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TA CUN - 110013334004-2014-00110-01-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334004-2014-00110-01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION ADMINISTRATIVA POR NO REPORTAR PRECIOS DE MEDICAMENTOS OPORTUNAMENTE AL SISMED La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, de conformidad con las exigencias normativas nacionales e internacionales relacionadas con los precios de los medicamentos y su política de comercialización, expidió la Circular 04 de 2006, dirigida a los fabricantes e importadores, comercializadores y compradores de medicamentos, dentro de la cual se estableció el Sistema de Información de Precios de Medicamentos – SISMED, con el fin de proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país y además, se fijó en su artículo 22 el régimen de reporte de medicamentos por parte de laboratorios y mayoristas. El artículo 22 precitado fue modificado por la Circular 01 de 2007, quedando de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 22º.- REPORTES POR PARTE DE LABORATORIOS Y MAYORISTAS.

Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores de medicamentos, debidamente registrados ante el INVIMA y todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos productos, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber: a) El valor total de las ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento;

discriminada mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber: a) El valor total de las ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento; b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento; c) El precio unitario más alto y el más bajo de ventas netas, durante el periodo, de cada una de las presentaciones por medicamento; d) El número de la factura o del contrato de menor y mayor precio.

PARÁGRAFO PRIMERO: La información de que trata el presente artículo deberá reportarse separadamente para los canales de distribución institucional y comercial. En el evento de ser requerida dicha información, todas las facturas relacionadas con las ventas netas de medicamentos deberán estar disponibles para su revisión. Adicionalmente, los obligados a reportar bajo este artículo, deberán mantener disponibles listas de las facturas o contratos soporte de los reportes, relacionadas de manera consecutiva en folios debidamente numerados.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Todas las personas naturales o jurídicas que compren directamente medicamentos a los laboratorios farmacéuticos productores o importadores y vendan al por mayor medicamentos, deberán reportar la información del precio de venta de los mismos, conforme a los literales de que trata el presente artículo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente, en el artículo 7 de la mencionada circular, se establece: “ARTÍCULO 7º. FECHA DE PRESENTACIÓN INICIAL DE REPORTES A TRAVES DEL SISMED.Exp. 110013334004 2014 00110 01

Igualmente, en el artículo 7 de la mencionada circular, se establece: “ARTÍCULO 7º. FECHA DE PRESENTACIÓN INICIAL DE REPORTES A TRAVES DEL SISMED.Exp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 (…) PARÁGRAFO: Se entenderá cumplida la obligación de presentación de la información, con el recibo de la misma por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, emitido a través del SISMED cuando la información recibida sea completa y consistente de acuerdo con las especificaciones contenidas en los Anexos Técnicos 1 y 2 que hacen parte integral de la presente Circular.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conjuntamente a dicha disposición el Anexo Técnico No. 1 indica la forma en que deben presentarse los archivos y su denominación al remitirlos como archivos planos, y en el Anexo Técnico No. 2 se regula concretamente el envío de los archivos a través del SISMED, con instrucciones dadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dentro de esas instrucciones, visibles a folios 58 a 85 del Cuaderno No. 1, se realiza una gráfica del procedimiento de carga de archivos a través del SISMED, la cual será analizada con posterioridad. De este modo, se tiene que la obligación de realizar el reporte de medicamentos

archivos a través del SISMED, la cual será analizada con posterioridad. De este modo, se tiene que la obligación de realizar el reporte de medicamentos por parte de la empresa Sistemas Médicos S.A.S., debía ser cumplida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del trimestre, que para el presente caso comprende la información relacionada con el primer trimestre del 2011, la cual podía remitirse a través de la plataforma tecnológica denominada SISMED con las especificaciones y el procedimiento fijado para la remisión de archivos planos con la información requerida.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 3 de marzo de 2016. Exp.

