TA CUN - 110013334004-2013-00277-01-(03-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2013-00277-01-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS / PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DECOMISO – La DIAN puede ordenar y/o disponer en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera En ese contexto, se evidencia que el legislador entiende, como también lo hace la Sala, que una cosa es el acto que define la situación jurídica de la mercancía que se encuentra irregularmente en territorio nacional, la que no está sujeta a las reglas de prescripción y, otra muy distinta, la relativa a las sanciones que se deben aplicar por infracciones al régimen aduanero. Por lo mismo el decomiso no está sujeto al plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, decreto que fue derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que, le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que su facultad de perseguir, aprehender y decomisar las mercancías en estado de ilegalidad no está sometida a términos de prescripción y/o caducidad, pues, correspondiendo el decomiso a las facultades de fiscalización y control de las autoridades aduaneras, se ha señalado de manera reiterada que no está sujeta a términos de caducidad y/o prescripción, por lo que, la DIAN puede ordenar y/o disponer en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, lo que
que no está sujeta a términos de caducidad y/o prescripción, por lo que, la DIAN puede ordenar y/o disponer en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, lo que sin duda significa que no está limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías en caso de establecer su ilegal procedencia. Razón por la cual, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el cuarto cargo de la demanda, relacionado con la prescripción y/o caducidad de la facultad de la DIAN para la definición de la situación jurídica de la mercancía, en el presente caso, no estaba llamado a prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el cuarto de cargo de nulidad, en lo que respecta a la firmeza de la declaración de importación de que trata el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 también alegado por el demandante como fundamento de este cargo de nulidad, se advierte que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo ha precisado que la firmeza de la declaración de importación únicamente se puede predicar de la mercancía que se encuentra amparada con el lleno de los requisitos legales. PROCEDENCIA DEL DECOMISO CUANDO LA MERCANCIA SE ENCUENTRA EN PODER DE UN TERCERO DE BUENA FE En primer lugar, es del caso precisar que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la procedencia del decomiso cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe; así mismo, el
En primer lugar, es del caso precisar que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la procedencia del decomiso cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe; así mismo, el criterio adoptado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa,Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ya ha sido acogido por esta Corporación en pronunciamiento anteriores, razón por la que se reiterará lo analizado y aplicado en esa oportunidad: Si bien es cierto la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento la legal introducción de la mercancía, independientemente de quien la tenga en sus manos, eso no significa que pueda desconocer el carácter personal de la obligación aduanera y exigir el cumplimiento de una obligación a quien no es responsable de la misma.
La DIAN como medida cautelar puede aprehender la mercancía en manos de un tercero, pero para proceder a su decomiso es necesario previamente verificar la situación jurídica de ese tercero como adquirente de buena fe de la mercancía aprehendida, pues, se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legamente importado. Así las cosas, el decomiso no es procedente cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe que demuestre eficientemente y diligentemente su adquisición nacional, puesto que
Así las cosas, el decomiso no es procedente cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe que demuestre eficientemente y diligentemente su adquisición nacional, puesto que la obligación aduanera es de carácter personal y es al importador a quien le corresponde presentar la respectiva declaración de importación y acreditar su legalidad, pero si quien se presenta como propietario no demuestra en debida forma la adquisición nacional de la mercancía extranjera y la referencia de los importadores de la misma, el decomiso procede con la plenitud de sus consecuencias legales. Ahora bien, se observa que en el recurso de reconsideración presentado en sede administrativa, el señor (…) manifestó, frente al vehículo objeto de estudio, ser comprador de buena fe, puesto que adquirió el automotor usado, de segunda mano, y que no es el llamado a responder por el origen o el proceso de importación. Así mismo, obra en el expediente administrativo, la Licencia de Tránsito No. 10002356094 expedida el 26 de agosto de 2011, en la que se constata que el propietario del automotor decomisado es el señor (…). Así las cosas, se observa que el demandante solo se limitó a afirmar que de buena fe adquirió el automotor usado, de segunda mano en el marcado nacional; sin embargo, no aportó al expediente administrativo ni al presente proceso en esta instancia judicial, copia de la factura de adquisición nacional del automotor por parte del primer propietario, como tampoco el respectivo contrato que lo hizo dueño de “segunda mano” del automotor, y en la referida licencia de
administrativo ni al presente proceso en esta instancia judicial, copia de la factura de adquisición nacional del automotor por parte del primer propietario, como tampoco el respectivo contrato que lo hizo dueño de “segunda mano” del automotor, y en la referida licencia de tránsito no constan esas precisas actuaciones. Por lo tanto, no se encuentra debidamente acreditado que el señor (…), frente al vehículo 2Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia decomisado, se trate de un comprador de buena fe que adquirió la mercancía que se encontrada en el comercio y/o el mercado nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR LÓPEZ
Demandado: DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE
GESTIÓN JURÍDICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y el señor Carlos Enrique Villamizar López contra la sentencia del 15 de enero de 2015 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
Seccional de Aduanas de Bogotá y el señor Carlos Enrique Villamizar López contra la sentencia del 15 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 155 a 169 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03238-421-636-1-0007606 del 26 de noviembre de 2012, y la Resolución No. 03-236-408-601-431 del 15 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión Jurídica - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la entrega del vehículo marca Ford, línea Mustang GT, color: blanco negro, modelo: 2008, servicio particular, placas: CXM 083, chasis y serie N° 1ZVHT85HX85131732, motor N°
3Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 85131732, al señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR LÓPEZ en su calidad de propietario.
