso concreto se observa que la demandante, además de la expedición oportuna de
exige el cumplimiento de un requisito no previsto en la disposición, como lo es la prueba de la entrega de correspondencia, y no la constancia de envío de la citación. En el caso concreto se observa que la demandante, además de la expedición oportuna de la respuesta y de su envío el 1º de noviembre de 2011, también procedió a remitir la citación personal, haciendo uso del correo certificado. La obligación legal es la de agotar en primera instancia la notificación personal de la decisión, por la cual se da respuesta a la PQR, mediante el envío de citación a la dirección aportada al usuario, para efectos de recibir la notificación. Así, se aportó a la investigación administrativa, la planilla de control de gestión documental con el sello visible de la empresa de correo certificado 472 del 1º de noviembre de 2011, donde aparece comprobada la puesta en el correo del oficio No. 143095 de la misma fecha. Habiéndose producido de manera infructuosa la notificación personal de la decisión, se fijó edicto en un lugar visible de la empresa, el cual fue fijado el 10 de noviembre de 2011, y desfijado el día 24 del mismo mes y año, dando por cumplida la notificación de la decisión. La SIC, desconociendo abiertamente el contenido de los artículos 44 a 48 del C.C.A., que de forma ilegal y atípica requiera no sólo la demostración del envío, sino de la prueba de entrega de la comunicación al usuario destinatario de la misma, requisito que no se encuentra previsto en la norma que sirve de fundamento de la notificación de los trámites de respuesta a PQR.
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encuentra previsto en la norma que sirve de fundamento de la notificación de los trámites de respuesta a PQR.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Si bien es cierto que la correspondiente prueba de entrega aparece recibida por el interesado el 3 de noviembre de 2011, ello no implica que lo actuado por parte de la empresa prestadora del servicio no estuviera ajustado a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, ya que ese nuevo documento no corresponde a una exigencia legal que en su defecto permita suponer la configuración del silencio administrativo positivo. La reclamación de la usuario era del 11 de octubre de 2011, por lo que la ETB S.A.
E.S.P. contaba hasta el 2 de noviembre de 2011 para emitir y comunicar la respuesta correspondiente como en efecto ocurrió, cosa distinta es que en atención a la no comparecencia de la reclamante una vez citada, se procedió subsidiariamente a fijar el correspondiente edicto como lo ordena el artículo 44 del C.C.A. La SIC durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011,dio aplicación en materia de notificación de sus decisiones, a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y que fue a partir de la expedición de los mismos, cuando optó por requerir una prueba adicional sin
de sus decisiones, a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y que fue a partir de la expedición de los mismos, cuando optó por requerir una prueba adicional sin asidero jurídico alguno, actuar que permite inferir la violación del postulado de la buena fe al exigir una carga inesperada, para de contera incurrir en la violación de sus propios actos. Advierte que la SIC no señala cual fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de la demandante, incurriendo en una falta de valoración de las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a imponer caprichosamente a ETB S.A. E.S.P. una sanción por el valor de $21.959.600, equivalentes a 41 S.M.L.M.V., sin hacer alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, esto es, evadiendo la explicación de la gravedad de la conducta, del daño producido, y las razone objetivas que motivaron a imponer una sanción con fundamento en el factor de reincidencia, sin advertir cuál es la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de su apoderado manifiesta que en el expediente administrativo No. 11149100, se adelantó la correspondiente
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA actuación administrativa con ocasión de la queja presentada el 3 de noviembre de 2011 por la señora Carmenza Arenas de Murcia, por la no atención oportuna de su PQR del 11 de octubre de 2011. Así, se inició la respectiva actuación administrativa, y mediante pliego de cargos elevados en Resolución 69312 del 30 de noviembre de 2012, se solicitó a la empresa investigada las explicaciones pertinentes en relación con la queja presentada, por no haber atendido de forma oportuna y adecuada, así como su correcto envío y entrega al suscriptor o usuario del servicio como lo ordena la norma legal vigente sobre la materia.
La empresa demandante el 22 de diciembre de 2011 respondió al pliego de cargos formulados por la SIC, sin demostrar que hubiera dado una respuesta oportuna a la petición, queja, reclamo o recurso de reposición del 11 de octubre de 2011 presentado por la quejosa, operando en su favor el silencio administrativo positivo, lo que a la postre conllevó a la sanción de multa impuesta a través de la Resolución No. 78277 del 29 de diciembre de 2011, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y de apelación impetrados por la parte actora. Está demostrado en el expediente administrativo que la empresa envió el 1º de noviembre de 2011 la respuesta a la usuaria, sin que se encuentre debidamente acreditado en el
apelación impetrados por la parte actora. Está demostrado en el expediente administrativo que la empresa envió el 1º de noviembre de 2011 la respuesta a la usuaria, sin que se encuentre debidamente acreditado en el expediente el envío o entrega de tal comunicación, toda vez que la copia simple de la guía de correo no permite afirmar con grado de certeza que la comunicación haya sido efectivamente recibida a conformidad por parte de su destinatario, esto es, sin acreditar la fecha de recibo de la comunicación por parte de la usuaria. Alega que la demandante tuvo las oportunidades procesales previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente 11149100, gozando de todos los medios de defensa dentro de la sede administrativa para controvertir las decisiones de la SIC. De otra parte, y en lo que atañe a los actos administrativos demandados, mediante comunicaciones enviadas por correo certificado se remitieron los avisos de notificación de las mencionadas resoluciones, siendo notificadas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La sanción de multa impuesta, obedeció a la evidente valoración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por la no respuesta oportuna de la PQR del 11 de octubre de 2011 de la
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La sanción de multa impuesta, obedeció a la evidente valoración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por la no respuesta oportuna de la PQR del 11 de octubre de 2011 de la usuaria quejosa Carmenza Arenas de Murcia, siendo aplicable legal y válidamente lo normado en tal norma, en el Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 4886 de 2011. La sanción concretada en la cuantía señalada en los actos cuestionados, obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre estos dos criterios.