2014-00070. Ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2016-03-48 NYRD

Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

DEMANDANTE: SISTEMAS MÉDICOS S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2014 00110 01

TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO

REPORTAR PRECIOS DE MEDICAMENTOS

OPORTUNAMENTE - MULTA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO

REPORTAR PRECIOS DE MEDICAMENTOS

OPORTUNAMENTE - MULTA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sentencia del 6 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Sistemas Médicos S.A.S., no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que el proceso administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda La empresa Sistemas Médicos S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 47451 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se le impuso una sanción

pretensiones de la demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 47451 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se le impuso una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; la Resolución No. 55946 del 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve confirmando un recurso de reposición y la Resolución No. 71458 del 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman las decisiones impugnadas. Como consecuencia de esa decisión, solicitó a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros cancelados por concepto de la multa impuesta y además se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se contraen a que la entidad demandada le impuso a la empresa demandante una sanción administrativa consistente en el pago de una multa por valor de 21 salarios mínimos legalesExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 mensuales vigentes por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Circular 01 de 2007, al presentar de forma extemporánea el reporte

4 mensuales vigentes por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Circular 01 de 2007, al presentar de forma extemporánea el reporte trimestral de precios de venta de medicamentos en la plataforma del “Sistema de Información de Precios de Medicamentos - SISMED” , correspondiente al primer trimestre de 2011. Aduce que en octubre del 2010, se le informó que debía proceder a cumplir con las normas de reporte de precios de medicamentos, por lo que el Ministerio de Protección Social le remitió un instructivo para su realización y manejo del programa de reporte TSA y le activó un usuario y contraseña, toda vez que ya no estaba realizando capacitaciones del sistema y en cumplimiento de lo anterior, a partir del 11 de noviembre de 2010 comenzó a remitir los reportes exigidos en archivos planos generados en Excel. Afirma que el 4 de abril de 2011, procedió a remitir el reporte del primer trimestre de 2011, mediante archivo plano MEDVN20110331NI860052417(1).txt y Log Transaccional 20110404.txt, del cual se presentó el estado de “envío de archivos finalizado”, por lo que partiendo del principio de la buena fe y la confianza legítima, entendieron que el reporte fue enviado dentro del término establecido en la normatividad, esto es antes del 13 de abril de 2011, sin que se recibiera notificación alguna de que se presentara un error en el envío de los archivos, pues solo hasta el 4 de octubre de 2011, al registrarse carga “no exitosa” en el envío

notificación alguna de que se presentara un error en el envío de los archivos, pues solo hasta el 4 de octubre de 2011, al registrarse carga “no exitosa” en el envío realizado, procedió a comunicarse con la entidad para verificar el error arrojado en la plataforma, sin que diera respuesta alguna. Posteriormente, se le iniciaron investigaciones administrativas en la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, por el reporte extemporáneo de los precios de medicamentos para los trimestres I, II, III y IV del año 2011, archivando la investigación por estos tres últimos y sancionando a la empresa sólo por el primer trimestre, al considerar que no se realizó de forma efectiva el reporte en ese periodo y en consecuencia, era procedente la sanción impuesta mediante la Resolución No. 47451 del 13 de agosto de 2013. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 13, 23, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3 de la Circular 01 de 2007 que modifica el artículo 22 de la Circular 04 de 2006, numerales 2 y 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el Anexo Técnico No.2 de la Circular 01 de 2007, toda vez que, la empresa no fue negligente al remitir sus reportes en los términos establecidos, tal y como lo demuestran los correos remitidos como prueba técnica de su actuar diligente. Refiere que actuó bajo el principio de la buena fe, según el instructivo dado para la realización de

remitir sus reportes en los términos establecidos, tal y como lo demuestran los correos remitidos como prueba técnica de su actuar diligente. Refiere que actuó bajo el principio de la buena fe, según el instructivo dado para la realización de reportes y envío de archivos que se le remitió, sumado a signos externos que leExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 generaron una confianza legítima de que había cumplido con su obligación y por tanto, la entidad omitió valorar elementos probatorios que no los advirtió para considerar su decisión.

Igualmente, afirma que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, lo anterior bajo el entendido que: “La Resolución N°4751 del 14 de agosto de 2013 se fundamenta en un hecho falso. Pues pone en boca de la demandante, algo que nunca dijo. En efecto, en la parte motiva de este acto administrativo, la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio afirma que mi representada “manifestó que no había cumplido” cuando lo cierto es que SISTEMAS MÉDICOS SAS jamás ha estimado que incurrió en incumplimiento alguno (…) este argumento es totalmente falso pues mi poderdante nunca afirmó incumplimiento, y por lo tanto dicho acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación” (Fl. 128 C1). Por último, en virtud del principio de igualdad, la entidad debió aplicar las mismas