TERCERO: En caso de que no sea posible la entrega material del
Apelación sentencia 85131732, al señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR LÓPEZ en su calidad de propietario.
TERCERO: En caso de que no sea posible la entrega material del vehículo identificado con el serial N° 1ZVHT85HX85131732, se ordena a la DIAN en su lugar, el pago de cuarenta y un millones seiscientos noventa y ocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($41.698.157) correspondientes al avalúo efectuado al momento de la aprehensión registrado en la Resolución de Decomiso No. 0007606 de 2012, suma que debe ser indexada en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas
las anotaciones de rigor.” (fls. 169 vto cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Enrique Villamizar López, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Enrique Villamizar López, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fls. 83 a 106 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “2. DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-10007606 de Noviembre 26 de 2012 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria la Resolución No. 03-236-408-601431 de Mayo 15 de 2013 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la entrega del automotor, marca Ford Mustang GT, coupe, color blanco negro, modelo 2008, servicio particular, motor No. 85131732, placas CXM-083, Chasis y Serie No.
del derecho, se ordene la entrega del automotor, marca Ford Mustang GT, coupe, color blanco negro, modelo 2008, servicio particular, motor No. 85131732, placas CXM-083, Chasis y Serie No. IZVHT85HX85131732, al Señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR LÓPEZ, en calidad de actual propietario de dicho vehículo. 2.3. En caso de que al momento del fallo definitivo de este proceso, ya no exista el automotor física y/o jurídicamente y la DIAN no pueda efectuar su entrega, se pague a mi poderdante el valor fijado por la DIAN dentro del proceso de sede administrativa, es decir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($41.698.157,oo) o el mayor valor comercial del vehículo al momento de la aprehensión por parte de la DIAN, que será determinado al final del proceso, por medio de un auxiliar de la justicia experto en automotores que sea designado por el Despacho Judicial, en incidente procesal que se promoverá según de (sic) emita condena en abstracto lo que será solicitado en la presente demanda. Para efecto de determinar la cuantía en el presente proceso, consideramos lo siguiente: 2.3.1. Por daño emergente: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($41.698.157,oo). 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, el
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($41.698.157,oo). 2.3.2. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, el rendimiento que normalmente produce el dinero según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de la aprehensión hasta el día en que se realice efectivamente el pago al demandante. 2.4. En el evento de ser anulada la orden de decomiso que pesa sobre el vehículo camioneta, marca Ford Mustang GT, coupe, color blanco negro, modelo 2008, servicio particular, motor No. 85131732, placas CXM-083, Chasis y Serie No. IZVHT85HX85131732 y la entrega no se pueda cumplir porque la DIAN haya enajenado el bien, se haya destruido por el paso del tiempo, haya perdido su naturaleza que impida ser utilizado para el fin que fue construido o de cualquier manera sea imposible que el rodante vuelva a las manos de su propietario, señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR LÓPEZ, se emita sentencia en abstracto con el fin de iniciar un incidente dentro del cual se determine el valor comercial de automotor al momento en que fue aprehendido por la DIAN (daño emergente) y el lucro cesante de dicho valor desde ese momento hasta que efectivamente se haga el pago indemnizatorio por la DIAN a mi poderdante. Esto, por medio de un auxiliar de la justicia experto en esta clase de mercancías que designe el Despacho Judicial.” (fls. 83 y 84 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
de un auxiliar de la justicia experto en esta clase de mercancías que designe el Despacho Judicial.” (fls. 83 y 84 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Indica que, el día 9 de agosto de 2012, la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, mediante Acta de Inmovilización, retuvo el vehículo marca Ford Mustang GT, coupe, color blanco negro, modelo 2008, servicio particular, motor No. 85131732, placas CXM-083, Chasis y Serie No. IZVHT85HX85131732, de propiedad del demandante, posteriormente el 4 de septiembre de 2012, con Acta de Hechos No. 023-797 la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se aprehendió el automotor.
