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TA CUN - 110013334004 2015-00172 01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004 2015-00172 01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2020-06-065 NYRD

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004 201500172 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: AGROPECUARIA SANTA MARÍA S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de telecomunicaciones por no inscribirse en el Registro TIC / Indebida comunicación – Debido proceso ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la AGROPECUARIA SANTA MARÍA LATORRE Y CIA S EN C, hoy AGROPECUARIA SANTA MARÍA S.A., contra la sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Adminis trativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de mérito denominada

Cuarto Adminis trativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de mérito denominada “Presunción de legalidad” por lo expuesto.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante el remanente (sic) que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. (…)”

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 201500172 01

Demandante: Agropecuaria Santa María S.A

Demandado: MINTIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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I. ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 21 a 23 y 50 a 54 C1):

Parte Demandante

Parte Demandada

  • La Subdirección para la Industria del TIC de la Dirección de Comunicaciones del MINTIC a través del registro N° 547461 del 9 de junio de 2012, remitió a la Dirección de Vigilancia y Control la relación de los proveedores y/o titulares para el uso de recu rsos escasos, en

través del registro N° 547461 del 9 de junio de 2012, remitió a la Dirección de Vigilancia y Control la relación de los proveedores y/o titulares para el uso de recu rsos escasos, en el que no se encuentra inscrita la sociedad Agropecuaria Santa María S.A.

  • La Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC mediante Auto N° 001262 del 24 de septiembre de 2012, abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al considerar que la Agropecuaria Santa María S.A., no se ha inscrito en el registro de proveedores de redes y servicios de telecomunic aciones, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4948 de 2009.
  • Mediante Resolución N° 2170 del 10 de julio de 2013, el MINTIC impuso a Agropecuaria Santa María S.A., una sanción de 30 SMLMV, por no haber dado cumplimiento a la obligación de inscribirse en el registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y contra esta se interpusieron los recursos de reposición y apelación. - Por medio de la Resolución N° 003996 del 8 de octubre de 2013 se resolvió no reponer la decisión y se concedió el recurso de apelación. - Con la Resolución N° 002250 del 28 de agosto de 2014, el MINTIC resolvió confirmar la sanción impuesta en la Resolución N° 2170 del 2013.

apelación. - Con la Resolución N° 002250 del 28 de agosto de 2014, el MINTIC resolvió confirmar la sanción impuesta en la Resolución N° 2170 del 2013.

Refiere estar parcialmente de acuerdo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo interno, pero controvierte las apreciaciones subjetivas que hace el accionante frente a los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, especialmente aclarando que el Auto de iniciación debe ser comunicado y no notificado de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, acto administrativo que fue enviado a la dirección registrada ante la base de datos MERCURIO del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC.Exp. 110013334004 201500172 01

Demandante: Agropecuaria Santa María S.A

Demandado: MINTIC

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1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 20 a 29 y 51 a 54 C1):

Parte demandante

Parte demandada

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 2170 del 10 de julio de 2013, N° 003996 del 8 de octubre de 2013 y N° 002250 del 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

octubre de 2013 y N° 002250 del 28 de agosto de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

No se solicita el restablecimiento del derecho, pero si la condena en costas.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 6, 29 y 83 de la Constitución nacional, los artículos 97, 135, 136, 137, 138 y ss., del Decreto 01 de 1984.

La parte actora no desarrolla de forma específica y concreta el concepto de violación, pero de sus argumentos se resalta que propone como único cargo de nulidad:

Violación del debido proceso

Manifiesta que con la expedición de los Actos Administrativ os demandados se transgredieron ciertas disposiciones constitucionales y procedimentales que afectaron su derecho de defensa y por ende el debido proceso que debía aplicarse al trámite administrativo, indica que son contrarios a Derecho tales actos.

Refiere también que hubo desviación de las funciones propias del MINTIC por abusar del Derecho con sus decisiones, pero no indicó argumentación adicional al respecto.