nunca afirmó incumplimiento, y por lo tanto dicho acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación” (Fl. 128 C1). Por último, en virtud del principio de igualdad, la entidad debió aplicar las mismas consideraciones para la investigación administrativa en la que archivó las diligencias para lo relacionado con los últimos tres trimestres del año 2011 y no proceder a sancionar a la empresa por el primer trimestre de 2011, generando una incoherencia en la decisión adoptada. 1.2. Contestación de la Demanda La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando que esta era improcedente por la presunta violación del artículo 3 de la Circular 01 de 2007, ya que en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la misma circular, para que la obligación de enviar los reportes de precios de medicamentos ante el SISMED se entienda cumplida, el destinatario debe cumplir dos condiciones, la primera, que el reporte individualmente considerado cumpla con los requerimientos del Anexo Técnico No. 1 de la circular referida y segundo, que sea remitido dentro de las fechas específicas establecidas en el Anexo Técnico No. 2 ibídem, por lo que de no cumplirse una de ellas, se considera fallido el reporte, incumplido o extemporáneo según el caso. En el presente caso, refiere que la plataforma del sistema indicó que el archivo MEDVN20110331NI860052417(1).txt arrojó una anotación que decía “No existen archivos para procesar”, lo cual permite deducir que no hubo información que valorar y en esa medida, no hubo reporte alguno, nunca existió, demostrando que

archivos para procesar”, lo cual permite deducir que no hubo información que valorar y en esa medida, no hubo reporte alguno, nunca existió, demostrando que lasa prueba documental del documento Log Transac_20110404.txt no demostraba el procesamiento y envío correcto del reporte de precios exigido para el I trimestre de 2011, obligación que sólo fue cumplida hasta el 17 de enero de 2013 y al ser extemporáneo, el reporte la sanción impuesta resulta procedente.Exp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 En cuanto a la investigación que fuere archivada para los últimos tres trimestres del año 2011, manifestó que en dicha oportunidad quedó demostrado que hubo un intercambio de comunicaciones entre el SISMED y la empresa, debido a unos errores presentados y que los reportes que contenían errores fueron enviados diligentemente luego de haber sido comunicados por el SISMED, por lo que los actos administrativos acusados se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones vigentes aplicables sobre normas de control y vigilancia de precios de medicamentos y dispositivos médicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y adicionalmente, manifestó como alegatos de conclusión que la parte demandada desconoce que luego del estado de reporte que refiere “No existen archivos para

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y adicionalmente, manifestó como alegatos de conclusión que la parte demandada desconoce que luego del estado de reporte que refiere “No existen archivos para procesar”, al enviarse el archivo MEDVN20110331NI860052417(1).txt, se presentó un estado adicional que indica que los archivos fueron validados, comprimidos y procesados, arrojando “Envío de archivos finalizado” , lo cual demuestra que la entidad hizo caso omiso de los demás estados contenidos en la prueba técnica remitida. Indica que lo anterior demuestra que no hay razón para afirmar que no existió el reporte o archivo de precios de medicamentos para el primer trimestre de 2011, pues el reporte referido demuestra que sí se remitió la información. Sostiene que el SISMED nunca envió una notificación de que había un error en los archivos enviados, para el primer trimestre de 2011, tal y como lo señala el instructivo recibido en su gráfica denominada presentación%20SISMED en PDF y por tal razón no hubo intercambio de correos con el SISMED, como si lo hubo para los demás trimestres de 2011, respecto de los cuales sí le informó la entidad acerca de los errores presentados. Adiciona que mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2012 el sistema le informó que el archivo del cuarto trimestre de 2011 no había sido procesado correctamente y debía verificar el adjunto con el detalle de errores, lo cual fue tenido en cuenta para archivar la investigación administrativa que se adelantó correspondiente a ese periodo, pero esa misma comunicación no se realizó con el primer trimestre de 2011 objeto de discusión en el presente caso.

tenido en cuenta para archivar la investigación administrativa que se adelantó correspondiente a ese periodo, pero esa misma comunicación no se realizó con el primer trimestre de 2011 objeto de discusión en el presente caso. Señala que el 13 noviembre de 2012, el Ministerio de la Protección Social emitió una circular de preguntas frecuentes de SISMED sobre temas generales, en la que aclara que al presentarse errores, el sistema debía enviar un correo con el archivo adjunto para la verificación de los errores y que se remitiera de nuevo el reporte,Exp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 lo cual no realizó la entidad y por tanto no se le puede endilgar la responsabilidad de esa omisión a la empresa Sistemas Médicos S.A.S.