- Informa que, mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-10007606 de Noviembre 26 de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del automotor de que trata el numeral anterior, con un valor aduanero de $41.698.157,oo, el que fue importado por la sociedad Inversiones Libos Automóviles y Cia Ltda., el que luego de la
el decomiso del automotor de que trata el numeral anterior, con un valor aduanero de $41.698.157,oo, el que fue importado por la sociedad Inversiones Libos Automóviles y Cia Ltda., el que luego de la venta en el mercado nacional fue adquirido en plaza por el señor Carlos Enrique Villamizar López, siendo este el último propietario del automotor. 3) Afirma que contra la resolución que ordenó el decomiso se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se radicó el día 17 de diciembre de 2012 bajo el número 1301tib, recurso que fue decidido por Resolución No. 03-236-408-601-431 del 15 mayo de 2013, mediante la cual se confirmó la resolución sancionatoria.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Artículos 29 y 83.
Código de Comercio: Artículos 835 y 871.
6Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Código de Procedimiento Civil: Artículo 252.
Decreto 2685 de 1999: Artículos 476, 502 y 514. Resolución 4240 de 2000: Artículos 197 y 207.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
4.1 “EL ADQUIRENTE DE BUENA FE - IMPROCEDENCIA DE LA
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
4.1 “EL ADQUIRENTE DE BUENA FE - IMPROCEDENCIA DE LA
APEHENSIÓN Y EL DECOMISO - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83
DE LA C.N.”.
Afirma que es comprador de buena fe, a quien no se le puede endilgar las obligaciones del proceso de importación porque, tal como consta en el historial del vehículo, adquirió el automotor usado, de segunda mano, luego no está llamado a responder por el origen o el proceso de importación, máxime cuando el Consejo de Estado ha reconocido que es improcedente el decomiso de un automotor al adquirente de buena fe. Señala que el Código de Comercio (artículos 835 y 871), por el cual se rigen los negocios mercantiles y específicamente el contrato de compraventa que corresponde al negoció jurídico base de la tradición y adquisición del derecho de dominio de un automotor, suponen la buena fe, lo que guarda concordancia con la Constitución Política (artículo 83). Por lo tanto, la mercancía aprehendida y decomisada en manos de un tercero de buena fe, viola de manera directa las citadas disposiciones, por su no aplicación. Advierte que, mediante Oficio No. CCN/AJ No. 25082 del 19 de mayo de 2008, el Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la DIAN diligencias correspondientes al Exhorto No. 82 del 12 de febrero de 2008, que correspondía a las
de 2008, el Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la DIAN diligencias correspondientes al Exhorto No. 82 del 12 de febrero de 2008, que correspondía a las 7Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia diligencias que la DIAN con apoyo de la Cancillería realizó determinando inconvenientes respecto al valor del vehículo según registro en la contabilidad del proveedor en Miami - USA y la factura utilizada con la declaración de importación; circunstancias que determinaron la orden de aprehensión del automotor objeto de estudio. Por lo tanto, desde comienzos del año 2008, la DIAN tuvo conocimiento de las irregularidades en la importación y de la supuesta falta de correspondencia entre la factura y la operación de comercio exterior y no tomó las medidas necesarias para proteger los intereses de los compradores de buena fe de los vehículos que luego dispuso retener, aprehender y decomisar, como ocurrió en el presente caso, pues, la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del automotor del aquí demandante, fue expedida el 26/08/2011, cerca de tres años de iniciada la investigación por parte de la DIAN, es decir, adquirió el vehículo sin tener idea que contra ese bien se estaba adelantando una diligencia que podría llevar al decomiso, como efectivamente sucedió con los actos administrativos demandados.