Refiere que la sanción impuesta por el MINTIC obedeció a la configuración de una infracción a la reglamentación especial del sector de las Telecomunicaciones por parte del accionante, al no realizar el registro en el sistema TIC . D estaca que el MINTIC no trasgredió los derechos de defensa y debido proceso por cuanto el Auto de apertura de la investigación debía ser comunicado y no

sector de las Telecomunicaciones por parte del accionante, al no realizar el registro en el sistema TIC . D estaca que el MINTIC no trasgredió los derechos de defensa y debido proceso por cuanto el Auto de apertura de la investigación debía ser comunicado y no notificado, actuación que alega fue cumplida con su envío a la dirección de la empresa registrado en la base de datos del

MINTIC.

Insiste en que el proveedor no puede buscar beneficiarse de su propia culpa, por lo cual considera que sus argumentos se suste ntan en meras apreciaciones subjetivas.

En suma, solicita se declare la no prosperidad de las pretensiones del accionante en contra del MINTIC. Por último, propone como excepción la “Presunción de legalidad de los actos demandados”.Exp. 110013334004 201500172 01

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1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 142 a 147 C1):

La sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar:

El Problema Jurídico que planteó el a quo consistió en determinar la legalidad de los actos demandados dentro del proceso de la referencia, para lo cual realiza un análisis con el fin de establecer si se produjo un quebrantamiento al derecho de defensa y audiencia del artículo 29 constitucional , por cuanto la entidad demandada presuntamente no notificó en debida forma el acto administrativo por

análisis con el fin de establecer si se produjo un quebrantamiento al derecho de defensa y audiencia del artículo 29 constitucional , por cuanto la entidad demandada presuntamente no notificó en debida forma el acto administrativo por medio del cual formuló el cargo único, impidiendo con e llo que la demandante defendiera sus intereses.

Abordó el a quo como precisión previa un estudio jurídico del derecho al debido proceso como una de las garantías procesales, específicamente frente al principio de publicidad, y el derecho de defensa, frente a lo cual indicó:

“Tal como lo explica la jurisprudencia en cita, el principio de publicidad se hace efectivo a través de las publicaciones, notificaciones o comunicaciones y su objeto es dar a conocer las decisiones a los administrados.

Las publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, se utiliza para poner en conocimiento actos administrativos de carácter general. Por su parte, las comunicaciones son actos de trámite que informan sobre la existencia de una actuación y las notificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 ibídem, se utilizan para dar a conocer actos administrativos de carácter particular y concreto.

En cuanto a las falencias en el trámite de publicidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha explicado que estas irregularidades no afectan la legalidad de los actos sino su oponibilidad por ser cuestiones posteriores a su nacimiento, pues dichos defectos no implican que corran los términos para el particular afectado y que este pueda demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera directa, esto es agotar la sede administrativa.”.

Adicionalmente, destacó el juez de primera instancia el procedimiento especial

pueda demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera directa, esto es agotar la sede administrativa.”.

Adicionalmente, destacó el juez de primera instancia el procedimiento especial dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 para el sector de las Telecomunicaciones, del cual destaca que el MINTIC al dar inicio a una actuación administrativa debe comunicar de ello al particular sujeto de la misma.

Por lo cual, se concreta que el accionante presenta como cargo de nulidad los defectos de notificación dados en el curso del trámite administrativo sancionatorio, lo que lleva de manera anticipada al Tribunal a aclarar, que lasExp. 110013334004 201500172 01

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Demandado: MINTIC

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irregularidades surtidas en la notificación no generan per se nulidad del acto administrativo, dado que afectan su eficacia y no su validez.

Ahora, en la confrontación de dichos presupuestos normativos y la revisión de las pruebas debidamente decretadas, el fallador encontró que “no existe en el presente asunto un quebrantamiento del debido proceso derivado de la ausencia de notificación del acto administrativo de inicio de la actuación (…)”, por lo cual no encuentra acreditado el cargo propuesto por la parte demandante, referente al quebrantamiento del debido proceso dentro de la actuación administrativa iniciada y resuelta con sanción a la empresa demandante.

“Revisado el expediente se observa a folios 9 a 14 del cuaderno de antecedentes administrativos el escrito de recursos. En ellos se ataca la

actuación administrativa iniciada y resuelta con sanción a la empresa demandante.