Por otra parte, la entidad demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que la normatividad aplicada en las Resoluciones como fundamento de la sanción impuesta son las circulares 4 de 2006, 1 de 2007 y 1 de 2010, concretamente por no enviar el reporte de precios de medicamentos del primer trimestre de 2011 dentro de las fechas establecidas. Reitera que no se remitió ningún contenido dentro del archivo como reporte y en esa medida, no se podía notificar ningún error si no había información para revisar al transmitirse el documento. Finalmente, la agente del Ministerio Público avaló las pretensiones de la demanda al considerar que la prueba documental permite inferir que el archivo

al transmitirse el documento. Finalmente, la agente del Ministerio Público avaló las pretensiones de la demanda al considerar que la prueba documental permite inferir que el archivo efectivamente fue enviado, tal y como lo afirmó la parte demandante y se demuestra que el 4 de abril de 2011 la parte actora realizó el reporte y remitió unos archivos al SISMED, por lo que al ser confuso el reporte técnico de dicha transacción, es comprensible que la empresa haya entendido que el envío fue exitoso a partir de los estados arrojados en el proceso de envío, porque además nunca se le indicó de forma directa que no se habían remitido o que había un error, que en la práctica el sistema sí lo ha realizado y luego de 20 meses el sistema le informa que no fueron recibidos con éxitos los archivos remitidos. Considera que en la Resolución No. 71458 del 28 de noviembre de 2013 la entidad acepta que hubo errores en el procesamiento del archivo, lo cual contradice los demás argumentos esgrimidos cuando indica que no había archivos para procesar pero luego afirma que se presentaron errores al procesar el archivo, lo que permite poner en tela de juicio que la empresa Sistemas Médicos S.A.S., deba asumir los errores presentados en una plataforma virtual al estar realizando su reporte dentro del término establecido legalmente para ello. Insiste además que verificando la investigación administrativa archivada para los trimestres I, II y III del 2011 se encuentra que, concretamente en esos periodos, se le indicó al demandante los errores presentados en los archivos enviados, lo que no ocurrió con el primer trimestre y al ver los archivos procesados y enviados lo

trimestres I, II y III del 2011 se encuentra que, concretamente en esos periodos, se le indicó al demandante los errores presentados en los archivos enviados, lo que no ocurrió con el primer trimestre y al ver los archivos procesados y enviados lo dable es considerar que había sido remitido sin errores, solicitando de este modo que se acceda al decreto de la nulidad de las resoluciones en los términos de la demanda presentada. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia La sentencia proferida en primera instancia accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, al considerar que de las pruebasExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 relevantes existentes en el proceso y en atención al marco legal del régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos, se logró comprobar que la empresa Sistemas Médicos S.A.S., sí había enviado el reporte de precios del primer trimestre de 2011 pero el archivo contenía errores que no fueron puestos de presente a la demandante, lo que implicó que no pudiera tomar los correctivos del caso, lo cual no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia fuera sancionada administrativamente.

Como fundamento de la decisión adoptada, realizó un análisis para determinar si las pruebas obrantes habían sido indebidamente valoradas por la demandada y por tanto se había efectuado un erróneo juicio de valor respecto de los supuestos fácticos que estructuraron la sanción administrativa, concluyendo que en efecto la

las pruebas obrantes habían sido indebidamente valoradas por la demandada y por tanto se había efectuado un erróneo juicio de valor respecto de los supuestos fácticos que estructuraron la sanción administrativa, concluyendo que en efecto la sociedad demandante sí remitió el reporte exigido por la norma, no obstante debido a un error en el sistema, al parecer, no fue recibida por la entidad demandada, a pesar de que el reporte de estados de la transacción de envió del archivo arrojara “Procesamiento de archivos terminado”, lo cual conduce a que esa invencible convicción llevara al particular a creer que en efecto había llegado la información satisfactoriamente, amparado en la confianza legítima generada. Adicionalmente consideró que el principio de igualdad fue quebrantado por la entidad, puesto que en una situación de hecho con idénticas características a la presente, como lo fue la investigación administrativa adelantada por los demás trimestres del año 2011, la entidad decidió eximir de responsabilidad al actor, otorgando un tratamiento jurídico diferente y dándole una solución distinta y más gravosa. En conclusión declara probados los cargos de la demanda consistentes en falsa motivación, infracción del artículo 3 de la Circular 01 de 2007, violación del artículo 11 de la circular 04 de 2006, violación del artículo 83 superior, transgresión al principio de confianza legítima, violación al derecho de igualdad, indebida valoración de las pruebas y violación al debido proceso, ordenando así la nulidad de los actos demandados, el restablecimiento del derecho solicitado y sin condena