Aduce que si la DIAN hubiera sido diligente, hubiera adelantado la
vehículo sin tener idea que contra ese bien se estaba adelantando una diligencia que podría llevar al decomiso, como efectivamente sucedió con los actos administrativos demandados. Aduce que si la DIAN hubiera sido diligente, hubiera adelantado la investigación de manera inmediata apenas tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el proceso de importación y no esperar años, de manera injustificada, para actuar, de tal manera que lo obvio era, al menos, enviar una comunicación a la oficina de tránsito y transporte en que estaba matriculado el automotor y a las autoridades policivas (SIJINDIJIN) con un simple aviso de encontrarse en proceso de investigación por parte de la DIAN, de tal manera que al obtenerse un certificado de tradición por parte de un particular o al acudirse a la acostumbrada revisión ante las autoridades policivas, el futuro comprador se hubiera enterado de la existencia de algún pendiente con la DIAN. Asegura que la base del decomiso es la prueba recaudada en el exterior por medio de Exhorto a instancias de las autoridades 8Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia consulares y/o colaboración con autoridades locales del país del proveedor, y que de ella dedujo la DIAN una falta de correspondencia entre la factura comercial y la operación de comercio exterior, de la cual tenía conocimiento la autoridad aduanera colombiana desde el año 2008 y no hizo nada al respecto para dar aviso a los compradores
proveedor, y que de ella dedujo la DIAN una falta de correspondencia entre la factura comercial y la operación de comercio exterior, de la cual tenía conocimiento la autoridad aduanera colombiana desde el año 2008 y no hizo nada al respecto para dar aviso a los compradores de los automotores. Por lo que, un simple aviso de la existencia de la investigación, hubiera permitido al particular ignorante de los pormenores del proceso de importación, acudir a la DIAN y averiguar de qué se trataba o, sencillamente no comprar el automotor. Alega que el daño patrimonial que sufrió por la pérdida del derecho de dominio de su vehículo obedeció directamente a la negligencia de la DIAN por no advertir de la existencia de la investigación, teniendo pleno conocimiento desde el año 2008 de la configuración de una causal de aprehensión y decomiso que hizo efectiva años después cuando el bien ya estaba en manos de una persona diferente al importador. La DIAN sabiendo que hay una causal de decomiso, se queda callada y en completa inactividad, luego aprehende y decomisa el bien y en su defensa afirma que la mercancía es prenda de garantía de las obligaciones aduaneras, pero hace efectiva tal medida en cabeza de una persona que nada tiene que ver con el proceso de importación. Sostiene que una autoridad diligente hubiera emitido el aviso a las autoridades de tránsito y a las autoridades policivas para proteger los derechos de futuros compradores del automotor, porque es evidente que un importador habitual de vehículos los destina a la venta, y así no lo fuera, los automotores están destinados a circular y a ser
derechos de futuros compradores del automotor, porque es evidente que un importador habitual de vehículos los destina a la venta, y así no lo fuera, los automotores están destinados a circular y a ser enajenados a terceras personas, de tal manera que ante esta obvia circunstancia, lo mínimo que debió hacer la DIAN fue enviar las advertencias del caso para evitar daños a terceros.
4.2 “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA
IMPROCEDENCIA DE LA APREHENSIÓN Y EL DECOMISO”.
9Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Asegura que el presente caso corresponde a la definición de la situación jurídica del automotor aprehendido y no a un estudio de valor de la mercancía, por lo tanto, los argumentos para soportar el decomiso debieron referirse exclusivamente a si se configuraba o no la causal de decomiso del inciso primero, numeral 1.25, del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, el argumento central de la orden de decomiso es la diferencia de valores en una factura obtenida por la DIAN de manos del proveedor en el exterior y la factura utilizada en la importación del rodante, de ahí deriva la DIAN la supuesta falta de correspondencia de la factura con la operación de comercio exterior para tipificar el caso en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, si se quiere desvirtuar el valor del bien consignado en la
de la factura con la operación de comercio exterior para tipificar el caso en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, si se quiere desvirtuar el valor del bien consignado en la declaración de importación debe acudirse a las normas aduaneras que lo permiten, esto es, al proceso de liquidación oficial que brinda las garantías procesales para el efecto, pero no disfrazar este proceso dentro de un expediente de aprehensión y decomiso, y además, afirmar falsamente que no se está haciendo. Afirma que el hecho cierto a considerar es si la factura utilizada como documento soporte de la declaración de importación corresponde o no a la operación de comercio exterior para así determinar la procedencia o no de la causal de decomiso. En este sentido, afirma que la factura No. 24906 del 22 de octubre de 2007 por valor de US$28.500,oo que fue aportada como documento soporte de la declaración de importación sticker No. 23873012211753, aceptación No. 192007100032104 del 18 de diciembre de 2007, corresponde cabalmente con la operación de comercio exterior, primero, porque en ella se describe perfectamente el automotor con su número de serial y sus características físicas, segundo, porque fue aportada en el 10Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia momento de la importación junto con la declaración de importación, y tercero, porque no existe ninguna prueba de que sea falsa.