“Revisado el expediente se observa a folios 9 a 14 del cuaderno de antecedentes administrativos el escrito de recursos. En ellos se ataca la decisión sancionatoria solo desde la perspectiva de la falta de notificación del acto de apertura más no se encuent ra un reparo sustancial a la misma debido a que no se cuestiona la conducta endilgada, ni la sanción impuesta y tampoco se pone de presente algún argumento que lograra desvirtuar la responsabilidad de la empresa demandante.”.

Por lo anterior, concluye en su sentencia que las irregularidades dadas en el trámite de public ación del acto administrativo que da apertura a una investigación y formula pliego de cargos, no corresponde a un vicio que afecte la legalidad del mismo, pues resulta ser una cuestión extrínseca que no implica un defecto de su nacimiento, por lo que no encuentra el a quo que esté llamado a prosperar el cargo formulado en la demanda, y con ello se niegan las pretensiones solicitadas.

1.4 Recurso de Apelación (Fls. 153 a 156 C1):

La ap oderada judicial de la empresa Agropecuaria Santa María S.A., radicó el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo y para ello insiste en la presunta violación del derecho de audiencia y defensa de la empresa demandante , por cuanto no se notificó en debida forma el acto

Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo y para ello insiste en la presunta violación del derecho de audiencia y defensa de la empresa demandante , por cuanto no se notificó en debida forma el acto administrativo de inicio de la actuación adminis trativa, omitiendo con ello dar aplicación al principio de publicidad. P osteriormente, con relación a la providencia apelada expone que el juez de primera instancia pretende dar un significado diferente a la publicidad de los actos demandados, teniendo como dos figuras distintas la comunicación y la notificación de los actos, tratándose en su criterio de una misma figura.

Más adelante indica que en el presente proceso no hay documento alguno que acredite que el acto de inicio de la actuación administrativa haya sido notificado a la demandante, con lo que se le permitiera ejercer su derecho a presentarExp. 110013334004 201500172 01

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descargos y solicitar pruebas para acreditar su posición, esto es, ejercer su defensa técnica, violando con ello el derecho al debido proceso.

Precisa además que las notificaciones para AGROPECUARIA SANTA MARÍA S.A., fueron enviadas a un sitio distinto al que dicha empresa des arrollaba sus actividades comerciales y su domicilio judicial para ser notificada, esto en atención a que las direcciones estaban erradas en los dos últimos dígitos.

Por último, culmina los argumentos de su recurso alegando que la omisión de la parte demandada al no realizar una debida notificación, estructuraría la causal

atención a que las direcciones estaban erradas en los dos últimos dígitos.

Por último, culmina los argumentos de su recurso alegando que la omisión de la parte demandada al no realizar una debida notificación, estructuraría la causal prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento…”, esto es, una causal que vicia de nulidad el proceso y su derecho de defensa al no haber sido notificado de forma oportuna y eficazmente.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2017-11-658 del 30 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la empresa Agropecuaria Santa María S.A., contra la Sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del C ircuito de Bogotá D.C., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4, 5 C4).

El 5 de abril de 2018 mediante Auto Nº 2018 -04-66 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audienci a de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C4).

La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público formuló su concepto final.

(Fls. 9 y 10 C4).

La parte demandada y demandante presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público formuló su concepto final.

2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 20 de abril de 2018 la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y los fundamentos que apoyan el recurso de apelación impetrado, alegando la violación del principio de publicidad, lo que ha quebrantado su derecho de defensa y audiencia al no notificar el acto administrativo por medio del cual se formuló el pliego de cargo único (Fls. 14 a 17 C4).