La actuación administrativa reprochada por la demandante, fue adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las atribuciones legales que le fueron asignadas por la Ley, especialmente las consagradas en la Ley 1341 de 2009, en el Decreto 1130 de 1999 y el Decreto 4886 de 2011, que el Director de Protección al Consumidor y el entonces Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología expidieron en forma legal y válida.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en su calidad de empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones al resolver la reclamación presentada por la usuaria, estaba sujeta al término dispuesto en el artículo 54
su calidad de empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones al resolver la reclamación presentada por la usuaria, estaba sujeta al término dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que contaba con 15 días a partir del recibo de la solicitud para dar respuesta de fondo a lo peticionado, término que al vencerse, sin haberse emitido la respuesta pertinente, se configura de manera automática el silencio administrativo positivo, hecho que para la empresa prestadora entraña la pérdida de competencia para pronunciarse, por lo que sólo puede revocar el acto ficto o presunto, ya sea con el consentimiento expreso del titular, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no esté conforme o atente contra el interés público o social, cuando se cause un agravio injustificado a una persona, o cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El contenido del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 no da lugar a equívoco en cuanto a que el término de 15 días para dar respuesta al derecho de petición comprende no sólo la expedición del acto administrativo de respuesta, sino la efectiva puesta en conocimiento del mismo al peticionario.
el término de 15 días para dar respuesta al derecho de petición comprende no sólo la expedición del acto administrativo de respuesta, sino la efectiva puesta en conocimiento del mismo al peticionario. La notificación de la respuesta a la quejosa no se adelantó adecuadamente, configurándose así la violación normativa endilgada. En efecto, la notificación personal debe surtirse por medio de una citación al interesado a la dirección que aparezca registrada, luego si ésta se remite a una dirección equivocada, es evidente que la peticionaria jamás podrá enterarse de la expedición del acto, ni podrá concurrir a su notificación, frustrándose todo el proceso de adecuada, oportuna publicidad y conocimiento del acto administrativo, lo cual resulta una vulneración del contenido esencial de tal garantía fundamental. No es dable afirmar que en razón de investigaciones anteriores a las que confluyó la expedición de los actos administrativos demandados, la SIC haya archivado los procesos, y que todos aquellos tengan origen en circunstancias similares que deban correr la misma suerte, puesto que es con las pruebas allegadas a cada proceso que se decide sobre el fondo del asunto, sin que para el caso concreto, las pruebas obrantes en el plenario hayan sido favorables a los intereses de ETB S.A. E.S.P. La SIC en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, comprobó la comisión de una conducta que claramente atenta contra la normativa en materia de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, siendo el resultado lógico la
La SIC en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, comprobó la comisión de una conducta que claramente atenta contra la normativa en materia de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, siendo el resultado lógico la imposición de la sanción que prescriba la Ley para dicha infracción, sin que por ello se vea afectado el principio constitucional invocado, pues la entidad demandada no está sancionando por conductas que presuma, sino por infracciones comprobadas, al margen de la valoración de la intención o voluntad del agente, lo cual no tiene cabida respecto de las personas jurídicas.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La configuración del silencio administrativo positivo ha sido la conducta objeto de reproche por parte del ente de control, quien para el efecto podía imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, norma que en su artículo 66 también dispone los criterios para la definición de las sanciones. En ese sentido, la sociedad demandante no allegó prueba que logre desvirtuar la adecuación y tasación dada a la multa impuesta o que ésta sea desproporcionada, siendo que la multa se fijó en 50 S.M.L.M.V., y se fundamentó en que la sociedad ETB S.A. E.S.P., incurriendo en el incumplimiento del plazo legal para
ésta sea desproporcionada, siendo que la multa se fijó en 50 S.M.L.M.V., y se fundamentó en que la sociedad ETB S.A. E.S.P., incurriendo en el incumplimiento del plazo legal para resolver la petición de una usuaria del servicio, puesto que pese a que notificó la respuesta en término legal, no comunicó y notificó la misma a la usuaria de la forma prevista en la Ley. La sanción impuesta a la demandante se ubica dentro de los parámetros autorizados en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, y es graduada en consideración a la naturaleza de la infracción y al hecho concreto del desacato de una obligación legal concreta, siendo razonable frente al rango dentro del cual puede definirse y el carácter discrecional que la ley reconoce para su fijación, esto es, entre uno (1) y dos mil (2000) S.M.L.M.V., e incluso se encuentra dentro de las sanciones menos lesivas para la sociedad, habida cuenta que el monto de la sanción equivale a sólo
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