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia momento de la importación junto con la declaración de importación, y tercero, porque no existe ninguna prueba de que sea falsa.
Aduce que el proveedor afirmó que emitió la factura No. 24906 del 22 octubre de 2007 por valor de US$28.500,oo que fue aportada como documento soporte de la declaración de importación sticker No. 23873012211753, aceptación No. 192007100032104 del 18 de diciembre de 2007, por lo que, no hay lugar a deducir que este documento no corresponde a la operación de comercio exterior, lo cual significa que no se puede tipificar la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Así, al no configurarse dicha causal de decomiso y ordenarse el decomiso del bien, se violó en forma directa la ley, por aplicación indebida de la norma.
“LA MERCANCÍA DESCRITA EN LA FACTURA CORRESPONDE A
LA IMPORTADA”.
Manifiesta que en la factura comercial aportada como soporte de la declaración de importación, se identifican las características del automotor, luego es una ficción que se hace por parte de la DIAN para crear una discrepancia entre la factura y el bien objeto de importación. Tal discrepancia no existe, por lo que, no es aceptable que se afirme que la factura no corresponde a la operación. En la Declaración de Importación 23873012211753 del 18 de diciembre de 2007, se describe la mercancía importada así:
que se afirme que la factura no corresponde a la operación. En la Declaración de Importación 23873012211753 del 18 de diciembre de 2007, se describe la mercancía importada así:
"VEHÍCULO AUTOMOVIL MARCA: FORD MODELO Y/O REFERENCIA
MUSTANG GT CONVERTIBLE, CLASE AUTOMOVIL, CABINA:
DESCAPOTABLE EN LONA NEGRA, PUESTAS (sic): 2, MODELO: 2008,
AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, CAPACIDAD DE PASAJEROS: 4,
DIRECCIÓN HIDRÁULICA AJUSTABLE Y RETRACTABLE, MOTOR A GASOLINA DE 4.6 LITROS SFI SOHC, CILINDRAJE: 4.600 cc, CILINDROS: 8, DISPOSICIÓN: "V", VÁLVULAS: 24, POTENCIA:
300H.P., CAJA AUTOMÁTICA, VELOCIDADES: 7, TRACCIÓN: TRASERA
SENCILLA, DISTANCIA ENTRE EJES: 107,1 PULGADAS, ALTURA
MÍNIMA DEL DIFERENCIAL AL SUELO: 63 PULGADAS, AIRBAG
CONDUCTOR Y PASAJERO, AIRE ACONDICIONADO, VIDRIOS
TINTADOS, LEVANTA VIDRIOS ELECTRICOS, FRENOS DE PODER Y
11Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00277-01
Actor: Carlos Enrique Villamizar López Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
DISCO CON SISTEMA ABS, RUEDAS DE ALUMINIO DE 18", ASIENTOS
FORRADOS EN CUERO, RADIO AM/FM CASSETTE Y CD PLAYER,
LÁMPARAS HALÓGENAS NEBLINERAS, CÓDIGO DE MOTOR:
5FMXV04, CÓDIGO DEL MODELO CHASIS: 1ZVHT85HX85131732,
CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA No. EPD 1846
EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2007,
SERIAL/CHASIS No. 1ZVHT85131732, MOTOR No. 85131732, COLOR: BLANCO" Asegura que esa es la descripción detallada que exige la normativa aduanera para el diligenciamiento de las declaraciones de importación, que al ser comparada con los datos mínimos de la factura comercial cuestionada, esto es, la número 24906-10-2007 del 22 de octubre de 2007, que sirvió de base para la importación, se evidencia que hay concordancia entre una y otra, luego, no era posible que se afirmara que no corresponde a la operación de comercio exterior; menos aún si esta factura fue emitida por el
posible que se afirmara que no corresponde a la operación de comercio exterior; menos aún si esta factura fue emitida por el proveedor, pues, la forma en que se identificó el vehículo en la mencionada factura, es la siguiente: "Description: Ford Mustang GT Convertible / color
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