valoración de las pruebas y violación al debido proceso, ordenando así la nulidad de los actos demandados, el restablecimiento del derecho solicitado y sin condena en costas a la demandada. En efecto, el aparte resolutivo de la providencia impugnada es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones N°47451 del 13 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve una investigación administrativa” 55946 del 24 de septiembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” proferidas por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y 71458 del 28 de noviembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia deExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Industria y Comercio.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá reintegrar a la Sociedad demandante las sumas de dinero canceladas con ocasión a la sanción impuesta, indexadas hasta la fecha en que se verifique su pago o reintegro efectivo. Sobre la suma así actualizada, se deberá reconocer un interés legal del 6% anual causado durante el periodo transcurrido desde el pago hasta el reintegro.

con ocasión a la sanción impuesta, indexadas hasta la fecha en que se verifique su pago o reintegro efectivo. Sobre la suma así actualizada, se deberá reconocer un interés legal del 6% anual causado durante el periodo transcurrido desde el pago hasta el reintegro.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, actualizar los registros o bases de datos en los que se reporta el dato de la sanción declarada nula, suprimiendo su mención como antecedente para los efectos que haya lugar”. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto La entidad demandada presentó oportunamente el Recurso de Apelación el 17 de marzo de 2015, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda y alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en el sentido de que el SISMED no recibió los archivos que contenían el reporte de precios de medicamentos del I trimestre de 2011, por lo que no hubo información que validar ya que no hubo envío de ningún archivo y mal haría el SISMED en informar, al obligado a reportar, el resultado de la validación y procesamiento de un reporte de precios de medicamentos que nunca existió.

Considera por tanto que la prueba documental Log Transac_20110404.txt no demostró el procesamiento y envío correcto del reporte de precios de medicamentos objeto de controversia y por eso se toma como fecha de procesamiento del archivo MEDVN20110331NI860052417(1).txt aquella en que el

medicamentos objeto de controversia y por eso se toma como fecha de procesamiento del archivo MEDVN20110331NI860052417(1).txt aquella en que el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos informa sobre dicho archivo, es decir el 17 de enero de 2013. Aduce que los estados registrados en la transacción del envío del archivo “no existen archivos para procesar”, no conducen indefectiblemente a concluir que el documento remitido fue procesado pero con errores y mucho menos que fue procesado correctamente, por lo que mal haría la sociedad demandante en fundar legítimamente sus expectativas frente a la administración sobre la base de un procesamiento que a simple vista no resulta correcto. Considera que el a – quo realiza afirmaciones que no tienen soporte probatorio alguno como que el archivo “por un error presentado en el sistema de información al parecer no fue recibido por la entidad demandada”, toda vez que no obra prueba de que la plataforma TSA del SISMED presentara errores o problemas técnicos al momento que la empresa intentara efectuar el reporte. Además en la decisión se asimila a la entidad demandada con el SISMED al indicarse que laExp. 110013334004 2014 00110 01

Demandante: Sistemas Médicos S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 demandada, es decir la SIC, debió notificar a la sociedad de los errores presentados en el procesamiento del archivo plano Precisó que respecto a la violación del derecho a la igualdad, si bien los hechos son

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 demandada, es decir la SIC, debió notificar a la sociedad de los errores presentados en el procesamiento del archivo plano Precisó que respecto a la violación del derecho a la igualdad, si bien los hechos son similares, el fundamento fáctico y jurídico en cada decisión es diferente en virtud de las evidencias y la valoración de las pruebas en cada caso. En conclusión, solicita que se revoque la decisión emitida por el a – quo y en consecuencia, se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1.6. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público En los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia las partes demandante y demandada reiteraron su argumentos expuestos en la primera instancia y en el concepto emitido por el Ministerio Público, se avaló la decisión adoptada por el juez, en cuanto a

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