La parte demandada presentó alegatos finales el 17 de abril de 2018, señalando que el MINTIC actúo con apego a la Ley y a lo previsto en el art ículo 67 de la Ley 1341 de 2009. P or otra parte , indicó que la empresa demandante tuvo la oportunidad de intervenir de manera efectiva dentro del proceso administrativo, toda vez que hizo uso de los recursos de reposición y apelación, en el cual se limitóExp. 110013334004 201500172 01

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a cuestionar el acto en lo formal, y no en lo sustancial, con los argumentos por los cuales no se le debía imponer la sanción por no inscripción en el Registro TIC, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

cuales no se le debía imponer la sanción por no inscripción en el Registro TIC, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Finaliza reitera que no se quebrantó el debido proceso por falta de no tificación del acto de apertura, dado que el artículo 67 de la misma ley define que el mismo debe ser sólo comunicado (Fls. 12 y 13 C4).

Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto final solicitando se revoque la decisión de primera instancia, ya que: i) debió respetarse el principio de publicidad para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual no entiende por qué la Resolución sanción sí fue notificada en la misma dirección que está en la base de datos del MINTIC; ii) co nsidera que la entidad demandada no garantizó a la actora el debido proceso en todos los aspectos, por cuanto no le permitió hacer uso en la oportunidad y la forma debida, ya que la comunicación remitida a la dirección errada afectó sus derechos y garantías procesales. (Fls. 18 a 29 C4).

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia y que negó las pretensiones de la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito

administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia y que negó las pretensiones de la demanda por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda interpuesta, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia fu ncional del juez de segunda instancia a esos

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004 201500172 01

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argumentos concretamente.

No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos

No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución Nº 002170 del 10 de julio de 2013 mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte del MINTIC consistente en una multa de 30 SMLMV; la Resolución Nº 03996 del 8 de octubre de 2013 que decide el recurso de reposición y concede el recurso de apelación; y la Resolución Nº 002250 del 28 de agosto de 2014 por la cual se resuelve un recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de sanción, fueron o no expedidas con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso por no cumplir de manera efectiva con el principio de publicidad de que trata el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, esto de conformidad con lo indicado en los hechos y en el cargo planteado en los antecedentes de esta providencia, o si, por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

1341 de 2009, esto de conformidad con lo indicado en los hechos y en el cargo planteado en los antecedentes de esta providencia, o si, por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Así mismo, en desarrollo del precitado problema se debe abordar la siguiente cuestión accesoria:

¿Vicia la legalidad de los Actos Administrativos demandados la falta de publicidad del Auto de apertura del trámite administrativo a cargo del MINTIC?

Dicho de otro modo, el Tribunal contraerá el estudio de segunda instancia a aquellos asuntos en torno a los cuales ostenta competencia, esto es, al análisis del cargo que fue referido en el escrito de apelación, que es congruente con el escrito de la deman da, la fijación del litigio y que fue objeto del proceso en primera instancia, este es: si los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por inobservancia del debido proceso y del principio de publicidad de que tratan los artículos 67 de la Ley 1341 de 2009.

Así entonces, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales y jurisprudenciales estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.Exp. 110013334004 201500172 01

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Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de

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Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica el deber de inscripción en el Registro TIC de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones; ii) la potestad sancionadora del MINTIC; iii) la observancia del principio de publicidad en garantía del debido proceso, y la ap licación de este último a los procesos administrativos que adelanta el MINTIC, y; iv) el análisis del caso concreto.

3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica el deber de inscripción en el Registro TIC de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Lo primero será hacer referencia al marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, teniendo como disposición fun damental la contenida en el artículo 78 constitucional, relacionado con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así:

“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestad os a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar

seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Resalta la Sala).

En esa medida, la Ley 1341 de 20092 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas el deber de inscripción en el Registro TIC de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así:

“ARTÍCULO 4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el s ector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. (…)” (resalta la Sala).

Ahora, en este m ismo cuerpo normativo se estableció en el título IX un régimen

2 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.Exp. 110013334004 201500172 01

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de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de

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de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica.

Mediante la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”, se buscó unificar y determinar un marco general normativo para regular el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y así lograr una certidumbre jurídica que permitiera ampliar y modernizar la institucionalidad del sector (Art. 1).

En ese entendido, se dispuso la consolidación un Registro Único de TIC en el que se encontrarían todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así:

“ARTÍCULO 15. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las C omunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares d e permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir

y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares d e permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reserva

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